REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022)
211° y 162°

EXPEDIENTE N° 3621

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL ZUNZUNEGUI CAÑADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.374, en su condición de presidente de la empresa familiar “AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS C.A” con domicilio en el Sector Vista Alegre Bajo, Asentamiento Campesino Zona 81, Carretera Panamericana, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.402, en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: LORENZO ANTONIO SANTANA SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.238.400, domiciliado en el Sector Vista Alegre Bajo, Asentamiento Campesino Zona 81, en un fundo denominado La Esperanza, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENDER FERNANDO OCHOA PARRA, LUIS GUILLERMO PICON y EURO ALBERTO LOBO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.195.256, V- 5.201.366 y V- 2.624.068, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 76.776 , 51.401 y 10.012.

ASUNTO: ACCION DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Señala la parte demandante en el escrito del libelo de la demanda (folios 32 al 37), parcialmente lo siguiente:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

“…omisis… En fecha 17 de Septiembre del 2014, El Instituto Nacional de Tierras, en SESIÓN DE DIRECTORIO NACIONAL NRO. EXT 227-14, decidió otorgar instrumento agrario de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1417389114RAT0002436, a la Empresa Familiar “AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS C.A.” la cual se encuentra debidamente Protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el numero 4, folios N/A, Protocolo Primero, Tomo 156-A, RM1MERIDA, en fecha 17 de julio de 2014, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40440146-6, con domicilio en el SECTOR VISTA ALEGRE BAJO, ASENTAMIENTO CAMPESINO ZONA 81, CARRETERA PANAMERICANA, PARROQUIA FLORENCIO RAMÍREZ, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, representada en este acto por su Presidente, ciudadano JOSE MANUEL ZUNZUNEGUI CAÑADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.097.374.
Dicha decisión del referido Ente, obedece a la posesión y producción agrícola ejercida por dicha empresa a lo largo del tiempo por más de 7 años, la cual lo ha realizado de forma pacífica, publica, inequívoca, ininterrumpida a lo largo del tiempo, desarrollando la actividad agrícola animal y vegetal de forma eficiente, lo que lo convierte en acreedor de la protección por parte del Estado para continuar desarrollando la actividad agroproductiva en dicho predio en Pro del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de nuestro país.
El referido predio denominado Empresa Familiar “AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS C.A.”, se encuentra ubicado en el sector VISTA ALEGRE BAJO, ASENTAMIENTO CAMPESINO ZONA 81, CARRETERA PANAMERICANA, PARROQUIA FLORENCIO RAMÍREZ, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, y determinada dentro de los siguientes linderos: NORTE: RIO GUACHICITO Y TERRENOS OCUPADOS POR MARIA GONCALVES Y PABLO ACEVEDO; SUR: TERRENO OCUPADO POR LORENZO SANTANA; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR PABLO ACEVEDO Y FUNDO EL PORVENIR; OESTE: CAMELLÓN AGRÍCOLA Y TERRENO OCUPADO POR MARIA CRISTINA DURAN RAMÍREZ, constante de una superficie de OCHENTA Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (81 HA CON 5457 M2), y demarcado por los puntos de coordenadas UTM DATUN REGVEN:

PUNTO ESTE NORTE PUNTO ESTE NORTE
1 241295 982845 27 242119 981521
2 241380 982819 28 241913 981700
3 241435 982824 29 241965 981813
4 241514 982762 30 241919 981870
5 241570 982680 31 241877 981663
6 241621 982630 32 241877 981598
7 241679 982529 33 241889 981569
8 241671 982483 34 241888 981524
9 241715 982445 35 241875 981519
10 241750 982519 36 241740 981510
11 241780 982616 37 241428 981758
12 241852 982516 38 241429 981790
13 241993 982575 39 241456 981860
14 242055 982507 40 241515 981930
15 242001 982388 41 241489 981952
16 241989 982347 42 241388 981954
17 242103 982300 43 241221 982012
18 242098 982246 44 241250 982092
19 242078 982122 45 241296 982186
20 242222 981964 46 241335 982373
21 242188 981933 47 241346 982402
22 242223 981856 48 241339 982600
23 242285 981830 49 241355 982695
24 242288 981816 50 241358 982729
25 242357 981725 51 241355 982760
26 242263 981549 52 241333 982797

En dicho predio se viene desarrollando actividad Agrícola principalmente ANIMAL mediante la explotación de ganado doble propósito, es decir, la cría y levante de ganado vacuno de producción lechera, así como de ceba, de las razas CARORA, GYR, HOLSTEIN, BRAHMAN y PARDO, mediante el establecimiento de sistemas de poteros manejados con pastos introducidos de la variedad BRACHIARIA DECUMBENS, en sistemas rotativos de cercas eléctricas y alambres de púa con estantillos de madera, así como el complemento nutricional con pastos de corte de la especie CUBA 22, y alimentos concentrados, lo que aportan un balance alimenticio adecuado para una producción idónea. Dichas producción es comercializada en el mismo sector tal como se evidencia del control llevado por dicha empresa familiar.
Es el caso ciudadana juez, que la posesión y producción agrícola ejercida por nuestros usuarios en el fundo denominado Empresa Familiar “AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS C.A.”, ya descrita anteriormente, se está viendo amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento, toda vez que de unos días para acá, está siendo objeto de actos PERTURBATORIOS Y DE DESPOJO, por parte del ciudadano LORENZO ANTONIO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.238.400, del mismo domicilio y hábil, quien ha manifestado de manera abierta, infundada y sin acreditación alguna, que parte del predio propiedad de nuestro usuario, le pertenece, dando así las instrucciones a su hijo, ciudadano JAVIER ANTONIO SANTANA GUZMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.466.004, del mismo domicilio y hábil, para que proceda a irrumpir de manera anárquica, inconsulta y arbitraria en parte del predio, atravesando parte de los potreros sin la debida autorización, generando el deterioro de los pastos, así como del sistema de cercas, trayendo como consecuencia el descontrol del rebaño, alterando las tareas y prácticas culturales dentro del predio.
De igual forma, dicho ciudadano procedió de manera inapropiada, mediante vías de hecho, a ingresar en un área perteneciente al predio Agropecuaria “LAS TRES ZETAS”, C.A, destinada como área de reserva forestal, zona protectora del rio Caño Seco, áreas de nacientes y afluentes del predio, así como áreas destinadas para la ampliación de la frontera agrícola, para el establecimiento de nuevos potreros requerida por el crecimiento progresivo de la carga animal existente, procediendo a afectar mediante actos de deforestación, roza, tumba de especies arbóreas, así como la fumigación del área afectada con sustancias toxicas (HERVICIDAS), con el objeto de establecer de manera inadecuada sistemas de cultivos de CAMBUR, CACAO, CAFÉ, generando así un DESPOJO directo de dicha zona a nuestros usuarios.
El área afectada está representada actualmente en UNA HECTÁREA CON MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1 HA con 1854 M2), y determinada dentro de los puntos de coordenadas UTM DATUN REGVEN: P1 ESTE: 242.707, NORTE: 982.407; P 2: ESTE: 243.180, NORTE: 982.396; P3 ESTE: 243.099, NORTE: 982.225; P 4: ESTE: 243.253, NORTE: 982.040; P5 ESTE: 243.190, NORTE: 981.780; P 6: ESTE: 242.937, NORTE: 981.777; P7 ESTE: 242.933, NORTE: 981.844; P 8: ESTE: 242.749, NORTE: 981.956; P9 ESTE: 242.694, NORTE: 981.957; y alinderado de la siguiente manera: PIE: RIO CAÑO SECO; CABECERA: LUIS OLIVEROS; COSTADO DERECHO: TERRENOS AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS; COSTADO IZQUIERDO: TERRENOS AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS; la cual viene expandiendo de manera incontrolada el ciudadano LORENZO ANTONIO SANTANA antes identificado, quien instruye y dirige a través de su hijo, ciudadano JAVIER ANTONIO SANTANA GUZMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.466.004, del mismo domicilio y hábil, para lo cual este digno tribunal, dicto a través de solicitud formulada por esta defensa, según consta en expediente 1246 Procedimiento de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción formulada en fecha 04/03/2021, la cual fue acordada en fecha 17/03/2021, a fin de paralizar tales actos perturbatorios y de afectación ambiental. Dicha situación, ciudadana juez, fue denunciada de manera oportuna ante los órganos de seguridad correspondiente, para lo cual se notifico de la orden de paralización de dicha actividad haciendo caso omiso, continuando afectando las zonas pertenecientes al predio, tal como se evidencia en la denuncia formulada ante el DESTACAMENTO DE LOS COMANDOS RURALES N° 229, COMANDO DE ZONA 22, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, BAJO EL N° 065 DE FECHA 8/02/2021, cuyas actuaciones fueron remitidas ante La FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO correspondiente.
Cabe destacar ciudadana juez, que nuestros usuarios EMPRESA FAMILIAR “AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS, C.A”, adquieren dichas tierras mediante documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Município Andrés Bello Del Estado Mérida, en fecha 25 de Septiembre de 2014, estando anotado bajo el N° 2014.651, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 368.12.13.2.1053, correspondiente al libro de folio Real del año 2014, numero 2014.631, asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 368.12.13.2.1048 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, lo cual determina la legalidad y suficiência de la correspondiente TITULARIDAD de la tenencia de dichas tierras, ejerciendo así su derecho como legítimos propietarios y poseedores del mismo, adecuandose a los planes y estratégias impartidas por el Ejecutivo Nacional para la producción agrícolas en tierras destinadas para tal fín, razón por la cual le es otorgado el referido instrumento agrário de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a su favor por parte del ENTE Rector.

