REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA.
El Vigía, tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022).

211° y 162°

EXPEDIENTE N° 3594

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ y SAIDA DEL VALLE RONDON DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.355.499 y V- 14.249.005, en su orden domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Abogados MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO, ALOIS CASTILLO CONTRERAS, LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON y JEAN CARLOS TORRES LINDARTE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 11.958.459, V-16.934.178, V-8.014.911, V-21.023.115 y V-16.742.322, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 69.831, 294.432, 23.708, 298.467 y 127.778, con domicilio procesal en la siguiente dirección: CIUDAD DE MERIDA, MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA OSUNA RODRIGUEZ, AVENIDA LOS PROCERES, SECTOR LA PEDREGOZA, EDIFICIO S/N, LA CUMBRE DEL CAUCHO, FRENTE AL CEMENTERIO JARDINES DE LA INMACULADA.

Parte Demandada: FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, LUIGUINO VENDRAME VELAZCO y JANETH DEL ROSARIO FERRERI DE VENDRAME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.463.742, V- 8.081.738 y V-10.237.966, en su orden, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: MARIA ZORAIDA SUESCUM ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.134, con domicilio procesal en la siguiente dirección: OFICINA DE LA DEFENSA PUBLICA, UBICADA EN LA PARTE ALTA DEL CENTRO COMERCIAL PINTACENTRO, SITUADO EN LA AV 15 CON CALLE 1 DEL BARRIO BOLIVAR, AL LADO DE LA PANADERIA AEROPUERTO DE LA CIUDAD DE EL VIGIA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Asunto: NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA (FRAUDE PROCESAL)




-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2021 (folios 02 al 27), la abogada MARIA ZORAIDA SUESCUM ANGULO opone cuestiones previas y denuncia de fraude procesal por forjamiento de la citación.

Por auto de fecha 09 de julio de 2021 (folio 29) el Tribunal ordena abrir articulación probatoria.

Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2017 (folio 59), el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE consigno escrito de contestación a fraude procesal.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de septiembre de 2021 (folios 66 al 70) por la abogada María Zoraida Suescum Angulo, con el carácter de Defensora Publica, consigno escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2021 (folio 127) el Tribunal fija inspección Judicial para el día 14 de septiembre de 2021.

Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2021 (folio 128) el abogado Jean carlos Torres Lindarte, consigno escrito de promoción de pruebas.

Y estando el presente procedimiento en estado de sentencia de la presente incidencia de Fraude procesal, pasa quién aquí decide a dictar sentencia en los siguientes términos:

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO DE FRAUDE PROCESAL:

Señala la parte demandante en el escrito de reforma total de libelo de la demanda cabeza de autos (folios 03 al 05), parcialmente lo siguiente:

…“Ahora Bien, Honorable Juez, como quiera que los Demandantes NO expresaron en el libelo de su Demanda los domicilios de los codemandados, vale decir mis hoy representados, NACE para esta Defensa Pública de manera preocupante la siguiente interrogante: al no haberse expresado en el libelo el domicilio de los codemandados, como efectivamente no lo expresaron, cómo se llevó a cabo válidamente su CITACION PERSONAL?

Porque siendo meridianamente claro que, solo luego de agotada la citación personal es que podían los demandantes solicitar del tribunal y acordarles éste la citación por carteles; y, mal podría practicarse y agotarse la citación personal si en el libelo de la demanda no se señaló su domicilio, generándose con ello una causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta.

Debo agregar que los demandantes, luego que el tribunal en fecha 15 de julio de 2019 admitió la demanda sin poder indicar en el auto respectivo el domicilio de los demandados y ordenó “...expedir por Secretaría tres (3) copias fotostáticas del libelo de la demanda que obra agregado a los folios 1 al 22 del expediente, a los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada..”, siendo éstas, por no poder ser de otro modo, copias del defectuoso libelo original lo que igualmente se evidencia de las boletas de citación y de las compulsas con las que se intentó practicar la citación de los codemandados, diligenciaron por conducto de su coapoderado Miguel Alvarado Piñero en fecha 22 de julio de 2019, indicando entre otras cosas unas direcciones para la citación de los codemandados y en fecha 2 de agosto de 2019 así:
“...ratifico las direcciones que constan en el libelo de demanda, a los fines de que sea allí practicadas la citaciones personales de los demandados. Es todo, le leyó y conforme firman...”. Negritas y cursivas de esta Defensa Pública.

