REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Lagunillas, DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
211° y 162°
SOLICITUD Nº 2021-1245
MOTIVO: Reivindicación de Inmueble por el Procedimiento de Conciliación Mediación y Equidad en Jurisdicción de Juez de Justicia de Paz Comunal fundamentada en el Artículo 8 numeral 2 y 17 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
SOLICITANTE: MARÌA AUXILIADORA ARIAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.021.038, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
NOTIFICADO(S): YORJAN ALEXANDER GUTIERREZ GUILLEN, y MAYDEE AMARILI MORALES CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.15.753.224 y V-8.104.838, respectivamente en su orden, domiciliados en La Calle La Hacienda El Trapiche, Sector El Molino Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 28-09-2021, se recibió por ante el TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de AUDIENCIA DE EQUIDAD en Jurisdicción de Justicia de Paz Comunal por Procedimiento de Conciliación Mediación y Equidad, presentado por la ciudadana: MARÌA AUXILIADORA ARIAS ROMERO; efectuada la distribución en esa misma fecha le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
MÉRIDA y se recibió en este Tribunal bajo el Nº de distribución 1491 en fecha 20-09-2021, con oficio N° 2021-80. (Folios del 01 al 06).
En fecha 30-09-2021 Se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió en fecha 13/10/2021, se acordó notificar a los ciudadanos: YORJAN ALEXANDER GUTIERREZ GUILLÈN Y MAYDEE AMARILI MORALES CUEVAS, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal el día 03/11/2021 a las 9:30 a.m. de la mañana, para la AUDIENCIA INICIAL con el Juez de Justicia de Paz Comunal, en la sede de este Tribunal. Se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folios 07 al 09). En fecha 09-11-2021, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos YORJAN ALEXANDER GITIERREZ GUILLEN, y la ciudadana MAYDEE AMARILI MORALES CUEVAS, plenamente identificado en auto y se agregó a los autos. (Folios 10 y 11).
En fecha 10-11-2021 siendo las Nueve y Treinta (9.30a.m.) de la mañana; se hicieron presentes MARÍA AUXILIADORA ARIAS ROMERO y YORJAN ALEXANDER GUTIERREZ GUILLEN. El Juez de Justicia de Paz Comunal Ciudadano Abogado VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ informo a las partes sobre los procedimientos de conciliación mediación y equidad así como su alcance y significado y de seguidas la solicitante Ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARIAS ROMERO expuso: Lo único que necesito es que se me devuelva mi vivienda para yo vivir con mis hijos en un plazo estimado de un (01) mes. Seguidamente el Ciudadano YORJAN ALEXANDER GUTIERREZ GUILLEN, expuso: Que su esposa no se encuentra presente en este acto por motivos personales y solicita que se fija nueva oportunidad donde las partes en conflictos estemos todos presentes. Así mismo el Ciudadano YORJAN ALEXANDER GUTIERREZ GUILLEN, informa al Tribunal que hace aproximadamente Tres (03) años el primo YERSON DAVID MARQUEZ ARIAS le indico que le daba la casa en arrendamiento en QUINIENTOS (500 Bolívares) y se estableció opción a compra por el Monto de OCHO MIL DOLARES, que el en ningún momento le va a quitar su casa, solicitó un lapso de tres días hábiles para presentar una propuesta para regularizar el pago de los cánones de arrendamiento. En este estado el Tribunal concede un lapso de Tres (03) días hábiles para que las partes involucradas presenten una propuesta y se fija una nueva oportunidad para continuar la audiencia el día Martes (16/11/2021) a las 9:30 de la mañana. (Folio (12). En fecha 16/11/2021 Hora y día fijado por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la Audiencia, se encuentran presentes MARÍA AUXILIADORA ARIAS ROMERO y MAYDEE AMARILI MORALES CUEVAS. El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana MAYDEE AMARILI MORALES CUEVAS ya identificada quien se le informo sobre los procedimientos de conciliación mediación y equidad así como su alcance y significado, y de seguidas manifestó al Tribunal que:(…) mi esposo no se hará presente en el día de hoy, debido a su trabajo, ahora bien por cuanto