DE LOS DAÑOS Y PREJUICIOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA

Al respecto, dichos actos perturbatorios y de despojo dirigidos por el ciudadano LORENZO ANTONIO SANTANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.238.400, del mismo domicilio y hábil, configuran una amenaza tangible para la continuidad del proceso productivo desarrollada en el predio objeto de la presente acción, trayendo como consecuencia la desmejora de la actividad económica impulsada por la Empresa Familiar Agropecuaria Las Tres Zetas C.A, generando de manera directa el manejo inadecuado del rebaño, siendo que debe movilizarse para otras zonas a fin de evitar la pérdida de los mismos, lo que implica la disminución significativa de la producción de leche/día, así mismo, la generación de gastos de operatividad, reparación de daños ocasionados tanto en los sistemas de potreros, cercas y manejo de rebaño. requiriendo de mayor contratación de mano de obra, sustitución de alambres y estantillos, contratación de personal de vigilancia, lo cual se estima en la cantidad de CIENTO VEINTE (120) DOLARES mensuales o su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde el momento del inicio de los actos perturbatorios, tomando como fecha cierta, el día 08/02/2021, fecha en la cual se coloco la correspondiente denuncia ante DESTACAMENTO DE LOS COMANDOS RURALES N° 229, COMANDO DE ZONA 22, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, según expediente de investigación penal signado BAJO EL N° 065; así como el desmembramiento del área de reserva, zona protectora, área de ampliación y fomento de nuevos potreros, disminuyendo así de forma inadecuada o sustrayendo parte de los activos de dicha empresa, lo que configura una vulgar apropiación indebida, razón por la cual resulta necesario cuantificar los referidos daños y perjuicios, la determinación del daño emergente y el lucro cesante, lo cual afecta las finanzas y conducción de dicha empresa agropecuaria, lo que resulta necesario determinar la cuantía a través de experto evaluador de los daños ocasionados a la empresa familiar Agropecuaria Las Tres Zetas C.A.
En razón a lo antes expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad a fin de formula DEMANDA DE ACCION DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA, contra el ciudadano LORENZO ANTONIO SANTANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.238.400, con domicilio en la CARRETERA PANAMERICANA, VISTA ALEGRE BAJO, ASENTAMIENTO CAMPESINO ZONA 81, CARRETERA PANAMERICANA, PARROQUIA FLORENCIO RAMÍREZ, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, y hábil, a fin de que se ordene la paralización de los referidos actos perturbatorios, bien sea por sí o por interpuestas personas, asi mismo, la restitución del área despojada, representada hoy en la zona de reserva, área de ampliación de frontera agrícola, y el cese inmediato de la afectación de la zonas protectoras.

…osmisis… Por los fundamentos de hecho y de derecho, que se hace mención en el presente libelo, solicito al Tribunal: Que esta demanda por ACCION DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la presente acción, con todos los pronunciamientos de ley, restituyendo de manera inmediata en la posesión que venía ejerciendo nuestro usuario, ciudadano JOSE MANUEL ZUNZUNEGUI CAÑADA… ordenando así mismo a la parte demandada, ciudadano LORENZO ANTONIO SANTANA… o sea compelido para ello, la entrega inmediata del área del predio objeto del presente asunto, así mismo abstenerse de continuar perturbando en la posesión y producción agrícola ejercida por nuestro usuario sobre el referido predio. Así mismo solicito la cancelación de manera inmediata de la cuantía determinada por los daños y perjuicios ocasionados por el demandado de autos, el daño emergente y el lucro cesante generados a la empresa Familiar Las Tres Zetas C.A….”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Al momento de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