Con tal diligencia los demandantes pretendían hacer creer al tribunal que las direcciones correspondientes al domicilio de los codemandados constaban en el libelo de la demanda y que por ello se limitaban a ratificarlas. Afirmación esta de los demandantes que, a la luz de todo lo expuesto y del contenido del libelo de la demanda y de las diligencias por ellos estampadas, resulta absolutamente falsa y coloca al diligenciante (actor) en el supuesto contenido en el 170 del CPC por no actuar con lealtad y probidad en el proceso y exponer los hechos conforme a la verdad, lo que obliga a esta defensa pública a solicitarle a la ciudadana Juez que. en cumplimiento de los deberes que pone a su cargo el Articulo 17 ejusdem debe a petición de parte y aun de oficio tomar las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Pero esta conducta ímproba de los demandantes no solo se manifestó allí sino que volvió a materializarse en la contradictoria diligencia estampada por el abogado Miguel Alvarado Piñero en fecha 3 de diciembre de 2019, en la que indicó al tribunal, cito: visto que no ha sido posible hasta la presente fecha la citación personal de los codemandados FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO (..) y LUIGUINO VENDRAME VELASCO ambos domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida, el primero con residencia en la ciudad de Mérida y el segundo con residencia en la ciudad de El Vigía, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, que conforme a lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se proceda a librar sendos carteles de emplazamiento a los fines de la fijación en la morada de los co-demandados, en la puerta del tribunal y también a los fines de la publicación en el diario de mayor circulación regional que indique el Tribunal, así como, en la Gaceta Oficial Agraria. En este sentido, consigno en este acto los emolumentos requeridos para que se reproduzca lo solicitado para lograr la citación de los co-demandados antes identificados. Es todo, le leyó y conforme firman.” Subrayado de esta Defensa Pública. Subrayuado y Negrillas del original.

Diligencia la anterior que califico como contradictoria porque en ella el apoderado de los demandantes, olvidando lo por él afirmado en su diligencia de fecha 22 de julio de 2019 en cuanto a la ubicación del domicilio de esos mismos codemandados en direcciones de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, reconoce que por lo menos Frank Alejandro Torres Zambrano tiene residencia en la ciudad de Mérida. (Negrillas del original) Esta afirmación del demandante es cierta porque así lo ha constatado esta DEFENSA PUBLICA en el curso de las gestiones y diligencias que para ubicar a mis representados he cumplido. Efectivamente al intentar ubicarlos en las direcciones que de ellos conocía y que no podía ser otras que aquellas en las que se intentó practicar su citación no logré encontrarlos, pero al investigar en la Oficina de Registro Público respecto del documento cuya nulidad se solicita en esta causa, agregado al cuaderno de comprobantes de la nota registral correspondiente a su protocolización, encontré el RIF del ciudadano Frank Alejandro Torres Zambrano que lo señala como domiciliado en vía Los NARANJOS CASA S/N, SECTOR LAS CRUCES, FUNDO SAN FRANCISCO; y, al buscar a este ciudadano en los registros del CNE lo conseguí como votante en el centro electoral Escuela Básica Gabriel Picón González, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, situado en la ciudad de Mérida, en cuya constancia se indica cito textualmente: “SECTOR SAGRARIO FRENTE AVENIDA 6. DERECHA CALLE 25. IZQUIERDA CALLE 24 AVENIDA 6. NUMERO 25-14 MERIDA EDIFICIO”. Todo lo anterior me permite denunciar ante usted el fraude cometido por los demandantes para forjar la citación de Frank Alejandro Torres, al indicar falsamente como dirección para la práctica de la citación de este ciudadano avenida Bolívar, cruce con Avenida Don Pepe Rojas, Hotel Iberia de El Vigía, lo cual invalida la citación personal de este ciudadano, por lo que la misma debe ser declarada nula, con la consiguiente reposición de la causa al estado de practicar la citación; sin dejar de insistir en que el tribunal debe proceder a determinar el fraude procesal aquí denunciado y establecido como sea el mismo, proceder a sancionarlo declarando la nulidad de las actuaciones cumplidas en la presente causa.

