REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2017).
211° y 162°
EXPEDIENTE N° 3119
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: Empresa “CORPORACION N.C., COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 15-A, en la persona de su Presidente, ciudadano NICOLO CLEMENZA CHARAMONTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad 9.759.624, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogada ENEIDA NOHEMY TORRES SALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.574.292, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.460, domiciliada en la avenida 4 Bolívar con calle 21, Edificio Don Atilio, piso 1, Oficina 1-2, Mérida, Estado Mérida; AMERICO MENDEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.523.139, inscrito en el Inpreabogado 13.606, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.699.251, inscrito en el Inpreabogado 25.383, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: ANA JULIA ARIAS, JOSE MIGUEL ARIAS RONDON, JOSE RAFAEL ARIAS RONDON y JOSE BERNARDO ARIAS RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.033.537, 3.035.694, 3.495.139 y 3.765.519, en su orden, domiciliados en el sector La Era de la carretera Nacional de la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: abogada FLORELIA GALLO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.324, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.782, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida
Motivo: ACCION POSESORIA.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2009 (folios 1 al 5), por la abogada ENEIDA NOHEMY TORRES SALERO, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa “CORPORACION N.C., COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 15-A, en la persona de su Presidente, ciudadano NICOLO CLEMENZA CHARAMONTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad 9.759.624, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el cual intentó formal demanda contra los ciudadanos ANA JULIA ARIAS, JOSE MIGUEL ARIAS RONDON, JOSE RAFAEL ARIAS RONDON y JOSE BERNARDO ARIAS RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.033.537, 3.035.694, 3.495.139 y 3.765.519, en su orden, domiciliados en el sector La Era de la carretera Nacional de la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009 fue admitida dicha demanda, ordenándose la citación de los demandados de autos ciudadanos ANA JULIA ARIAS, JOSE MIGUEL ARIAS RONDON, JOSE RAFAEL ARIAS RONDON y JOSE BERNARDO ARIAS RONDON (folio 53 al 59), dándole entrada con la nomenclatura de este Juzgado N° 3119
En fecha 26 de mayo de 2009 la apoderada judicial de la parte actora abogada ENEIDA NOHEMY TORRES SALERO, consigna diligencia solicitando se decrete medida o amparo provisional de protección a la producción agroalimentaria ( folio 60).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, fue fijada inspección judicial en el lote de terreno objeto de marras, a los fines de decretar o no dicha medida (folio 61), la cual fue practicada según acta de fecha 16 de junio de 2009 (folio 65 al 67). Siendo declarada improcedente por auto de fecha 25 de junio del mismo 2009 (folio 68 al 69).
En fecha 29 de julio de 2009 se recibió comisión de citación, devueltas sin practicar, librada al Juzgado de los Municipio Rangel y cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios 70 al 114).
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, el codemandado, ciudadano JOSE BERNARDO ASUNCION ARIAS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad números 3.765.519, asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nro. V-15.356.324, y con IPSA Nro. 110.782, solicito la perención de la instancia (folios 115 y 116), la cual fue negada mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009 (folios 117 y 118).
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009 (folio 119), el ciudadano JOSE BERNARDO ASUNCION ARIAS RONDON, codemandado de autos, asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, apeló de decisión del auto de fecha 26 de octubre de 2009, la cual fue admitida y remitida mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, (folio 120 y 121). Recibió en dicho Juzgado el 13 de enero de 2010, como consta en el folio 122 de la primera pieza.
En fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto Agrario dicta decisión, en la cual declara sin lugar la perención breve (folio 134 al 154). En esta misma fecha se ordenó la remisión del expediente a este despacho con oficio Nro. 077 de fecha 25 de febrero de 2010. Siendo recibido por este Tribunal en fecha 05 de abril el mismo año (folio 155).
En fecha 14 de abril del año 2010, por medio de diligencia suscrita por la parte actora, asistido por el abogado Américo Méndez y Ángel Atilio Contreras Miranda, confiere poder apud acta (folio 156).
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2010, suscrito por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.699.251, inscrito en el Inpreabogado 25.383, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa “CORPORACION N.C., COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 15-A, en la persona de su Presidente, ciudadano NICOLO CLEMENZA CHARAMONTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad 9.759.624, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folios 158 y 159), solicitan la acumulación de la solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria N° 221 con el expediente signado con el N° 3119, así como la citación del ciudadano JOSE MIGUEL ARIAS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 3.035.694, siendo acordada por auto de fecha 28 de abril de 2010, la acumulación (folio 160) y negada dicha citación por auto de fecha 07 de mayo 2010 (folio 169).
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010 (folio 179), suscrita por el coapoderado judicial abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, apelo auto de fecha 07 de mayo de 2010.