“…osmisis… niego, rechazo y contradigo los hechos invocados, alegados y expresados por el actor en su libelo, tanto en los hechos como en derecho, en la demanda intentada contra mi representado Lorenzo Antonio Santana Saez, por el ciudadano usuario de la Defensoría Segunda Agraria del estado Bolivariano de Mérida, JOSE MANUEL ZUNZUNEGUI CAÑADA… pasando de seguida a señalar en 7 puntos, los argumentos de la pretensión del actor que niego, rechazo y contradigo:
Primero Punto: Capitulo Primero. De los Hechos.
Niego y rechazo, lo dicho en el párrafo tercero del folio dos de la demanda que la denominada empresa familiar “AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS, C.A, tiene por lindero los siguientes y cito textualmente”…omissis… Sin embargo, con los puntos de coordenadas UTM, suministrados en este libelo, la defensa del ciudadano Lorenzo Antonio Santana Saez, realizó el plano, anexo marcado “A”…osmisis… pero además, la mencionada “AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS C.A”, exhibe en el libelo un instrumento de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, NUMERO 1417389114RAT0002436. Lo que implica que debe poseer un plano, que no se encuentra en el libelo…osmissis…
Segundo Punto: Capitulo Primero. De los Hechos
También niego, en todo el sentido de acepción de la palabra, algo que no existe, que no es verdad y no es como alguien cree o afirma y rechazo, lo que el accionante expresa y no lo admito, en el párrafo segundo del folio tres, los contradigo en siete ítem, que a continuación desarrollo:
Ítem 1….osmissis… el accionante ve, pero ver, no es una acción depredadora, ni maliciosa, ni perturbadora y mucho menos despojante.
Ítem 2…osmissis… esta es una expresión infinita que mezcla tiempo y lugar, es decir no detalla cuando comenzó ni cuando termina y tampoco en cual lugar sucede.
Ítem 3…osmissis… no existen actos perturbatorios, por cuanto mi representado es propietario de un fundo agropecuario constante de 28 hectáreas con 3742 metros cuadrados, cuya ubicación se encuentra en jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, alinderado de la siguiente forma: NORTE: con mejoras que son o fueron de Javier Machado; SUR: con mejoras que son o fueron de Daniel Garcia y Andres Salazar; ESTE: con mejoras que son o fueron de Javier Machado; y OESTE: con mejoras que son o fueron de Daniel García hoy en día con mejoras del ciudadano JOSE MANUEL ZUNZUNEGUI CAÑADA o “AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS C.A”, según consta de documento privado que anexamos marcado “B”, adquirido por compra venta que realizó de la ciudadana IRSA CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.960.240, quien a su vez adquirió dichas mejoras por título Oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional a través de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Andrés Bello del estado Mérida, de fecha 22 de Junio de 1999, el cual anexo en cuatro folios útiles marcado “C”, lo que demuestra que mi poderdante viene ejerciendo posesión de dichas mejoras en forma pacífica, publica e ininterrumpida desde el mismo momento de su adquisición….osmisis… Ítem 4. Aunque el objeto de esta demanda, es pretender una ccion
Derivada del Derecho de Permanencia, el Defensor Público Segundo Agrario, en un acto temerario y sin fundamento alguno y violentado lo
establecido en el Código de Procedimiento Civil, articulo 170…osmisis… pone en duda la propiedad del ciudadano Lorenzo Antonio Santana
Sáez…osmissis… Con las expresiones asertivas del ciudadano Defensor Público Segundo Agrario, deja en evidencia la continua violación del artículo 170 del CPC, en el sentido de no exponer los hechos de acuerdo a la verdad y de promover actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostenga. Aunque el ciudadano Defensor Público Segunda Agrario, tenga dudas de la
propiedad, lo que sí está claramente consumado es la Posesión. Porque, la posesión es legítima cuando es continua, no ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intensión de tener la cosa como suya propia,(CCV, art 772) por más de once años y que además, compro mediante documento privado, el lote de terreno a la ciudadana IRSA CARMEN DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.960.240, de oficio agricultor, quien a su vez, le fue adjudicado a TITULO DEFINITIVO ONEROSO, un lote de terreno, ubicado en el sector Guachizon Arriba, Parroquia Florencio Ramírez, con una extensión VEINTIOCHO HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (28,3742 Has), ubicada en jurisdicción del municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, alinderado así, NORTE: mejoras de Javier Machado; SUR: mejoras de Daniel García y Andrés Solazar; ESTE: mejoras de Javier Machado; OESTE: Mejoras de Daniel García, (hoy día Agropecuaria “AGROPECUARIA LAS TRES Z,C.A"), dicho lote forma parte de mayor extensión propiedad del Instituto Agrario Nacional. Este documento se autentico en la Notaría Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el número 3 (tres), Tomo 207 de los libros de respectivos, el día once (11) de Septiembre de 1997 y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, la Azulita, quedando registrado bajo el número 37, folios 1 al 4, del Protocolo Primero Tomo Cuarto, Trimestre Segundo, con fecha 22 de Junio del año 1999 En este punto del desarrollo de la contestación de la demanda debo agregar para reafirmar el hecho, que el ciudadano Lorenzo Antonio Santana Sáez, es el propietario del fundo La Esperanza las coordenadas UTM de levantamiento topográfico realizado por el Ingeniero Nelson A, Carrizo y el plano que corresponde a dichas coordenadas, que anexo en un folio útil, marcado "r Además agrega la Carta de Inscripción en el Registro de Predios, bajo el n' 071407020002 de fecha 31 de julio del año 2007, a nombre de la Ciudadana Díaz Irsa Carmen, anterior propietaria. Anexo en Un folio útil marcado "J”. Con estos elementos dejo demostrado que hay una tradición legal y de cumplimientos de requisitos implementados por la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ítem 5. Continúa la redacción de la demanda diciendo…osmissis… Esta expresión antes citada, deber ser muy difícil de probar por
parte del ciudadano Defensor Público Segundo Agrario, pero
suponiendo que logre demostrarlo, entonces el demandado debe ser
el hijo y no el padre, porque hasta ahora, en lo que va de redacción
del libelo desconoce al ciudadano Lorenzo Antonio Santana Sáez
como propietario y luego acusa al hijo de causar daños. No hay
menciones a violación de alguna ley, lo que trae como consecuencia
que hay una duda no superada para determinar este Tribunal cual es la
persona que con sus acciones perturba la posesión del demandante,
insistiendo en que esta demanda en la definitiva debe declarase Sin
Lugar, por cuanto no existe identificada en que consiste la perturbación
ni quien es la persona perturbadora.
Ítem 6. Niego y rechazo lo expuesto, en el párrafo tercero del folio tres…osmissis… Debo dejar claramente establecido que el área geográfica donde se encuentra la agropecuaria Las Tres Zetas, C.A y los terrenos propiedad del ciudadano Lorenzo Antonio Santana Sáez, no se encuentra dentro de ningún Área Bajo Régimen de Administrado Especial (ABRAE), tampoco forma parte de Parque Nacional La Culata. Pero si el Defensor Público Segundo Agrario, tiene conocimiento, no menciona la ley especial que constituye la reserva forestal o la zona protectora. Si no están reflejados en alguna ley especial de regulación de usos, entonces no existe. Esos instrumentos siempre son publicados en Gaceta Oficial. Para acentuar lo expresado de la carencia de regulación del sector, es por lo que Instituto Nacional de Tierras (INTI), adjudico un Derecho de Permanencia y Registro Agrario en un área de terreno que una parte de las mejoras, no corresponde a agropecuaria Las Tres Zetas, C.A, pero si es de suma importancia, hacer de conocimiento de este Tribunal que se puede deducir que el área que indica el demandante (sin saber a quién demanda) corresponde, primero a la servidumbre de paso a la cual tiene acceso o es beneficiario mi poderdante por Sentencia dictada por este Tribunal, la cual ha sido mencionada con anterioridad, y además, igualmente corresponde a la zona protectora de las Torres de las dos Líneas de transmisión Uribante-Buena Vista de 400 Kv de las torres 169 y 170, y para cuyo mantenimiento han sido autorizados desde el año 2005 los ciudadanos Lorenzo Santana y Javier Santana…osmissis… Ítem 7. Niego y rechazo, lo expresado por el demandante en el folio cuatro…osmissis… Ratificando, que terrenos donde se realizan las actividades agrícolas antes citadas, son del ciudadano Lorenzo Antonio Santana Saez, debo decir lo siguiente: Los terrenos del ciudadano demandado, lo atraviesan dos líneas de alta tensión (400KV) del sistema interconectado eléctrico nacional, que viene de la presa Uribante-Caparo y van a la Sub Estación Eléctrica Venado, en el límite de los estados Trujillo y Mérida. Para conocimiento general, cuando se realizan los tendidos eléctricos, se genera un decreto de expropiación de los terrenos por donde se ha realizado el trazado de la línea eléctrica. En este caso por la carga de 400 KV, las estructuras puede llegar a tener hasta 40 metros de altura y un área de protección debajo de la línea, en este caso de sesenta (60) metros de
servidumbre, que el estado se reserva para la conservación y
reparaciones en caso de emergencias. Ahondando en argumentos
legales, que los terrenos donde se desarrollan las actividades,
anunciadas como despojo, por parte del Defensor Público Segundo
Agrario, fueron de la vendedora Irsa Carmen Díaz, quien luego vende a
Lorenzo Antonio Santana Sáez. Presento como elemento de prueba, el
oficio con membrete de CADAFE, con fecha Caracas, 18 de julio de
2.005, carta número 13.440-406 dirigido a Señora Irsa Díaz, asunto:
Solicitud de Permiso de Paso. En resumen el oficio solicita permiso de
paso, promete indemnización por daños, solicita recaudos para
formación de expediente y suministra un número telefónico de un
Grupo de Trabajo de Avalúos de Caracas 0212-2808449/8450. Firma el
oficio el Ingeniero Orlando Vásquez, Gerente de Ingeniería. Se aprecia
sello húmedo, que dice Compañía Anónima de Administración y
Fomento Eléctrico. CADAFE. Gerencia de Ingeniería.
…osmissis…
De los daños y perjuicios a la actividad agraria.
Niego y Rechazo todo lo dicho, por el Defensor Público Segundo Agrario, porque esta parte también está llena de imprecisiones como todo el libelo. Para determinar la merma o disminución en la producción de leche, el demandante debió especificar cuantos animales tiene en el fundo, cuantos bovinos se ordeñan, promedio de litros por bovino y sobre que superficie pastorea el ganado. Cuando digo animales se debe considerar, los de ordeño, los animales de reemplazo del ordeño, el escotero y los becerros. Como no se sabe cuántos animales son, no se puede determinar la carga animal por hectárea, por lo que es difícil para el defensor público calcular la producción y mucho menos la merma de la cantidad de leche.
…osmissis…
Estimación de la demanda
En cuanto a este punto, rechazo en todas y cada una de sus parte estimación de dicha demanda porque se podrá observar en el libelo de demanda que nunca se mencionó en qué consisten los daños, es la perturbación, cual es la producción real y cierta de la finca y teniendo en cuenta que hay duda entre el lugar que él dice perturbado y el lugar que de acuerdo a las coordenadas aportada por el demandante se encuentra el fundo agropecuario perturbado.
Peticiones al Juez
En cuanto al petitum, el mismo es rechazado en todas y cada una de sus partes, por cuanto como lo hemos indicado en el presente escrito, donde nos hemos dedicado a rechaza, negar y contradecir cada una de las partes del libelo de demanda en varias oportunidades hemos alegado que dicha demanda no debería haber sido admitida, por contradictoria y por no llenar los requisitos de ley requeridos para poder formalizar un reclamo real y cierto y sobre un fundo debidamente determinado, por cuanto existe confusión enorme entre lo alegado y el fundo agrícola que por las coordenadas indicadas en el libelo de demanda pueda ser ubicado.…”

-III-
HECHOS Y LÍMITES

Visto el libelo de demanda, la contestación así como la audiencia preliminar quedaron como hechos controvertidos los siguientes:

PRIMERO: Que la “AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS, C.A.”, ejerce la posesión en el fundo ubicado en el sector VISTA ALEGRE BAJO, ASENTAMIENTO CAMPESINO ZONA 81, CARRETERA PANAMERICANA, PARROQUIA FLORENCIO RAMIREZ, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, y determinada dentro de los siguientes linderos: NORTE: RIO GUACHICITO Y TERRENOS OCUPADOS POR MARIA GONCALVES Y PABLO ACEVEDO; SUR: TERRENO OCUPADO POR LORENZO SANTA ; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR PABLO ACEVEDO Y FUNDO EL PORVENIR; OESTE: CAMELLON AGRICOLA Y TERRENO OCUPADO POR MARIA CRISTINA DURAN RAMIREZ, constante de una superficie de OCHENTA Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (81 ha con 5457 M2).