No obstante lo indicado por el abogado Miguel Alvarado Piñero en su citada y trascrita diligencia de fecha 3 de diciembre de 2019, el coapoderado Alois Castillo Contreras, diligenció en fecha 16 de diciembre de 2019, solicitando la citación por carteles Luigino Vendrame Velazco y Frank Alejandro Torres e indicando nuevamente las direcciones aportadas en fecha 22 de julio de 2019 como correspondientes a sus respectivos domicilios, contradiciendo con ello lo señalado por Alvarado a ese respecto.

Tengamos presente que solo luego de agotada legalmente su citación Personal, se hacía procedente el que se decretara por este Tribunal, a solicitud de los demandantes, la Citación por vía de Carteles, cuando la norma es suficientemente clara al señalar Prima Facie que esta debe efectuarse en primer término de manera PERSONAL; por consiguiente resulta lógico y razonable para esta Defensa Pública deducir que la parte actora obró DE MALA FE, pues es del conocimiento de los demandantes que, por lo menos uno de mis representados, como lo es el caso el del ciudadano FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, tiene su domicilio en la ciudad de Mérida y no la ciudad de El Vigía como, tardía y falsamente, pretendieron hacerlo constar en autos los demandantes luego de admitida la demanda.

En este mismo orden de ideas Respetable Juez, lo antes expuesto tiene asidero legal y constitucional, por cuanto a todas luces los artículo 26, 49 y 257 de la constitución vigente, garantizan al justiciable sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a que no se utilice el proceso para fines distintos a la realización de la justicia

Debemos tener presente que la norma rectora de todo nuestro ordenamiento jurídico es la Constitución y por ello, en caso de que una norma adjetiva colida con los derechos y/o deberes en ella contenidos, debe el juez, al ejercer el control difuso de la constitución, acogerse a lo por ella dispuesto. La Sala Constitucional, en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil -Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, ha indicado que éstos indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República quienes están facultados para ejercer el control difuso de la misma…”

DE LA CONTESTACIÓN A LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL:

…omissis…

Invito amablemente a la defensora a revisar en autos las resultas de las gestiones del Ciudadano Alguacil de este Juzgado

Convido a la defensa a conversar con el alguacil del Tribunal y solicitarle información sobre sus actuaciones en el caso que nos ocupa

Si quiere indagar sobre la verdad, antes de difamar, debió haberse tomado la molestia de preguntarle, cómo y cuántas diligencias hizo como funcionario público para citar a los demandados, incluyendo su traslado físico a la ciudad de Mérida para citar personalmente a FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, conversando en la puerta de su residencia con su señora esposa, quien manifestó que no se encontraba en casa, una vez que el funcionario alguacil le informó sobre el motivo de la visita, por tener jurisdicción para ello, en uso de las facultades que le concede el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que permite citar al demandado en el lugar “donde se le encuentre”.

Animo también a la defensora para que le pregunte a su defendido LUIGUINO VENDRAME VELASCO, cómo es que no pudo tener conocimiento del juicio que en su contra se instauraba, si su Señora esposa codemandada JANETH FERRERI DE VENDRAME, quién además de haber sido citada personalmente y obtener la respectiva compulsa, fue quién en varias oportunidades manifestó la ausencia de su esposo, en la puerta de su residencia, ante el requerimiento del Alguacil. Me pregunto entonces: ¿Su señora esposa no le comunicó a Ud Defensora, ni al Señor LUIGUINO VENDRAME VELASCO (su esposo) de la citación y de la demanda?

Incito respetuosamente a la Defensora que vuelva a conversar con su defendido FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, para que le informe sobre los mensajes texto y las llamadas telefónicas al móvil 04247282726 que me pertenece, enviados recurrentemente y obviamente antes de la contestación, manifestando que proponía una reunión amigable, (oportunidad de negociación para el juicio), comunicación que se amplió a llamadas telefónicas de cordialidad y profesionalismo, que posteriormente se extendieron y ocurrieron entre mi persona y el abogado que me señaló como su asesor jurídico, excelentísimo Doctor y Profesor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA.