Por decisión del Tribunal en fecha 19 de mayo de 2010, acordó emplazar al codemandado JOSE MIGUEL ARIAS RONDON y notificar a los ciudadanos ANA JULIA ARIAS, JOSE RAFAEL ARIAS RONDON y JOSE BERNARDO ASUNCION ARIAS RONDON (folios 180 al 189). Por diligencia de fecha 20 Y 21 de mayo de 2010, el coapoderado abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA apelo de la decisión de fecha 19 de mayo de 2010 (folios 190 y 191). Las cuales fueron oídas mediante auto de fecha 03 de julio de 2010 (folio 195).
En fecha 29 de septiembre de 2010 se dio por recibido la decisión del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (folios 320 al 369), por medio de la cual revoca el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2010 el tribunal acuerda la citación del codemandado JOSE MIGUEL ARIAS RONDON de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 374 al 379).
Mediante diligencia e fecha 09 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano JOSE BERNARDO ARIAS, asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, en la cual solicita la perención breve de la instancia por cuanto a la fecha no ha sido citado el codemandado JOSE MIGUEL ARIAS RONDON (folio 380).
Por auto de fecha 02 de febrero 2011 (folio 401) el Tribunal acuerda dejar sin efecto las citaciones practicadas de los codemandados ANA JULIA ARIAS, JOSE MIGUEL ARIAS RONDON, JOSE RAFAEL ARIAS RONDON y JOSE BERNARDO ARIAS RONDON, de conformidad con la ultima parte del artículo 228 del Código de procedimiento Civil y ordena citar nuevamente a los referidos ciudadanos. El cual fue apelado dicho auto por la parte demandante mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2011 (folio 402). Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011 el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, propuesta por la parte demandante (folio 411). El cual fue revocado por Tribunal Superior Cuarto Agrario del estado Barinas (folio 711).
Por auto del Tribunal en fecha 15 de marzo de 2011, acordó librar nuevamente recaudos de citación a los demandados ANA JULIA ARIAS, JOSE MIGUEL ARIAS RONDON, JOSE RAFAEL ARIAS RONDON y JOSE BERNARDO ASUNCION ARIAS RONDON (folios 420 al 430).
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011 (folios 719 y 720), suscrita por JOSE BERNARDO ARIAS, asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, por medio de la cual recusan a la ciudadana Jueza Agnedys Hernández. En esta misma fecha la ciudadana Jueza de este Tribunal para el momento, presento informe de recusación.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2011, convocan al Primer Conjuez ORLANDO RAMON CASTRO HERNANDEZ, para que conozca de la causa (folios 761 al 765). En fecha 04 de octubre de 2011 el Tribunal como consecuencia de la excusa realizada por el abogado antes mencionado, acuerda a oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que realicen nombramiento del Juez especial de la presente causa (folios 775 al 777).
En fecha 29 de octubre de 2012 este Tribunal dicto auto y resolvió remitir con oficio N°672-2012 de esta misma fecha, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, las actuaciones referentes a la inhibición formulada por la Juez de este Tribunal. (Folios 779 y 780).
Recibida en fecha 12 de junio de 2013 decisión del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual declara con lugar la recusación planteada en fecha 10 de noviembre de 2011, por JOSE BERNARDO ARIAS, asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN ( Folios 789 al 833).
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013 (folio 834) se le hizo entrega al Juez Accidental abogado OMAR JOSE QUINTERO, para el conocimiento de la presente causa y el 18 de noviembre de 2014 se agrego copia simple de la renuncia realizada por el prenombrado Juez Accidental (folios 855 y 856).
Por auto de fecha 29 de julio de 2019 la ciudadana Jueza, abogada Carmen Rosales se avoca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes (folios 860 al 866).
Mediante diligencia de fecha 23 de enero del año 2020, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, en la cual solicita la perención de la presente causa (folio 867).
En fecha 20 de julio del año 2021, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, en la cual solicita el avocamiento de la Juez Carmen Rosales (folio 868).
Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.
-III-
MOTIVA
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren-ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte demandante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:
Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 12 de diciembre de 2019, fecha en la cual el ciudadano Alguacil de este Tribunal Abogado LEOVARDO VELAZCO MORA, mediante diligencias (folios 864 y 866) consigna boletas de notificación, debidamente firmadas por la apoderada Judicial de la parte demandada, abogada FLORELIA GALLO RINCON y por apoderado judicial de la parte demandante, abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, hasta la presente fecha, ha transcu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la Empresa “CORPORACION N.C., COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 15-A, en la persona de su Presidente, ciudadano NICOLO CLEMENZA CHARAMONTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad 9.759.624, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos ANA JULIA ARIAS, JOSE MIGUEL ARIAS RONDON, JOSE RAFAEL ARIAS RONDON y JOSE BERNARDO ARIAS RONDON, todos identificados en actas procesales, por ACCION POSESORIA.
SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.
TERCERO: Se ordena la notificación de ambas partes o de sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndosele saber de la presente decisión; y en virtud de que la causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el decimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, más un (1) día que se le concede como termino de distancia. Igualmente se le advierte que reanudado el curso de la causa comenzara a discurrir el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal, para que practique la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Ana Nuñez
En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.
Ab. Ana Nuñez
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