SEGUNDO: Que el ciudadano LORENZO ANTONIO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.238.400, con domicilio en la Carretera Panamericana, Vista Alegre Bajo, Asentamiento Campesino Zona 81, Carretera Panamericana, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, parte demandada, haya ejercido y esté ejerciendo actos destinados a perturbar, destruir y despojar la producción que realiza la AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS, C.A.”, deteriorando los pastos, cercas y alterando el rebaño de ganado.

TERCERO: Igualmente, se deja como hecho controvertido que el demandado de autos, ciudadano LORENZO ANTONIO SANTANA, está afectando mediante actos de deforestación, roza , tumba de especies arbóreas, así como usando sustancias toxicas (herbicidas) en una extensión de UNA HECTAREA CON MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1 ha con 1854 M2), dentro de los linderos siguientes: PIE: RIO CAÑO SECO; CABECERA: LUIS OLIVEROS; COSTADO DERECHO: TERRENOS AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS; COSTADO IZQUIERDO: TERRENOS AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS.

-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

Verificado lo anterior, este Tribunal está obligado a revisar los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados, sobre la base de los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

La parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos OCTAVIO SEGUNDO NÚÑEZ, CESAR ALEJANDRO LOPEZ, JUAN CARLOS NAVA LOPEZ, LUIS ALBERTO QUINTERO TORRES y JHONATAN ESPARRAGOZA, De los testigos promovidos sólo rindieron declaración en la audiencia probatoria celebrada en fecha 08 de diciembre 2021, los ciudadanos OCTAVIO SEGUNDO NÚÑEZ, CESAR ALEJANDRO LOPEZ, LUIS ALBERTO QUINTERO TORRES y JHONATAN ESPARRAGOZA, todos identificados en actas procesales, y quienes fueron repreguntados por su contraparte cuya acta de evacuación de pruebas se encuentra agregada a los folios 217 al 220 las cuales se transcriben a continuación:

Ciudadano, OCTAVIO SEGUNDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.780.294.

A las preguntas realizadas por su promovente contestó:

PRIMERA PREGUNTA: Diga al Tribunal si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE MANUEL ZUNZUNEGUI CANADA y desde cuándo CONTESTO: si, si lo conozco desde hace aproximadamente 8 o 9 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga al Tribunal como o porque conoce al ciudadano JOSE MANUEL ZUNZUNEGUI CAÑADA? CONTESTO: Primero porque el era del sector tenía una finca más debajo de la finca que yo les vendí a ellos ya que yo era el propietario de dicha finca. TERCERA PREGUNTA: diga al Tribunal por ser usted el antiguo propietario del predio donde funciona hoy la Agropecuaria Las Tres Zetas si al momento de vender dicho predio existía alguna servidumbre con conflicto con el ciudadano Lorenzo Santana? CONTESTO: No, ahí estaban los predios pertenecientes a la finca de mi propiedad en la cual no existía ningún conflicto. CUARTA PREGUNTA: Diga al Tribunal si usted adquiere a través de documento privado la propiedad perteneciente al ciudadano Daniel García Araque conocido como Bigote y donde se ubicaba CONTESTO: positivo, yo le compre una parte del terreno que estaba en la parte posterior de la finca por medio de una documento privado donde él en vida lo firmo conforme al precio establecido y el documento se lo entregue yo al señor Zunzunegui cuando le vendí. QUINTA PREGUNTA: Diga al Tribunal si usted por medio de documento privado de fecha 19 de octubre de 2011 le compra al ciudadano Javier Antonio Santana Guzmán un lote de mejoras consistentes en siembras de pastos guinea en una extensión de una hectárea con nueve mil trescientos veintisiete metros cuya colindancia del lindero este y oeste eran con terrenos de su propiedad. CONTESTO: positivo, dicho documento también a la hora de la compra se lo entregue al señor Zunzunegui donde se verifica la compra de ese lote de terreno de los predios que ahora pertenecen también a la finca por dicha compra.SEXTA PREGUNTA: Diga al Tribunal si en el tiempo donde usted fue propietario del predio objeto del presente litigio conoció a la ciudadana Irsa Carmen Díaz como colindante de su finca. CONTESTO: Esa era la hija de Bigote, al señor que se le compro el primer lote de terreno. SEPTIMA PREGUNTA: Diga al Tribunal si en el área hoy en conflicto existió algún tipo de actividad agrícola o para que fue destinada dicha área. CONTESTO: cuando la compre por allí hay una naciente de agua y lo deje como reserva forestal y nunca la utilicé para sembrar ningún rubro agrícola sino para dejarla como reserva forestal. OCTAVA PREGUNTA: Diga al Tribunal al momento del conflicto donde se traslada el Tribunal Agrario por Medida de Protección solicitada por el ciudadano Lorenzo Santana en qué momento o si se realizo recorrido por todo el predio o fue exclusivamente por el paso de servidumbre. CONTESTO: fue exclusivamente por el paso de servidumbre no para toda la finca, donde había un portón que se mantenía cerrado y se le estaba dando una llave del candado a él y el no quiso y solicito la inspección pero fue exclusivamente para el paso de servidumbre no para toda la finca. Es todo.

A las repreguntas realizadas por la contraparte señalo:

PRIMERA REPREGUNTA: Cuanto tiempo tuvo poseyendo lo que le vendió a las tres zetas al señor Zunzunegui Cañada CONTESTO: aproximadamente como 15 o 16 años no recuerdo fecha exacta pero más o menos eso. SEGUNDA REPREGUNTA: Señor Núñez diga usted si alguna vez fue notificado por una servidumbre de paso por este Tribunal del señor Lorenzo Antonio Santana Sáenz. CONTESTO: Si fui notificado y estuvieron en mi finca los atendí fuimos a donde está el portón que se había colocado para evitar que se saliera el ganado que está allí en los potreros de ese paso donde no se le estaba obstruyendo ni negando el paso sino por medidas de seguridad se coloco el portón y se le estaba entregando una llave a él personalmente y otra me quedaba a mí para evitar el riesgo de que se saliera el ganado y el entrara y saliera a la hora que quisiera. TERCERA REPREGUNTA: Señor Núñez si el señor Santana utilizaba la servidumbre de paso que estaba en su propiedad. CONTESTO: muy pocas veces subía y bajaba para la finquita que el tenia en la parte de arriba. Es todo.

Ciudadano, CESAR ALEJANDRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.18.309.351.

A las preguntas realizadas por su promovente contestó:

PRIMERA PREGUNTA: Diga al Tribunal si conoce de vista trato comunicación al ciudadano José Manuel Zunzunegui y desde cuándo? CONTESTO: Si lo conozco desde hace aproximadamente cuatro años. SEGUNDA PREGUNTA: Si sabe y le consta que el señor Zunzunegui viene ocupado y desarrollando la actividad agrícola y animal en el predio Las Tres Zetas. CONTESTO: Si porque yo trabaje allí. TERCERA PREGUNTA: Si sabe y le consta que el predio Las Tres Zetas siempre ha mantenido una producción agrícola efectiva con explotación ganadera con la producción de leche mediante potreros con pastos becaria de cumbre y sistemas de cercas. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que en los últimos cuatro años el área en conflicto siempre ah sido destinada como zona protectora o zona de reserva del predio las tres zetas. CONTESTO: Si, si me consta. QUINTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que el ciudadano Lorenzo Santana nunca ah trabajado algún área que pertenezca a la Agropecuaria Las Tres Zetas. CONTESTO: Solamente el terreno que está en conflicto. SEXTA PREGUNTA: Cuando usted habla del área en conflicto a que zona se refiera señor Cesar? CONTESTO: A la zona en reserva. SEPTIMA PREGUNTA: Señor Cesar diga al Tribunal si usted sabe y le consta que los actos de tala deforestación y tumba los ah realizado el ciudadano Lorenzo Santana en terrenos de la Agropecuaria. CONTESTO: Si. Es todo.

A las repreguntas realizadas por la contraparte señalo:

PRIMERA REPREGUNTA: Señor Cesar que profesión tiene usted. CONTESTO: Cuarto año. SEGUNDA REPREGUNTA: Señor Cesar usted sabe y le consta que los actos de tala, deforestación y tumba la realizo el señor Lorenzo Santana en terreno de la Agropecuaria las tres zetas. CONTESTO: Si. Es todo.

Ciudadano, LUIS ALBERTO QUINTERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.19.752.734.