¿Cómo es entonces Ciudadana Jueza que la Defensora infundadamente me acusa de cometer un fraude procesal?

¿Es qué acaso supone una componenda entre mi persona y los honorables funcionarios (todos) que allí en su Juzgado dignamente laboran?

¿Cómo es qué pretende probar semejante acusación?, ¿O es qué pretende desviar nuestra atención en el verdadero tema a decidir?

Ciudadana Jueza, en orden a las facultades procesales que Usted posee referentes a la inmediación y conciliación, le propongo en nombre de mis representados, fije una reunión con la presencia personal de las partes, a los efectos de verificar lo expresado aquí.

Por último, cómo es que la defensora manifiesta en su contestación oportuna y de alguna manera respetable:

(...) ha impedido si se quiere decir a todas luces, que mis representados hayan podido ejercer conforme a Ley su elemental derecho DEFENSA consagrado en Nuestra Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, y que de alguna forma al tener conocimiento de acción incoada en su contra hubiesen podido optar por contratar de manera expedita tal vez un ABOGADO PRIVADO, que le permitiera de alguna manera ejercer este sagrado derecho a la DEFENSA...”

Yo me permito preguntarme también Ciudadana Jueza:

¿Y es qué la contestación oportuna interpuesta en fecha 14 de abril de 2021 por la ciudadana MARÍA ZORAIDA SUESCUM ANGULO, no es en efecto en sí misma la materialización del derecho de defensa constitucional de los demandados? ¿Dónde está la indefensión?

¿Cómo es que la supuesta falta de indicación del domicilio, que según la ley es un defecto de forma de la demanda, puede la defensora alegarlo como fraude por una hipotética falta de dirección para la citación?

Como repetidamente se ha señalado, “los abogados pueden hacer de su profesión la más noble de todas las profesiones o el más vil de todos los oficios”. Urge pues, como decía Ossorio hace ya casi un siglo “reivindicar el concepto de abogado” (Vid. Ossorio, Ángel. (1989). El Alma de la Toga (9a.ed.) Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América).

Finalmente, debemos enfatizar que la parte demandada ha manifestado que los demandantes debieron cumplir con unos requisitos (indicación del domicilio conforme lo exige el artículo 340 ordinal 6to), y que según su visión, NO cumplimos con ese requisito, dando eso origen a la “oposición de una cuestión previa” que efectivamente se opuso, pero que, como consecuencia del supuesto incumplimiento de ese requisito, los demandantes cometieron un “fraude procesal”

Entonces, si el Tribunal constata que no existe tal incumplimiento de requisito (domicilio) y que por lo tanto, es declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, debe concluirse sin duda que no existe tal fraude procesal: pero es que además la Sala de Casación Civil ha dejado establecido repetidamente que no se juzgan las actuaciones procesales formales de las partes, sino el fraude como colusión o dolo propiamente tal…”

-III-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOLICITANTE DE LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 26 de febrero del 2013, el cual quedo inscrito bajo el N° 10, Folio 33, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año (2013). Además quedo inscrito bajo el N° 2013.251, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 367.12.12.112, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013, cursante en el expediente principal, a cuya declaratoria de nulidad absoluta/relativa se contrae la presente causa, en cuanto el mismo contiene señalamiento del domicilio de Frank Torres Zambrano en la ciudad de Mérida, al indicar al final de su tercera hoja conforme textualmente trascribo: “ yo FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad N° V-11.463.742 y domiciliado en Mérida Estado Mérida, marcado “A”.

En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico ello en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.- Valor y merito de diligencia estampada en el expediente principal por el abogado Miguel Alvarado en fecha 22 de julio de 2019, marcado “B”.

3.- Valor y merito de diligencia de fecha 25 de noviembre de 2019, estampada en el expediente principal por el alguacil de este Tribunal ciudadano Leovardo Velazco Mora en relación con las actuaciones por el cumplidas para practicar la citación del codemandado FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO; en copia simple, marcada “C”.

