REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, ocho (08) de febrero de dos mil veintidós

211º y 162 º

ASUNTO: LP61-V-2018-000209

MOTIVO: Filiación

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: LEONARDO ENRIQUE JEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.688, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.485.005, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 44.709, representación que consta agregada a los autos. .

PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA SANTIAGO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.123.469, domiciliada en el Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y la ciudadana adolescente (Se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad, asistida por el Defensor Público Sexto Abg. WILLIAN ZAMBRANO GUERRERO.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

La presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos presentada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE JEREZ GARCIA, plenamente identificado, asistido por la Apoderada Judicial Abg. ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.055, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 44.709, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, tal como consta al folio 15 del presente expediente.

En fecha 24/09/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación recibe el expediente, admite la demanda y ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar al Coordinador (a) de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a fin de requerir la designación de un Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos de la adolescente de autos. Folios (16 al 20).

En fecha 29/10/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibió escrito por parte del demandante ciudadano LEONARDO JEREZ, asistido por la Abg. ROSALIA VALERO, plenamente identificada, mediante el cual consignó un (01) ejemplar del edicto publicado.

Según declaración de fecha 22/11/2018, el alguacil José Félix Rodríguez, dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscal Novena del Ministerio Púbico. Folio (29).

En fecha 24/04/2019, la ciudadana Juez NOHELIA DEL CARMEN SILVA, se abocó al conocimiento de la presente causa, folio (36).

En fecha 24/04/2019, mediante Oficio N° LH61OFO2019000417 remitido al Juez Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Miranda con Sede en Timotes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se libró comisión relacionada con la práctica de notificación de la parte demandante. Folios (37, 38 y 39).

En fecha 24/04/2019, se libró boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, notificando el abocamiento de la ciudadana Juez NOHELIA DEL CARMEN SILVA ANGULO, folio (40).

Corre inserto al folio 41, de fecha 26/04/2021, por parte del alguacil José Félix Rodríguez, constancia de haber practicado notificación del abocamiento a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

En fecha 27/05/2019, la Secretaria dio por notificado al ciudadano LEONARDO JEREZ, Folio (44).

En fecha 04/06/2019, la abg. ROSALIA VALERO, plenamente identificada, solicito librar los recaudos a fin de notificar a la parte codemandada. Folios (51 y 52).

En fecha 18/06/2019 vista el abocamiento de la ciudadana Juez, se acordó reanudar la causa al estado en qué se encontraba y exhorto a la parte interesada a consignar copias fotostática del escrito libelar a fin de practicar notificación a la parte demandada y Defensa Pública, folio (54).

Diligencia de fecha 01/07/2019, suscrita por la abogado ROSALIA VALERO, antes identificada, mediante el cual ratifica el contenido de la diligencia de fecha 04-06-2019 inserta al folio 51, folios (60 y 61).

En fecha 28/06/2019, el Tribunal ordenó comisionar al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de practicar la notificación de la parte codemandada. Folios (62 al 64).

Corre inserto a los folios 66 y 67, consignación de boleta de notificación firmada por la Defensa Pública Sexta.

En fecha 02/12/2019, la ciudadana Juez YURAIMA PEÑA DE ROJAS, se aboco al conocimiento de la presente causa, folio (73).

En fecha 02/12/2019, se libró boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de notificar el abocamiento de la ciudadana Juez YURAIMA PEÑA DE ROJAS, folio (74).

En fecha 02-12-2019, se libró boleta de notificación a la Defensa Pública Sexta del Ministerio Público, a fin de notificar el abocamiento de la ciudadana Juez YURAIMA PEÑA DE ROJAS, folio (75).

En fecha 22/01/2020, el Tribunal acordó reanudar la causa, folio (82).

En fecha 06/03/2020, consta Certificación de la Notificación de la parte codemandada. Folio (102).