A las preguntas realizadas por su promovente contestó:

PRIMERA PREGUNTA: Diga al Tribunal si conoce de vista trato comunicación al ciudadano José Manuel Zunzunegui y desde cuándo? CONTESTO: Si desde hace cuatro años. SEGUNDA PREGUNTA: Si sabe y le consta que el señor Zunzunegui viene ocupado y desarrollando la actividad agrícola y animal en el predio Las Tres Zetas. CONTESTO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Si sabe y le consta que el predio Las Tres Zetas siempre ha mantenido una producción atrocilla efectiva con explotación ganadera para la producción de leche mediante sistemas de pastos brecharia de cumbre sistemas de cercas en óptimas condiciones contratando el personal necesario para el manejo del mismo. CONTESTO: Si me consta que se produce efectivamente en la agropecuaria. CUARTA PREGUNTA: Diga al Tribunal en su condición de encargado del predio Las Tres Zetas que tipo de producción existe, cantidad de producción, cantidad de obreros o personal contratado. CONTESTO: Se producen 300 litros de leche diarios con una cantidad de semovientes entre vacas de ordeño vacas escoteras, mautes, mautas, novillas, becerros y becerras de 120 animales, trabajamos con 5 personas. QUINTA PREGUNTA: Diga al Tribunal si los actos perturbatorios dirigidos por el ciudadano Lorenzo Santana genero la alteración del manejo del rebaño, el deterioro de los pastos, destrucción de cercas, ocasionando la contratación de mayor numero de mano de obra para evitar la pérdida de los semovientes. CONTESTO: Si ocasiono daño el desvío del paso de las personas que enviaba entre ellos el hijo se metían por los potreros dejaban las puertas abiertas el continuo paso de las personas afectaba el crecimiento del pasto ocasionaba que las puertas quedaban abiertas los animales se resolvían dañaban cercas y había que contratar más personal porque eso no estaba en el día a día de la finca. SEXTA PREGUNTA: Diga al Tribunal si al momento del ingreso de persona extrañas, ajenas al predio Las Tres Zetas por el área de potreros lo que generaba estrés en el rebaño de ordeño genero significativamente alguna disminución en la producción de leche guía. CONTESTO: efectivamente al momento de dejar las puertas abiertas los animales dejaban su entorno, no consumían el pasto necesario, el agua necesaria y habían pérdidas de hasta el 30% de la producción guía. SEPTIMA PREGUNTA: Diga al Tribunal si sabe y le consta que los actos realizados y dirigidos por el ciudadano Lorenzo Santana afectan el área de reserva y zona protectora de la Agropecuaria Las Tres Zetas. CONTESTO: Si me consta, que en esa área de reserva y protección hubieron actos de tal y tumba. OCTAVA PREGUNTA: Diga al Tribunal de los cuatro años que tiene conociendo la Agropecuaria Las Tres Zetas si ah existido alguna actividad tanto agrícola vegetal como agrícola animal en las zonas destinadas como de reserva por parte de la agropecuaria. CONTESTO: Ninguna. Es todo.

A las repreguntas realizadas por la contraparte señalo:

PRIMERA REPREGUNTA: Señor Luis Quintero explíquele al Tribunal el promedio de leche de vaca guía cuantas veces ordeñan al día, las vacas, el escotero y los becerros. CONTESTO: Tenemos promedio de 10 litros aproximadamente ordeñamos dos veces al día se ordeñan 32 vacas, el escotero y los becerros no se ordeñan. SEGUNDA REPREGUNTA: Señor Luis por donde realizaba el ingreso a la finca las personas que usted menciono? CONTESTO: se desviaban del camino real e ingresaban sin ninguna autorización a los potreros de la finca. TERCERA REPREGUNTA: Señor Luis explique en qué consiste las cercas por el camino real que usted menciono. CONTESTO: Las cercas del camino real son las que permiten que los animales estén en el potrero y no estén en la callejuela. Es todo.

Ciudadano, JHONATAN ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.097.360.

A las preguntas realizadas por su promovente contestó:

PRIMERA PREGUNTA: Diga al Tribunal si conoce de vista trato comunicación al ciudadano José Manuel Zunzunegui y desde cuándo? CONTESTO: Si desde el 2013 más o menos. SEGUNDA PREGUNTA: Si sabe y le consta que el señor Zunzunegui viene ocupado y desarrollando la actividad agrícola y animal en el predio Las Tres Zetas. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga al Tribunal que tipo de actividad agrícola se desarrolla en el predio Las Tres Zetas. CONTESTO: Producción de leche, ganadería. CUARTA PREGUNTA: Diga al Tribunal si sabe y le consta que parte de la zona de reserva y zona protectora del predio está siendo afectada por actos de tala y desforestación por parte del ciudadano Lorenzo Santana. CONTESTO: Si.

A las repreguntas realizadas por la contraparte señalo:

PRIMERA REPREGUNTA: Usted conoce la reserva protectora y forestal de la finca. CONTESTO: Si SEGUNDA REPREGUNTA: Sabe si hay cultivos en ese sector. CONTESTO: No. En este estado siendo las tres de la tarde (03:00pm), el Tribunal procede a dar continuación a la audiencia probatoria, visto que desde las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), hubo corte del servicio eléctrico. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien procede a reformular la TERCERA REPREGUNTA: Señor Jonathan conoce la zona protectora o zona de reserva forestal de la finca. CONTESTO: Si. CUARTA REPREGUNTA: Señor Jonathan usted sabe si hay o ha visto cultivo en esa zona protectora cultivos como café, cacao, cambur y plátano. CONTESTO: No.

En relación a los testimoniales promovidos por la parte demandante, quien aquí decide los valora y les otorga pleno valor probatorio, siendo tos los testigos evacuados contestes en sus deposiciones y teniendo conocimiento en el caso de marras. Y así lo decide.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

PRIMERO: ACTA DE REQUERIMIENTO otorgada por el ciudadano JOSE MANUEL ZUNZUNEGUI CAÑADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.097.374, en su condición de Presidente de la Empresa Familiar “AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS C.A.”, marcado con la letra “A”, la cual riela a los folios 18 y 19.

En relación a dicha documental, observa esta juzgadora que se trata del requerimiento que hace el ciudadano José Manuel Zunzunegui Cañada, ante la Defensa Pública Agraria para que lo representen judicialmente, razón por lo cual no es considerada como prueba sobre el mérito de la causa y no se le otorga valor jurídico probatorio. Así se establece.-

SEGUNDO: COPIA SIMPLE DE INSTRUMENTO AGRARIO DE DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1417389114RAT0002436, acordado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión de Directorio Nacional Nro. EXT 227-14, de fecha 17 de septiembre de 2014, a favor de la empresa familiar “AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS C.A.”, la cual consigno en original ad effectum videndi marcado con la letra ¨B¨, que obra agregada a los folios 20 al 24.

Observa esta juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, ello en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley de| Tierras y Desarrollo Agrario, como el acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual se transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; del mismo se desprende la posesión agraria reconocida por el referido ente administrativo, a favor de la empresa familiar “AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS C.A.”. Así se establece.-
TERCERO: COPIA CERTIFICADA del acta constitutiva de la Empresa Familiar “AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS C.A.” la cual se encuentra debidamente Protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el numero 4, folios N/A, Protocolo Primero, Tomo 156-A, RM1MERIDA, en fecha 17 de julio de 2014, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40440146-6; marcada con la letra “C”, que riela a los folios 25 al 52.

CUARTO: COPIA CERTIFICADA de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Andrés Bello Del Estado Mérida, en fecha 25 de Septiembre de 2014, estando anotado bajo El N° 2014.651, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 368.12.13.2.1053, correspondiente al libro de folio Real del año 2014, numero 2014.631, asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 368.12.13.2.1048 y correspondiente al libro de folio real del año 2014; marcado con La letra “D”, que obra agregada a los folios 53 al 59.

QUINTO: COPIA CERTIFICADA de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Andrés Bello Del Estado Mérida, en fecha 15 de Septiembre de 2014, estando anotado bajo el N° 2014.651, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 368.12.13.2.1053, correspondiente al libro de folio Real del año 2014, numero 2014.631, asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 368.12.13.2.1048 y correspondiente al libro de folio real del año 2014; marcado con La letra “E”, agregada a los folios 60 al 67.

SEXTO: COPIA CERTIFICADA de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Andrés Bello Del Estado Mérida, en fecha 12 de Septiembre de 2014, estando anotado bajo el N° 2014.631, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 368.12.13.2.1053, correspondiente al libro de folio Real del año 2014, numero 2014.631, asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 368.12.13.2.1048 y correspondiente al libro de folio real del año 2014; marcado con La letra “F”, la cual riela al los folios 68 al 75.