4.- Valor y merito de diligencia en el expediente principal en fechas 03 de diciembre de 2019 y 16 de diciembre de 2019, la primera suscrita por el abogado Miguel Alvarado y la segunda suscrita por el abogado Alois Castillo, ambos actuando con el carácter de apoderados de los demandantes; en copia simple, marcadas “D” y “E”.

5.- Escrito de observaciones a las cuestiones previas dado que debió denominarse “escrito de contestación a la contestación de la demanda” dado los diversos temas relacionados con nuestra contestación a la demanda a que el mismo se contrae, consignado en las actas del expediente principal (folios 319 al 330) en fecha 28 de abril de 2021 por el abogado Miguel Alvarado Piñero, apoderado de los demandantes, escrito que acompaño marcado “F”.

En relación a las documentales signadas con los literales B, C, D, E y F, quién aquí decide no le otorga valor jurídico, por cuanto los mismos no constituyen medios probatorios por ser actuaciones propios del proceso. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORME

1.- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informe sobre el registro de información fiscal RIF, correspondiente al ciudadano Frank Alejandro Torrez Zambrano, titular de la cedula de identidad N°. V-11.463.742, a los fines de verificar el domicilio del mismo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019; se promueven como prueba por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de demostrar que:

• Para la fecha en que se instauro la demanda y fue practicada su citación, Frank Alejandro Torres Zambrano se encontraba domiciliado en Mérida no en El Vigía.

En relación a dicha prueba de informe, la respuesta a la misma se encuentra agregada al folio 147, a la cual se le otorga valor jurídico por cuanto se evidencia que le domicilio fiscal del ciudadano Frank Alejandro Torres es la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

2.- Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) del Municipio Alberto Adriani de El Vigía, Estado Mérida, informe:

• Sobre el estatus activo o inactivo y desde que fecha la empresa mercantil HOTEL IBERIA TASCA RESTAURANT HITYRCA C.A, con RIF J-30339955-8 y domiciliada en el Vigía, Estado Mérida.

En relación a dicha prueba de informe, la respuesta a la misma se encuentra agregada al folio 138, la misma se valora en cuanto al contenido por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1359 y 1360. Y así se establece.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Solicitud de traslada y constitución del Tribunal en el Hotel Iberia, ubicado en el cruce de las avenidas Don Pepe Rojas y Bolívar de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, lugar señalado por los demandantes, y en la cual fue acordada mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2021 folio 134, y practicada mediante acta de fecha 14 de septiembre de 2021 folios 135 al 137.

En fecha 14 de septiembre de 2021, este tribunal se traslado y constituyo en la sede del Hotel Iberia, siendo atendidos por una ciudadana quién se identifico como Gleidy Zarai Rondón Arteaga, portadora de la cédula de identidad N° 25.045.305, quién manifestó al tribuna: “..que el señor Frank Alejandro Torres no vive aquí, que viene de vez en cuando y que ella es trabajadora de él cuidando el hotel, y que ella lo llamo cuando sea necesario..”

En tal sentido este tribunal le otorga pleno valor probatoria a dicha inspección, por cuanto de la misma se evidencia que efectivamente el ciudadano Frank Alejandro torres tiene su domicilio fiscal y relación económica con el Hotel Iberia. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1.- Valor y merito probatorio que se desprende del texto contenido en el libelo de demanda cabeza de autos, folio 1, capitulo 1.

En relación a dicha documental, quién aquí decide no le otorga valor jurídico por cuanto los mismos no constituyen medios probatorios por ser actuaciones propias del proceso. Y así se establece.

2.- Valor y merito probatorio que se desprende de los documentos mercantiles del año 1995, pertenecientes a la empresa Hotel Iberia Tasca Restaurant C.A.,

En relación a dicha documental, quién aquí decide no le otorga valor jurídico por cuanto dicho documento no fue consignado con el escrito de promoción de pruebas de incidencia del fraude procesal. Y así se establece.
3.- Valor y merito jurídico probatorio que se desprende de los documentos mercantiles del año 2012, pertenecientes a la empresa Hotel Iberia Tasca Restaurant C.A.,

En relación a dicha documental, quién aquí decide no le otorga valor jurídico por cuanto dicho documento no fue consignado con el escrito de promoción de pruebas de incidencia del fraude procesal. Y así se establece.