estamos ante el Juez y debido a que tomamos la vivienda por alquiler, la señora MARÌA AUXILIADORA ARIAS ROMERO se encontraba con su hijo YERSON DAVID MÁRQUEZ ARIAS quienes se encontraban en la casa y que iban a negociar y nos entregó las llaves, quedamos en pagar un alquiler de (50.000.00) Bolívares en el año 2019, el cual se fue del país y nos dijo que viviéramos el tiempo que quisiéramos y la negociación era por 8.000.000.00 DOLARES para la compra de la casa. Seguidamente hicieron acto de presencia los Ciudadanos EDIMAR FIDELINA MEZA DE HERNANDEZ y HECTOR LIBORIO MORENO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.238.873 y V-8.020.099 y civilmente hábiles representantes de la Oficina Municipal de la Vivienda del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida quienes el Juez les informo de la naturaleza del acto que se estaba llevando a cabo invitándoles a que participarán en el mismo a los fines de buscar juntos la solución al problema y ellos expusieron que iban a canalizar por comunas y por el Director Ministerial para darle el avance a la solución de la vivienda. Acto seguido el Ciudadano Juez le solicita a la Ciudadana MAYDEE AMARILI MORALES CUEVAS que proponga una solución al presente conflicto con la señora MARÍA AUXILIADORA ARIAS ROMERO. Acto seguido: la señora MAYDEE MORALES, manifestó que llevo un escrito a la Defensoría del Pueblo; y mi propuesta es que nosotros no vamos a quedarnos con la vivienda y estamos gestionando con la ayuda de EDIMAR FIDELINA representante del Instituto Municipal de Vivienda (INMUVI)para iniciar la construcción de la vivienda y nos facilite el material es la propuesta que le hago a la señora MARÍA AUXILIADORA ARIAS ROMERO, mientras se resuelve el asunto me comprometo a pagar CINCO (5) DOLARES mensuales por habitar la vivienda. Este Tribunal en vista de actuaciones antes mencionadas y por cuanto no se encuentra presente el ciudadano YORJAN ALEXANDER GUTIERREZ GUILLEN convoca para continuar con el acto conciliatorio para el día viernes 19/11/2021 a las 9:30 de la mañana. (Folios 13 y 14).
En fecha 19/11/2021 hora y día fijado por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de conciliación, se encuentran presentes las partes en conflicto Ciudadanos MARÍA AUXILIADORA ARIAS ROMERO, antes identificada quien solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: La propuesta que traigo en el día de hoy, es que me hagan entrega de las llaves de mi vivienda. Seguidamente MAYDEE AMARILI MORALES CUEVAS y YORJAN ALEXANDER GUTIERREZ GUILLEN, plenamente identificados en autos, solicitaron el derecho de palabra y concedido como fue expusieron: La propuesta para el día de hoy es que de nuestra parte queremos devolver la vivienda y solicito al Instituto de la Vivienda (INMUVI) nos ayuden a encontrar una vivienda y en cuanto al arrendamiento nos comprometemos a pagar la cantidad de CINCO (5$)
DOLARES MENSUALES por concepto de alquiler, igualmente pido saber si hay un tabulador para saber cuánto debo pagar por concepto de alquiler. Así mismo se encuentran presentes los Ciudadanos EDIMAR FIDELINA MEZA DE HERNANDEZ, Y HECTOR LIBORIO MORENO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.238.873 y V-8.020.099 representantes del Instituto Municipal de la Vivienda (INMUVI) quienes al concedérseles el derecho de palabra expusieron: Informamos a este Tribunal que no es competencia de esta Institución asignarles otra vivienda por cuanto ya ellos están asignados con una vivienda con código de obra a través de las comunas eso lo lleva MIN COMUNAS y el Ministerio de Vivienda, igualmente que les fue asignado un material, es por esta razón que el Instituto de Vivienda no puede asignar otra vivienda. Seguidamente se hicieron presentes las Ciudadanas T.S.U. FANNY CONTRERAS y LIC DULCE UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.352.178 y V-8.046.687, representantes del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Quienes expusieron: Proponemos a las partes una inspección en las dos (02) viviendas donde se encuentran ubicadas las familias que se encuentran en controversia los fines de constatar el estado en que se encuentran viviendo. El Tribunal vista la propuesta realizada por las funcionarios del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida acuerda fijar la Inspección para el día Martes 23/11/2021 a las 10:00 de la mañana. (Folios 15 y 16).