En relación a las documentales marcadas con la letra “C”, “D”, “E” y “F”, observa quien sentencia que se trata de copias fotostáticas certificadas de documentos públicos, razón por la cual esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

SEPTIMO: COPIA SIMPLE de documento de compra venta por vía privada de fecha 19/10/2011, a la vista del original ad effectum videndi con su respectivo plano topográfico anexo, marcado con la letra “G”, la cual obra agregada a los folios 76 y 77.

En relación a dicha probanza, esta juzgadora la aprecia y valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

OCTAVO: AVAL emitido por el Consejo Comunal “VISTA ALEGRE BAJO”, RIF C-310402647, de fecha 29/03/2021, a favor de la Agropecuaria Las Tres Zetas, representado por el usuario, ciudadano JOSE MANUEL ZUNZUNEGUI C; marcado con la letra “H”, agregada al folio 78.

En cuanto a dicha probanza, observa quien sentencia, que se trata de documentos emanados de una Organización o Instancia de Participación e Integración entre los Ciudadanos y Ciudadanas de un sector territorialmente determinado y los cuales se encuentran regulados por el Principio Constitucional de Democracia Participativa y Protagónica, en tal sentido, esta Juzgadora la aprecia, de conformidad con el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

NOVENO: COMPROBANTE RIF, de la Empresa Familiar “Agropecuaria “Las Tres Zetas, emitido en fecha 17/07/2014, marcada con la letra “I”, que obra agregada al folio 79.

En relación a dicha documental, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DECIMO: COPIA SIMPLE de acta de Inspección N° 08032021-02, emitida por el Instituto de Salud Agrícola Integral INSAI de fecha 08/03/2021 a favor de la Agropecuaria “Las Tres Zetas”, marcada con la letra “J”, agregada al folio 80.

Quien aquí sentencia observa, que se trata de una copia fotostática simple de documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, ello en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora valora y aprecia. Así se establece.-

DECIMO PRIMERO: RECIBOS DE PAGO N° 28032021, 14032021, 07032021, 28022021, 21022021, 14022021, de fechas de emisión 03-30-2021, 03-16-2021, 03-09-2021, 03-02-2021, 02-23-2021, 02-16-2021, respectivamente, por parte de la empresa EMPORIO LACTEO CASA BLANCA, C.A. RIF J-31188053-4, a nombre de la Agropecuaria Las Tres Zetas, correspondiente a la compra de la producción de leche generada en la agropecuaria; marcada con la letra “K”, los cuales rielan a los folios 81 al 86.

En Relación a dichas documentales, observa esta juzgadora que se trata de recibos de pago correspondientes a la compra de la producción de leche de la Agropecuaria Las Tres Zetas, razón por la cual se aprecia como demostrativo de dicha producción. Así se establece.-

DECIMO SEGUNDO: COPIA SIMPLE de documento de REGISTRO DEL HIERRO, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Município Andrés Bello Del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 2014, estando anotado bajo el N° 34, folios 34, tomo 1, Del protocolo de Hierros y Señales correspondiente; marcado con La letra “L”, que obra agregado a los folios 87 al 92.

Observa quien sentencia que se trata de una copia simple, razón por la cual esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DECIMO TERCERO: LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO DEL PREDIO “Agropecuaria Las Tres Zetas, mediante coordenadas UTM DATUN REGVEN; marcada con la letra “M”, el cual riela al folio 93.

DECIMO CUARTO: LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO del AREA AFECTADA O DESPOJADA del predio “Agropecuaria Las Tres Zetas, mediante coordenadas UTM DATUN REGVEN; marcadas con la letra “N”, el cual se encuentra agregado al folio 94.

En relación a las documentales marcadas con la letra “M” y “N”, observa quien sentencia que se trata de copias fotostáticas simple, en tal sentido esta juzgadora solo la aprecia. Asi se establece.-
PRUEBAS DE INFORMES:

- Copia certificada del expediente PENAL N° 065, iniciado ante el DESTACAMENTO DE LOS COMANDOS RURALES N° 229, COMANDO DE ZONA 22, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. De igual forma solicito con el debido respeto, sirva ordenar la comparecencia de los funcionarios Actuantes en la INPECCION OCULAR de fecha 10/03/2021, adscritos a dicho componente armado, a fin de que convaliden el informe emitido por el mismo, siendo la oportunidad legal, en la audiencia de pruebas correspondiente. En relación a dicha probanza, la información requerida se encuentra agregada a los folios 183 al 201, a la cual quién aquí sentencia la valorada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicha información pertinente a las resultas del presente caso.

En relación a dicha prueba se verifica que el abogado Salvador Benítez consigno la misma, en copia debidamente certificada. No realizando ninguna objeción la parte demandada, en tal sentido quién aquí decide le otorga valor jurídico probatorio, ya que de dicho prueba se evidencia las denuncias relacionadas con la perturbación existente en el predio objeto de marras. Así se establece.

- Copia certificada de la SOLICITUD signada con el N° 1246 correspondiente a Procedimiento de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción formulada por este despacho ante ese Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04/03/2021, en acatamiento al Principio de NOTORIEDAD JUDICIAL que rige el Proceso Agrario.

En relación a esta prueba, quién decide señala que la Solicitud de Medida de Protección a la Producción ,que fue solicitada por la parte demandante en el se encuentra vigente.

- De igual forma solicito con el debido respeto, sirva ordenar la comparecencia del Técnico Actuante en la INPECCION JUDICIAL de fecha 10/03/2021, TSU FORESTAL EDECIO ESCALONA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.013.038, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado de Mérida, a fin de que convalide el informe técnico emitido por el mismo, siendo la oportunidad legal, en la audiencia de pruebas correspondiente.

En relación a dicha solicitud, dicha probanza se negó mediante auto de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

La parte demandante promovió EXPERTICIA al predio denominado Empresa Familiar “AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS C.A.”, objeto del presente asunto derivado del DERECHO DE PERMANENCIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, ubicado en el sector VISTA ALEGRE BAJO, ASENTAMIENTO CAMPESINO ZONA 81, CARRETERA PANAMERICANA, PARROQUIA FLORENCIO RAMÍREZ, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de determinar los hechos descritos en el libelo de la demanda. En relación a dicha probanza, la información requerida se encuentra agregada a los folios 203 al 214, a la cual quién aquí sentencia la valora de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las exposiciones y conclusiones fueron escuchadas en la audiencia de pruebas cuya acta obra agregada a los folios 217 al 220, siendo dicha información pertinente a las resultas del caso. Y así se establece.

PRUEBA DE POSICIONES JURADAS

Solicito la prueba de POSICIONES JURADAS, de conformidad con los artículos 403, 405, 406 y siguientes del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 170 de la ley de tierras y desarrollo agrario, para lo cual solicito sea librada la boleta de citación, al ciudadano LORENZO ANTONIO SANTANA, identificado en actas procesales, quién deberá absolver las posiciones juradas que esta defensa pública le formule en la oportunidad legal correspondiente. De igual forma, manifiesto estar dispuesto a absolver recíprocamente a la contraria, por parte del ciudadano JOSE MANUEL ZUNZUNEGUI CAÑADA, suficientemente identificado, cuya acta se transcribe a continuación:

En virtud de que el ciudadano LORENZO ANTONIO SANTANA, no se hizo presente para absolver las posiciones juradas se aplico lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

“…PRIMERA POSICIÓN: Diga cómo es cierto que usted ostenta un Titulo otorgado por el INTI, sobre su predio con un área aproximada de 12 hectáreas. SEGUNDA POSICIÓN: Diga cómo es cierto que al momento de que este Tribunal hizo acto de presencia en su residencia en razón a la Medida de Protección dictada en la solicitud 1246, usted manifestó de manera expresa que era usted quien dirigía los actos de afectación en el área de reserva por intermedio de su hijo Javier Santana considerando que esas tierras supuestamente son de su propiedad. TERCERA POSICIÓN: Diga cómo es cierto que al momento de que esta Defensa Pública hizo acto de presencia en su residencia en el mes de marzo del año en curso donde se le instaba a resolver el conflicto de manera pacífica usted manifestó que no reconocía el Titulo de Garantía de Permanencia otorgado por el INTI a favor de la Agropecuaria, negándose a la posibilidad de una solución pacífica y que continuaría con la afectación hasta tanto un Tribunal no le ordenara la paralización. CUARTA POSICIÓN: Diga cómo es cierto que usted reconoció la orden de paralización preventiva dada por los funcionarios adscritos al Comando Rurales de La Chapala de la Guardia Nacional Bolivariana, continuando con la afectación del área en conflicto. QUINTA POSICIÓN: Diga cómo es cierto que usted es el responsable directo de los actos perturbatorios y de los daños ocasionados a la zona de reserva perteneciente a la Agropecuaria Las Tres Zetas.