4.- Valor y merito jurídico probatorio que se desprende del RIF de Frank Alejandro Torres Zambrano, el cual reposa en el expediente traído a autos por la defensa de los demandados.

En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico por al comunidad de la prueba. Y así se establece.

Así las cosas, valorados como fueron los medios probatorios aportados por las partes, quién aquí decide pasa a motivar dicho fallo en los términos siguientes:


-III-
MOTIVACION

A los fines de este Tribunal decidir si existe fraude por forjamiento de la citación del demandado, observa:

La parte solicitante del Fraude Procesal por Forjamiento de la Citación, expone en su escrito lo siguiente: “…Siendo esta la oportunidad legal de oponer cuestiones previas en la presente causa, con fundamento en los Artículos 206 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Ordinal 6° del Artículo 346 del CPC y por remisión de este en el numeral 2° del Artículo 340 de ese mismo Código, opongo al libelo de cabeza de autos el defecto de forma de la demanda en el cual a toda luces ha incurrido la parte actora, al omitir de manera Errónea y Fraudulenta, indicar su libelo de DEMANDA el DOMICILIO de los DEMANDADOS, siendo que tal indicación constituye un requisito legal, esencial e indispensable a los efectos de la citación y de todas sus consecuencias legales y constitucionales tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva.
Ahora Bien, Honorable Juez, como quiera que los Demandantes NO expresaron en el libelo de su Demanda los domicilios de los codemandados, vale decir mis hoy representados, NACE para esta Defensa Pública de manera preocupante la siguiente interrogante: al no haberse expresado en el libelo el domicilio de los codemandados, como efectivamente no lo expresaron, cómo se llevó a cabo válidamente su CITACION PERSONAL?
Porque siendo meridianamente claro que, solo luego de agotada la citación personal es que podían los demandantes solicitar del tribunal y acordarles éste la citación por carteles; y, mal podría practicarse y agotarse la citación personal si en el libelo de la demanda no se señaló su domicilio, generándose con ello una causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta…”

Ahora bien, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el expediente observa que la denunciante del Fraude Procesal por Forjamiento de la Citación, señala como domicilio la dirección de la residencia del demandado, siendo que nuestra legislación nacional hace diferenciación entre uno y otro, tal y como esta establecido en el artículo 27 del Código Civil Venezolano, en donde se lee: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e interese”.

Así las cosas en la presente causa al folio 147 y 148 se observa la información suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, solicitada como prueba de informe por la parte denunciante del Fraude Procesal, en la cual reposa información sobre el registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Frank Alejandro Torres Zambrano, donde señala que la actividad económica del mencionado ciudadano se encuentra en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido adminiculada esta prueba de informe con la prueba de inspección judicial, realizada por este tribunal en fecha 14 de septiembre de 2021, cuya acta de inspección reposa a los folios del 135 al 137 del cuaderno de fraude, se dejo constancia que el ciudadano Frank Alejandro Torres Zambrano según lo señalado por una ciudadana quién se identificó con su cédula d identidad N° 25.045.305, de nombre Gleidy Sarai Rondón, quién fue notificada por es tribunal de la misión que se está cumpliendo, señalando que el ciudadano Frank Alejandro Torres Zambrano es el propietario del Hotel Restaurant Iberia, y que el mismo se apersona cada vez que se necesita por cualquier problemática que surga en dicho establecimiento.

En tal sentido, quién aquí decide concluye que el domicilio según lo establece el artículo supra mencionado del ciudadano Frank Alejandro Torres Zambrano, se encuentra en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, tal y como fue señalado en el libelo de la demanda, siendo que las resultas de la citación personal fue infructuosa según lo expuesto por el alguacil de este tribunal lo cual consta al folio 111, y habiéndose llenados los extremos de ley de la citación personal y no siendo posible la misma, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron librar sendos carteles de emplazamiento según lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 164 y su vuelto), el cual fue acordado según auto de fecha 18 de diciembre de 2019 (folio 165 y 166), todo de conformidad con el artículo up supra señalado, procedimiento este que se llevo de conformidad a lo establecido en la Ley.