En fecha 23/11/2021 se recibió escrito suscrito por el Ciudadano MARCIAL OBANDO MARQUINA, propietario de la vivienda ubicada en el Sector El Molino Calle Cañaveral, Casa Nº 01, por medio de la misma notificó la incomodidad y molestia, de que en principio se le dio cobijo al papa y al nieto de mi ex pareja Ciudadana MARIA AUXILIADORA ARIAS ROMERO mientras resolvería el problema de su vivienda, dejando constancia que no hay espacio suficiente para tantas personas, se agregó a los autos. (Folios 17 y 18).
En fecha 26/11/2022 siendo las 10:46 am se trasladaron las Consejeros de Protección acompañados por el Abogado Víctor Batista Juez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con el fin de realizar Inspección a las viviendas de la ciudadana in comento, garantizándoles la integridad física y Psicológica de los Niños Niñas y Adolescentes involucrados en esta situación descrita. En fecha 09/12/2021 se recibieron copias simples presentadas por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARIAS ROMERO, constante de Cinco (05) folios útiles, de la inspección realizada por las funcionarias del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se agregó a los autos. En fecha 31/01/2022 en horas de despacho diligencio la Ciudadana MARIA AUXILIADORA ARIAS ROMERO, consignando en Dos (02) folios útiles copias simples de Rectificación de Adjudicación Propiedad de
Terreno y de Inmueble, documento emanado por la Oficina de la Gran Misión Vivienda de Venezuela a la Ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARIAS ROMERO, se agregó a los autos. (Folios 21 al 25).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
CAPITULO II
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador en Jurisdicción de Justicia de Paz Comunal entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud la Ciudadana:MARÍA AUXILIADORA ARIAS ROMERO, plenamente identificada, manifiesto en concreto lo siguiente: Yo MARÍA AUXILIADORA ARIAS ROMERO, ya identificada, actuando en mi carácter de propietaria de un Inmueble ubicado en Calle la Hacienda El Trapiche Sector El Molina Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y de conformidad con la ley acudo a su competente autoridad a fin de solicitar “me sea entregado el referido inmueble” por parte de los Ciudadanos YORJAN ALEXANDER GUTIERREZ GUILLEN y MAYDEE AMARILI MORALES CUEVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.753.224 y V-8.104.838 “y así poder mudarme con mi familia”.SE evidencia de actas que en las audiencias llevadas a cabo a los fines de conciliar para llegar a algún acuerdo las partes demandadasYORJAN ALEXANDER GUTIERREZ GUILLEN y MAYDEE AMARILI MORALES CUEVAS proponen que se les busque una vivienda a ellos y se les de material para la construcción ofreciendo pagar cinco (5) dólares mensuales por habitar la casa, negándose a entregar la casa hasta tanto no se le resuelva esa situación por lo que no es posible llegar a ningún acuerdo y en consecuencia es por lo que, en apego al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal según lo establecido en su artículo 41, se procede a sustanciar la presente solicitud según la Equidad apresurándose el lapso probatorio previsto en la Ley .