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, absolvió al ciudadano JOSE MANUEL ZUNZUNEGUI de contestar la pregunta por cuanto no es concerniente a los hechos controvertidos en la presente causa….”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió la prueba testimonial siguiente, ciudadanos IRSA CARMEN DIAZ, JUAN CARLOS CONTRERAS Z, JOSEFA GARCIA MÁRQUEZ, FRANCISCO JAVIER TORRES, HENRY JOSE MANCILLA, JUAN BAUTISTA TORRES, AYARI GUERRERO, LENEY MORA, ALEXANDER REY y JOSE GREGORIO CALVO, los cuales no fueron presentados por la parte promovente, en la oportunidad legal correspondiente, tal como se evidencia en actas procesales que se encuentra agregada a los folios 217 al 220, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBA DE EXPERTICIA:

PRIMERO: Nombramiento de expertos para que nos determinen de acuerdo a las coordenadas UTM indicadas en el libelo de demanda la ubicación y extensión de los fundos agropecuarios en conflicto.

SEGUNDO: Inspección judicial en cada uno de los fundos agropecuarios en conflicto, ubicados según las experticias antes solicitadas para dejar constancias de las condiciones de los referidos fundos agropecuarios, ubicación de los mismos, sembradíos y animales existentes indicando tipo, tamaños, y cantidad.

TERCERO: Inspección judicial para dejar constancia de las condiciones
de servidumbre de paso y condiciones en que se encuentran de obstrucción al uso del mismo, si es que existen, ubicación de torres, las condiciones de esa zona protectora y la delimitación de las mismas.

En relación a las pruebas promovidas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, las mismas no fueron admitidas según auto de fecha 14/09/2021, en virtud de que no se indicó la dirección exacta donde se iba a realizar tanto la experticia, como la inspección judicial. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Plano Poligonal de Agropecuaria Las Tres Zetas CA, agregada con el escrito de contestación de la demanda identificada con ANEXO “A”, agregada al folio 113.
En relación a dicha documental, observa esta juzgadora que dicha prueba es una copia fotostática simple, razón por la cual solo se aprecia. Así se establece.-

2.- Documento Privado de compra-venta que realizó la ciudadana IRSA CARMEN DÍAZ, al ciudadano LORENZO ANTONIO SANTANA SAEZ, el cual fue consignado marcado con “ANEXO B”, agregado al folio 114.

En relación a dicha probanza, observa quién aquí decide que se trata de un documento privado el cual según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por su otorgante, lo cual no se llevo a cabo, razón por lo cual no se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se establece.

3.- Titulo Oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional a través de documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del distrito Andrés Bello del estado Mérida, marcado como “ANEXO C”, el cual obra agregado a los folios 115 al 118.

En cuanto a dicha documental, observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado del extinto Instituto Agrario Nacional, otorgado a una persona que no forma parte en el presente juicio, siendo la misma impertinente, razón por lo cual carece de merito y valor probatorio. Y así se establece.

4.- Aval de Ocupación Comunal emitido por la ciudad comunal Hugo Chávez, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Comuna Socialista Luis Mora, marcado como “ANEXO D”, el cual fue consignado en autos, agregado a los folios 119 al 121.

En cuanto a dicha probanza, observa quien sentencia, que se trata de documentos emanados de una Organización o Instancia de Participación e Integración entre los Ciudadanos y Ciudadanas de un sector territorialmente determinado y los cuales se encuentran regulados por el Principio Constitucional de Democracia Participativa y Protagónica, en tal sentido, esta Juzgadora la aprecia, de conformidad con el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

5.- Constancia emitida por la Comunidad del Sector VISTA Alegre Bajo, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, el cual fue consignado identificado como “ANEXO E”, la cual riela a los folios 122 y 123.

En relación a dicha documental, quién aquí decide no le otorga valor ni merito probatorio por ser impertinente al caso de marras. Y así se establece.-

6.- Constancia de Productor Agrícola emitida por el Consejo Comunal Vista Alegre bajo de fecha seis (6) de Febrero de 2021, agregada como “ANEXO F”, la cual obra agregada al folio 124.

En cuanto a dicha probanza, observa quien sentencia, que se trata de documentos emanados de una Organización o Instancia de Participación e Integración entre los Ciudadanos y Ciudadanas de un sector territorialmente determinado y los cuales se encuentran regulados por el Principio Constitucional de Democracia Participativa y Protagónica, en tal sentido, esta Juzgadora la aprecia, de conformidad con el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le otorga valor ni merito probatorio por ser impertinente al caso de marras, además que se evidencia que la misma presenta tachaduras y enmendaduras. Y así se establece.-

7.- Certificado de Registro Nacional de Productores, asociaciones, empresa de servicios cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores
agrícolas, de fecha 20 de agosto de 2007, consignada como “ANEXO G”, el cual riela a los folios 125 y 126.

En cuanto a dicha probanza, verifica quién aquí sentencia que la presente documenta, esta a nombre de una persona que no es parte en el presente juicio, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

8.- Sentencia por servidumbre de paso del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decisión la cual fue dictada el día 15 de Mayo de 2012, marcado como “ANEXO H”, consignada con el escrito de contestación la cual obra agregadas a los folios 127 al 130.

Quién aquí sentencia observa que se trata de una sentencia interlocutoria por una medida de protección solicitada por ante este tribunal, la cual ya feneció por el transcurrir del tiempo, así mismo dicha sentencia no guarda relación con el caso de marras, razón por lo cual se desecha del procedimiento. Y así se establece.-

9.- Coordenadas UTM de levantamiento topográfico realizado por Ingeniero Nelson A, Carrizo y el plano que corresponde a dichas coordenadas, consignada en autos marcado como “ANEXO I”, agregado al folio 131.

En relación a dicha documental, observa esta juzgadora que dicha prueba resulta impertinente, además que no está suscrita por persona alguna especializada en dicha materia, aunado al hecho que no se señala la fuente de donde se obtuvo. Así se establece.-

10.- Carta de Inscripción en el Registro de Predios, bajo el número 071407020002 de fecha 31 de julio del año 2007, a nombre de la ciudadana Díaz Irsa Carmen, anterior propietaria, identificado como “ANEXO J”, consignado en autos el cual obra al folio 132.

En cuanto a dicha probanza, verifica quién aquí sentencia que la presente documental, está a nombre de una persona que no es parte en el presente juicio, razón por la cual se desecha del proceso por inútil e impertinente. Y así se establece.-

11.- Autorizaciones, con fechas la primera trece 13 de junio de 2005, la segunda dieciocho de Julio de 2005, autorizaciones emitidas por CADAFE a estos ciudadanos y del 17 de diciembre de 2020 autorización emitida por CORPOELEC, marcado como “ANEXO L”, las cuales obran agregadas a los folios 133 al 136.

En cuanto a dicha probanza, verifica quién aquí sentencia que la presente documental, está a nombre de una persona que no es parte en el presente juicio, razón por la cual se desecha del proceso por inútil e impertinente, en relación a la consignada al folio 136 esta Juzgadora no le otorga valor jurídico probatorio, ya que se observa que la firma esta ilegible y alterada. Y así se establece.-

12.- Plano Poligonal de la supuesta área afectada, marcado como “ANEXO K”, el cual fue consignado al folio 137 de autos.

13.- Plano marcado como “ANEXO M”, que es el resultado de una foto aérea tomada de Google Earth, agregado al folio 138.

14.- Plano donde se superponen las coordenadas de la Agropecuaria Las Tres Zetas, C.A y el terreno del demandado Lorenzo Santana, identificado como “ANEXO N”, el cual obra agregado al folio 139.

En relación a las documentales señaladas con los numerales 12, 13 y 14, observa esta juzgadora que dichas pruebas son copias fotostáticas simples, razón por la cual, solo se aprecia. Así se establece.-

Así las cosas, valoradas como fueron los medios probatorios aportados por la parte en el presente juicio, procede quién aquí Sentencia a motivar el presente fallo, en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes, en los siguientes términos:

-V-
MOTIVACION DEL FALLO

En el caso de marras observa esta sentenciadora, que la pretensión del demandante versa sobre una Acción Derivada del Derecho de Permanencia, en donde expone que está siendo amenazado de paralización, ruina y desmejoramiento, toda vez que desde hace tiempo ha sido objeto de actos perturbatorios y de despojo por parte del ciudadano Lorenzo Antonio Santana parte demandada en la presente causa, en un área de una hectárea con mil ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (1.850 con 4mts 2) que forma parte de un área de mayor extensión perteneciente al fundo de la Agropecuario las Tres Zetas. Predio este que se encuentra amparado por el instrumento Agrario de Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgado por el instituto Nacional de Tierras, en fecha diecisiete de septiembre de dos mil catorce (17/09/2014). Así mismo, se evidencia de las actas procesales que la Agropecuaria Las Tres Zeta se le fue otorgada Certificación de Finca Productiva por el Instituto Nacional de Tierras, aprobado por el Directorio de este instituto, mediante sesión N° ORD-1337-21, de fecha tres de noviembre dos mil veintiuno.