En consecuencia, no se evidencio ningún error en cuanto al precediendo de citación, por cuando el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece “…la misma será practicada en la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde se hallen, a menos que estén en el ejerció de la función pública o en el templo…” es decir, que siempre que se cite al demandado o demandados dentro de la competencia territorial del tribunal se toma como efectiva y no necesariamente en una dirección especifica, por cuanto el requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, es señalar el domicilio del demandado o demandados y no la dirección de su residencia, que en todo caso puede ser distinta al domicilio.

Por todo lo anteriormente expuesto, quién aquí sentencia, llega a la conclusión que no se consolida el Fraude Procesal por Forjamiento de la Citación, denunciado por la Defensora Publica Agraria abogada Soraida Suescum, en la presente causa, no existiendo violación al debido proceso, ni vulneración del estado de derecho de los demandados de autos, nombrando este tribunal defensor público para que el mismo defendiera los derecho de los demandados por no haberse logrado la citación personal. Y así se decide.

Así las cosas, y en otro orden de ideas resulta forzoso para esta Juzgador señalar que en la presente incidencia, no debió tramitarse por denuncia de Fraude Procesal, siendo lo correcto el de invalidación que según la doctrina, es un recurso extraordinario dirigido a obtener la reparación de un error de hecho en proceso; por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual hace en consecuencia, la sentencia contraria con la verdad y la justicia.

En poder de las partes pone la ley los recursos ordinarios y extraordinarios para reclamar el agravio que puede irrogar un fallo. El hecho aportado en un proceso, es de la soberana apreciación del juzgador, pero cuando este hecho es aparente y su error no es posible a éste, procede el recurso de invalidación.

Ahora bien, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente; el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza tal…” (Cursivas de este Tribunal).

Por otro lado el artículo 328 eiusdem señala:
1. “…La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2. La citación para la contestación de la demanda del menor, entredicho o inhabilitado.
3. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haber tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal. (Negritas de este A-quo).
En tal sentido, la Defensora Publica en materia Agraria, abogada María Soraida Suescum, actuando en representación de los ciudadanos Frank Alejandro Torres Zambrano y Luiguino Vendrame, si consideraba que se encontraba en presencia de falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, debió haber ejercido el Recurso Extraordinario de Invalidación y no El Fraude Procesal por Forjamiento de la Citación. Y así se decide.

De lo anteriormente expuesto, es por lo que resulta forzoso para quién decide declarar Sin Lugar el Fraude Procesal por Forjamiento de la Citación, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el FRAUDE PROCESAL POR FORJAMIENTO EN LA CITACIÓN, denunciado por la abogada la abogada MARIA ZORAIDA SUESCUM ANGULO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PROVISORIO SEGUNDA AGRARIO EN MATERIA AGRARIA , actuando con el carácter de Defensa Publica de los codemandados FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO y LUIGUINO VENDRAME VELEASCO, todos plenamente identificados en actas procesales.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa.

TERCERO: En virtud que la presente sentencia se pronuncia fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo. Líbrense las respectivas boletas, y entrégueseles al Alguacil de este Tribunal a los fines de ser dejadas en los domicilios procesales indicados por las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,


Abg. Ana Núñez

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias en físico. Igualmente, se libraron boletas de notificación a la parte actora, ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ y SAIDA DEL VALLE RONDON DE CARRERO o sus apoderados judiciales abogados MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO, ALOIS CASTILLO CONTRERAS, LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON y JEAN CARLOS TORRES LINDARTE; y los codemandados, ciudadanos FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, LUIGUINO VENDRAME VELASCO o a su Defensora Publica Agraria abogada MARIA ZORAIDA SUECUM ANGULO en su carácter de Defensora Publica Provisorio Segunda Agraria, entregándoseles al Alguacil de este Tribunal a los fines de que deje dichas boletas en los domicilios procesales; y la de la codemandada, JANETH DEL ROSARIO FERRARI DE VENDRAME, a los fines de que practique la misma.



La Sria..,


Abg. Ana Núñez


CCRdeM/AN