En fecha 11/03/2020, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, folios (103 y 104).
Diligencia de fecha 05/11/2020, mediante el cual la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se reanude la causa y se fije audiencia. Folios (105 y 106).
Corre inserta a los folios 107 y 108, diligencia mediante el cual la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se reanude la causa y se fije audiencia.
En fecha 28/04/2021, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se reanude la causa. Folios (109 y 110).
Mediante auto de fecha 10/05/2021, inserta al folio 112, se acordó reanudar la causa, ordenando la notificación de las partes o sus apoderados judiciales vía telefónica. Folio (112).
Auto mediante el cual la Secretaria certifica la notificación de las partes. Folio (113).
Auto de fecha 21/06/2021, dando por concluido el lapso de promoción de pruebas, folio (115).
Al folio 116, auto mediante el cual se fija el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día miércoles 21/07/2021 a las 12:00 m.
Acta de la Fase de Sustanciación de fecha 21/07/2021, mediante el cual fue diferida para el día lunes 30/08/2021, a las 10:00 a.m. Folio (117 y su vuelto).
Acta de la Fase de Sustanciación de fecha 30/08/2021, mediante la cual declaró la terminación de la audiencia preliminar para ser remitido el presente expediente al Tribunal de Juicio. Folios (120 al122).
En fecha 01/09/2021, se libró Oficio al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes. Folio (124).
Corre inserto al folio 126 oficio remitido por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes.
Auto de fecha 04/11/2021, mediante el cual se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se remite expediente a la URDD, a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primera Instancia de Juicio. Folio (130).
Mediante oficio N° 1656 de fecha 04-11-2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, remitió a la URDD el presente asunto contentivo de 131 folios útiles, de una pieza.
Mediante auto de fecha 11/11/2021 el Tribunal Primero de Juicio dio por recibido el presente asunto y por auto separado decidir lo conducente. (f.134)
Mediante auto de fecha 11/11/2021, el Tribunal Primero de Juicio acordó fijar audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 30/11/2021 a las 10:00 a.m., exhortando a las partes a presentar a la ciudadana adolescente (Se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a fin de escuchar su opinión. Folio (135).
En fecha 30/11/2021, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora, se dio inicio a la audiencia de Juicio. No compareció la parte demandante ciudadano LEONARDO ENRIQUE JEREZ GARCIA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no compareció la parte demandada ciudadana MARIA ELENA SANTIAGO BECERRA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no compareció la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presente el Defensor Público Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. WILLIAN ZAMBRANO GUERRERO. No se encuentra presente la Fiscal Novena del Ministerio Público.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones

II
PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, antes de entrar a desarrollar la misma, pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento como punto previo en los siguientes términos:

… de la revisión de la actuaciones que obran inserta en la presente causa, se desprende del auto de admisión que corre inserto al folio 16 del Tribunal de Mediación Sustanciación de este Circuito de Protección del año 2018, mediante el cual se “…acordó librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada del libelo para que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia hecha en auto de la secretaria de haber practicado la última notificación que se corresponda, los demandados den contestación a la demanda, siendo que conforme con lo establecido en el artículo 474 de la referida ley especial, ambas partes deberán consignar sus escrito de prueba, ahora bien observa esta juzgadora, que mediante auto de fecha 28/06/2019, el Tribunal de Medición, Sustanciación Ejecución de este Circuito Judicial ordenó comisionar al Tribunal distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta circunscripción judicial para que practicaran la notificación de la ciudadana MARIA ELENA SANTIAGO BECERRA, parte codemandada en la presente causa, tal como consta al folio 62, constatándose su notificación al folio 97. Igualmente observa esta juzgadora, que consta al folio 89 boleta de notificación de la Defensa Pública Sexta de Protección debidamente firmada, dando cuenta al juez por parte de alguacil judicial de la consignación de dicha boleta de notificación firmada tal y como se desprende al folio 88, ahora bien, consta en auto al folio 102 de fecha 07/03/2020, suscrito por la Secretaria del Circuito de Protección, dejando expresa constancia, de la notificación efectiva de la ciudadana MARIA ELENA SANTIAGO BECERRA, parte codemandada en la presente causa, procediendo a certificar dicha notificación. A tales efectos observa este Tribunal que en la presente causa figuran como parte demandada la ciudadana MARIA ELENA SANTIAGO BECERRA y la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), siendo nombrado el Defensor Público Sexto de Protección como su Defensor Judicial, habiendo sido notificado tal y como consta al folio 89, sin embargo la Secretaria dejó constancia de la notificación de la ciudadana MARIA ELENA SANTIAGO BECERRA, procediendo a certificar la misma no así ocurrió con la certificación del Defensor Público Sexto originando con ello la violación de los derechos a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, no constando en auto que a la ciudadana adolescente (Se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se le haya contestado la demanda ni se le hayan promovido las pruebas en su debida oportunidad, siendo que en atención al principio del niño como sujeto de derecho y aún más allá el principio del Interés Superior del Niño el cual establece que en conflicto de intereses y derechos entre un niño y un adulto, prevalecerán los derechos del niño, niña y adolescente, siendo ello así y por cuanto en materia de protección de niños niñas y adolescentes es el débil jurídico al que se le debe protección y garantías, en consecuencia, debió la Secretaria del Circuito de Protección de niños niñas y adolescente dejar constancia de la notificación del Defensor Judicial certificando la misma a los fines de brindar la debida seguridad jurídica para que ambas codemandada ejerciera sus derechos contestando la demanda y promoviendo las pruebas que consideraran pertinentes, hechos que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora reponer la causa estado de que le Tribunal Segundo de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección provea lo conducente en cuanto a la certificación de la notificación del Defensor Público Sexto que funge como Defensor Judicial de la adolescente de autos, a tales efecto se anulan toda las actuaciones que obran inserta a partir del folio 104 y siguientes. Así se decide.

En el caso de marras, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.

Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem, preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)

En este mismo orden de ideas, el procedimiento ordinario contenido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 458 establece:

Una vez notificado el demandado o la demanda, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejara constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzara a correr el lapso de dos días dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijara día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)

A tales efectos, observa este Tribunal, que si bien es cierto, el Tribunal Sustanciador libro la respectiva boleta de notificación a la Defensoría Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta al folio 89 del presente asunto, de igual manera acordó la reanudación de la causa y ordenó la notificación de las partes o a sus apoderados vía telefónica, tal como consta en auto que obra inserto al folio 112, sin embargo, no consta en autos que la Secretaria haya certificado la notificación de la Defensora o Defensor Judicial de la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), PARTE CODEMANDADA en la presente causa.

A los mismos efectos, establece el artículo 474:

Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demanda en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con escrito de pruebas. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)

Como corolario de lo anterior, en el caso de marras, observa esta juzgadora que, efectivamente, como acreditan las actas procesales, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, requirió a la Coordinación de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial la designación de un Defensor Judicial para la defensa de la adolescente de autos, siendo designada la Defensoría Pública Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sin embargo, es de resaltar que al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 458, omitiendo la certificación de la notificación del Defensor Judicial de la adolescente de autos, se violenta lo establecido en el artículo 474 ejusdem, en cuanto a los lapsos procesales, creando inseguridad jurídica, por cuanto la Defensa de la adolescente no desplegó ninguna actividad proteccionista a favor de la misma; en atención a ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Constitucional, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Especial, el cual establece la obligatoriedad indeclinable que tiene el Estado de tomar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, considera esta administradora de justicia que a la mencionada adolescente no se le ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con el artículo 257 Constitucional en armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso decretar la reposición de la causa tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN


En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Segundo de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección provea lo conducente en cuanto a la certificación de la notificación del Defensor Público Sexto que funge como Defensor Judicial de la adolescente de autos, a tales efecto se anulan toda las actuaciones que obran inserta a partir del folio 104 y siguientes. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la sentencia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para su redistribución. ASI SE DECIDE.---------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada según el Sistema Juris 2000 en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes.--------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE A LAS PARTES mediante llamada telefónica, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.--------------
LA JUEZA TITULAR



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS


SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
MIR/yvm
ASUNTO: LP61-V-2018-000209