REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA
El Vigía, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

211° y 162°

EXPEDIENTE N° 3649

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: ARAQUE EUSTAQUIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.240.500, domiciliada en Mucujepe, sector Camiri Fundo El Gavilán, parroquia Héctor Amable Mora del estado Bolivariano de Mérida.

Abogado asistente de la parte demandante: JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.861, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.972, con domicilio procesal en el Barrio Bosque calle 2 casa N° 0-178 de la parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: OMAR GABINO FONSECA ARAQUE.

MOTIVO: ACCION POSESORIA.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto el libelo de demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2021 (folios 1 al 3), y visto igualmente, el auto de fecha 26 de enero de 2022 (folio 12), mediante el cual el Tribunal de conformidad con el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte demandante subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del respectivo auto y de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procederá a negar la admisión de la respectiva demanda.

-III-
LOS HECHOS

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO, solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:

El actor, ciudadana EUSTAQUIA ARAQUE, asistida por el abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, indicó parcialmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:

“…Mi representada y su familia o grupo familiar que incluye sus hijos y concubino ha venido ocupando, trabajando y poseyendo desde hace varios años un lote de mejoras agrícolas de su propiedad, la cual hubo según consta y evidencia en Documento Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida de fecha 30 de enero del Dos Mil Dieciocho Inscrito bajo el N° 23 folio 66 Tomo 2 del Protocolo de transcripción del citado año denominado FUNDO EL GAVILAN Ubicado en Mucujepe, Sector Camiri Jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora del estado Mérida, en un área total de CUATRO HECTAREAS CON 77 MTS2, cuyos linderos y medidas son los siguientes FRENTE: en la medida de Trescientos Siete con Tres Centímetros (303,03 Mts) FONDO: En la medida de Ciento Noventa y un Metros con Veintinueve Centímetros (191, 29 Mts) Colinda con Domitila Albornoz COSTADO DERECHO: Vista de frente en la medida de Doscientos Veintiocho Metros con Setenta y Dos Centímetros, (228,72 Mts) Con Retiro del Rio Mucujepe. COSTADO IZQUIERDO: Vista de frente Vista de frente en la medida de Doscientos Cincuenta y Cuatro Metros con Noventa y Cuatro Centímetros (254,94 Mts) Con Leomar Guillen Tal como se desprende de documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario el cual anexo marcado "A". Desde hace mas de 10 años y hasta la presente fecha, ha ejercido la posesión agraria efectiva dedicándose al cultivo de diferentes especies de árboles frutales y forestales, así como, a la cría y levante de ganado vacuno. Como cría de gallinas DE LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD Y DE LA PRODUCCION AGROPECUARIA FOMENTADA EN EL FUNDO
Mi representada mantiene en el Fundo una producción agropecuaria, específicamente, la cría y levante de ganado bovino, además la siembra de matas de cacao, cambures naranjas. Así mismo, se cuenta con el cultivo ce diversas especies de árboles frutales y forestales, a tales efectos dicha actividad, como productor rural se puede determinar clara e inteligiblemente en todo este tiempo. Esta actividad, es con fines netamente de producción y a la vez para satisfacer las necesidades básicas de nuestro país, satisfaciendo en un porcentaje las necesidades de consumo de alimentos de las diferentes comunidades de nuestro estado. A tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto a la clasificación de uso pecuario de la tierra rural, según su vocación y uso, los suelos se encuentran aptos para ser aprovechados para la cría de animales y la siembra de diferentes rubros y cumplir con la función y misión Agroalimentaria.
La función social de la propiedad agraria, como principio de derecho agrario, tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios, por su naturaleza de bienes productivos, deben ser adecuadamente explotados. El trabajo eficiente de la tierra, su aprovechamiento apreciable, la dirección personal, la responsabilidad financiera, el acatamiento jurídico de las normas que regulan el trabajo asalariado y el cumplimiento de las aposiciones sobre la conservación de recursos naturales, son elementos constitutivos del referido principio, je han sido cumplidos, desde el momento mismo de mi llegada al fundo.
He practicado los trabajos necesarios para el fomento y el aprovechamiento de la actividad ganadera y agrícola, fomentando corrales, estantillos y alambre de púa y en fin toda clase de infraestructura para el trabajo agropecuario. Estas labores de fomento, explotación, producción agrícola, pecuaria y forestal, la he venido realizado, sin que nadie se haya opuesto delante de todos los habitantes del lugar y permanentemente, sin cesar en las mismas…”.


-IV-
MOTIVACIÓN

El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.

En consecuencia, visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza la presente causa, presentó ambigüedad y omisiones absolutas de los requisitos establecidos en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, en consecuencia, en fecha 26 de enero de 2022 (folio 12), se ordenó a la parte actora subsanar los defectos u omisiones que presentaba dicho escrito, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del auto y de no hacerlo en el lapso correspondiente, el tribunal procedería a negar la admisión de la demanda.

En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no subsanó la referida demanda con las exigencias de los mencionados artículos, por tal razón al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana EUSTAQUIA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.240.500, domiciliada en Mucujepe, sector Camiri Fundo El Gavilán, parroquia Héctor Amable Mora del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.861, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.972, con domicilio procesal en el Barrio Bosque calle 2 casa N° 0-178 de la parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano OMAR GABINO FONSECA ARAQUE, por ACCION POSESORIA POR DESPOJO, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de las exigencias formales contenidas en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales resultan aplicables a este procedimiento. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana EUSTAQUIA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.240.500, domiciliada en Mucujepe, sector Camiri Fundo El Gavilán, parroquia Héctor Amable Mora del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.861, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.972, con domicilio procesal en el Barrio Bosque calle 2 casa N° 0-178 de la parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano OMAR GABINO FONSECA ARAQUE, por ACCION POSESORIA POR DESPOJO, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de las exigencias formales contenidas en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales resultan aplicables a este procedimiento.

SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Ana Núñez


En esta misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm), se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.


La Sria.,


Abg. Ana Núñez


CCRdeM/an.-