Así las cosas, una vez establecido los limites de controversia en el caso de marras, esta juzgadora pasa dilucidar si este tribunal es competente o no, para conocer del presente juicio por cuanto se desprende del contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debidamente adminiculado con el artículo 186 eiusdem, que para determinar la competencia por la materia agraria, se deberán verificar la coocurrencia de ciertos elementos como son, que las demandas sean entre particulares y que la misma sea interpuesta con ocasión de la actividad agrícola; y habiendo verificado quien juzga que los elementos antes mencionados se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, es razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara competente para conocer de la presente causa según lo consagra el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia de este tribunal, para quién aquí sentencia, en primer lugar se hace importante destacar que la posesión agraria debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Por lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo, siendo probada dicha productividad por el demandante de autos ciudadano José Manuel Zunzunegui Cañadas, a través de las pruebas aportadas en actas procesales, además de contar con un instrumento de Certificación de Finca Productiva otorgado por el Instituto Nacional de Tierras -ya señalado-.

En el caso de marras, observa esta sentenciadora que la pretensión del demandante versa sobre la acción derivada de Derecho de Garantía de Permanencia, como se señalo, del lote de terreno antes identificado, del cual manifiesta ser el propietario y poseedor desde la fecha en que lo adquirió, siendo este perturbado y desalojado de un porción de la totalidad de fundo, el cual le pertenece y posee la Agropecuaria “Las Tres Zetas”

En tal sentido, la acción Derivada del Derecho de Permanencia está destinada a la defensa de la tenencia de un predio con vocación agrícola y que además está sujeta a la demostración del despojo; se basa en solicitar que se le devuelva el bien que le pertenece y que presuntamente se pueda encontrar en posesión de otro, que de manera violenta la ha tomado. Así mismo uno de los requisitos para solicitar y ejercer la misma, es la identidad del objeto; es decir, que no pueda dudarse cuál es la cosa que el actor pretende se le ampare en su posesión protegida a través del Instrumento Derecho de Garantía de Permanencia, precisando ubicación, superficie, y linderos tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal cuarto (4) “el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación, linderos si fuere inmueble…” y el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece “…el objeto de la pretensión determinada con precisión, en tal sentido se evidencio que el demandante de autos trajo a las actas procesales los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem.

En el mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación, la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de febrero de 2012 (caso: Pedro Francisco Moreno Pérez), se dejó sentado lo siguiente:

Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
(…Omissis…)
Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.
En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Destacado de este fallo).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que con el Título de Garantía de Permanencia Agraria se persigue la protección a la tenencia de la tierra, siendo el fin primordial garantizar al titular del acto expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la continuidad en la posesión de la tierra que ocupa con fines exclusivamente productivos. En efecto, lo relevante en el otorgamiento de este tipo de instrumentos, es el uso que se le dé a la tierra y que la ocupación sea con fines de uso agrícola. En tal sentido, en decisión N° 1881 dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2011 (caso: Martin Javier Jimenez y otro), se precisó lo que se transcribe de seguidas:
(…) se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.
(…Omissis…)
(…) siendo que la Garantía de Permanencia es un beneficio emanado, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo las consideraciones que han quedado expuestas en el presente fallo, debe entenderse que es un instrumento legal y justo, que otorga derechos sobre la tierra a quien la produce, con lo que se descartan los elementos del tipo penal establecido en el artículo 471-a, contentivo del delito de invasión, referidos a la ajenidad y al ánimo de obtener un “provecho injusto” sobre el inmueble invadido…” (Cursivas de este A-quo).

En consecuenmcia, visto lo retro, la garantía de permanencia está dirigida a preservar la actividad agroproductiva desarrollada en un determinado lote de terreno; en el caso concreto se otorgó este título de Garantía Permanencia Socialista Agrario a la Agropecuaria “Las Tres Zetas C.A.”, evidenciando quién aquí sentencia de las probanzas traídos a juicio, específicamente de las pruebas testificales; de la denuncia realizada por el ciudadano José Manuel Zunzunegui Cañada como presidente de la empresa ante el DESTACAMENTO DE LOS COMANDOS RURALES N° 229, COMANDO DE ZONA 22, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y de la prueba de experticia realizada por el T.S.U. Edecio Escalona, verificándose de las conclusiones presentadas por él, en esta prueba de experticia se deriva la existencia de daño a la vegetación en una zona perteneciente a la parte demandante, tal como tala de vegetación en forma progresiva sustituida por cultivos permanentes; cacao, café, aguacates lo que necesariamente constituye desalojo de esa zona del poseedor y propietario del fundo las Agropecuaria Las Tres Zetas C.A, de una extensión según Acción Derivada del Derecho de Permanencia de OCHENTA Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (81 Ha con 5457 m2), incluidas dentro de estas hectáreas la porción de UNO PUNTO SIETE HECTAREAS (1.7 HA ) y puesto que esta unidad de producción se encuentra amparada por el Instrumento Agrario de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, así como la Certificación de Finca Productiva es por lo que quién aquí decide una vez probado el desalojo y perturbación realizada por el demandado ciudadano Lorenzo Antonio Santana plenamente identificado en actas procesales, y logrando la parte demandante probar lo alegado, siendo este quién tenía la carga de la prueba, es por lo que de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario parágrafos tercero y quinto primer aparte, a esta Juzgadora le resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA propuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL ZUNZUNEGUI CAÑADA en su condición de Presidente de la Agropecuaria “Las Tres Zetas C.A., tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo, ordenándole al ciudadano Lorenzo Antonio Santana Sáez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.238.400, el cese de la perturbación y la entrega inmediata del área afectada, la cual corresponde a una superficie de UNA HECTAREÁ CON MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1 HA con 1854 m2 ), determinada dentro de los puntos de coordenadas UTM DATUN Regven: P1 E 242707 N 982407; P2 E 243180 N 828396; P3: E 243099 N 828225; P4 E 243253 N 982040; P5 E 243190 N 981780; P6 E 242937 N 981777; P7 E 242933 N 981844 ; P8 E 242749 N 981956; P9 E 242694 N 981957, alinderado de la siguiente manera: PIE: Rio Caño Seco; CABECERA: Luis Oliveros; COSTADO DERECHO: Terrenos Agropecuaria Las Tres Zetas; COSTADO IZQUIERDO: Terrenos Agropecuaria Las Tres Zetas. Y así se Decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Acción Derivada del Derecho de Permanencia, interpuesta por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.402, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento del ciudadano JOSE MANUEL ZUNZUNEGUI CAÑADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.374, en su condición de Presidente de la Empresa Familiar “AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS C.A”, domiciliado en el Sector Vista Alegre Bajo, Asentamiento Campesino Zona 81, Carretera Panamericana, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano LORENZO ANTONIO SANTANA SAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-23.238.400, domiciliado en el Sector Vista Alegre Bajo, Asentamiento Campesino Zona 81, en un fundo denominado La Esperanza, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Se ordena el pago del daño emergente y lucrocesante, derivados de los actos peturbatorios ocasionados por el demandado de autos ciudadano LORENZO ANTONIO SANTANA SAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-23.238.400, domiciliado en el Sector Vista Alegre Bajo, Asentamiento Campesino Zona 81, en un fundo denominado La Esperanza, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual este tribunal ordena una experticia complementaria del fallo desde el trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) fecha de interposición de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO: Se le ordena al ciudadano Lorenzo Antonio Santana Sáez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-23.238.400, el cese de la perturbación y la entrega inmediata del área afectada, la cual corresponde a una superficie UNA HECTAREÁ CON MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1 HA con 1854 m2 ), determinada dentro de los puntos de coordenadas UTM DATUN Regven: P1 E 242707 N 982407; P2 E 243180 N 828396; P3: E 243099 N 828225; P4 E 243253 N 982040; P5 E 243190 N 981780; P6 E 242937 N 981777; P7 E 242933 N 981844 ; P8 E 242749 N 981956; P9 E 242694 N 981957, alinderado de la siguiente manera: PIE: Rio Caño Seco; CABECERA: Luis Oliveros; COSTADO DERECHO: Terrenos Agropecuaria Las Tres Zetas; COSTADO IZQUIERDO: Terrenos Agropecuaria Las Tres Zetas.

SEXTO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,


Abg. Ana Núñez


En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m). se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.
La Sria,


Abg. Ana Núñez

CCRdeM/AN