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN
DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsanen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en el folio Tres (03) en fecha 26-04-2021 Acta de Compromiso en copia simple, emanado de la oficina de INMUVI, donde presentes ante este Instituto los ciudadanos: MARÌA AUXILIADORA ARIAS y MAYDEE AMARILI
MORALES CUEVAS, ya identificados, llegaron a un acuerdo voluntario donde la Ciudadana MARIA AUXILIADORA ARIAS ROMERO le concede 2 meses para desocupar la casa y MAYDE AMARILI MORALES CUEVAS, señala que la desocupara el día 15 de Agosto del año 20121. Este Juzgador valora dicha Acta compromiso como un documento público por cuanto los documentos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en virtud de gozar de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, considera este Juzgador que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido y no fue tachado ni impugnado por las partes y en virtud de que los documentos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, de acuerdo a lo pautado en los artículos 1357 y 1360 del código civil esta juzgador le da pleno valor probatorio como documento público de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en el folio Cuatro (04) en fecha 26-04-2021, Acta de inspección, en copia simple, realizada por los funcionarios adscrito al Instituto Municipal de vivienda INMUVIS, dejando constancia del estado actual del inmueble. Este Juzgador la valora como un documento público de acuerdo a lo pautado en los artículos 1357 y 1360 del código civil esta juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil , que no fue tachada, ni impugnada en su oportunidad por la parte, dándole pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra en el folio Doce (12) en fecha 10-11- 2021,primera Audiencia de Equidad conciliatoria, presentes los ciudadanos: MARÌA AUXILIADORA ARIAS y YORJAN ALEXANDER GUTIERREZ GUILLEN,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros .V-8.021.038 y V-15.753.224, donde consta que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.Este Juzgador la valora como un documento público, que no fue tachada, ni impu-gnada en su oportunidad por las partes, dándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo pautado en los artículos 1357 y 1360 del código civil esta juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO. Obra en el folio Trece (13) en fecha 16-11- 2021, segunda Audiencia de Equidad. conciliatoria, presentes los ciudadanos: MARÌA AUXILIADORA ARIAS y YORJAN ALEXANDER GUTIERREZ.venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros .V-8.021.038 y V-15.753.224, donde el Juez
realiza un resumen de la reunión anterior a los ciudadanos up supra, encontrándose presente los representantes de la Oficina Municipal de la vivienda del Municipio Sucre INMUVI quienes manifestaron que no es competencia de esta Institución asignarles otra vivienda por cuanto ya ellos están asignados con una vivienda con código de obra a través de las comunas, y en dicha audiencia no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.Este Juzgador la valora como un documento público, que no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Obra en el folio Quince (15) en fecha 19-11- 2021, Tercera Audiencia de Equidad. conciliatoria, presentes los ciudadanos:MARÌA AUXILIADORA ARIAS y YORJAN ALEXANDER GUTIERREZ.venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros .V-8.021.038 y V-15.753.224, encontrándose presente los representantes de la Oficina Municipal de la vivienda del Municipio Sucre, los servidores públicos pertenecientes al Consejo de Protección del Niño Niña y del Adolescente, fijando una inspección al inmueble, con la finalidad de llegar a un feliz término, manifestando los demandados su voluntad de devolver la vivienda solicitando al ente competente su ayuda para la asignación de un inmueble y ofrecen un monto de cinco (5) dólares mensuales por habitarla vivienda.Este Juzgador la valora como un documento público, que no fue tachada, ni impugnada en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Consta en el folio Diecisiete (17) en fecha 23-11- 2021, Exposición de Motivo, del Ciudadano: MARCIAL OBANDO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° .V-4.489.805, civilmente hábil, manifestando su incomodidad, donde solicita una inspección por parte de los Organizamos competente para solucionar el conflicto y la misma no se realizo por razones que desconoce, reiterándonos el día en que se fijo dicha audiencia, manifestando la no asistencia a lo pautado, ya que por su sitio de trabajo el mismo se encuentra retirado del Municipio lo que le impide su comparecencia, dejando claro que lo que fue una ayuda se convirtió en un problema, para su ex pareja, aunado a esto el mismo se ha alargado dilatando la entrega de la misma lo que solicita pronta respuesta ya que están por llegar dos (2) nietos y la vivienda no tiene suficiente espacio para tantas persona, exponiéndonos que desea su tranquilidad por cuanto se encuentra emocionalmente perturbado. Este Juzgador observa que dicho instrumento privado no fue ratificado por lo que desecha dicho
documento privado no otorgándole valor probatorio alguno. De conformidad con el Artículo 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMO: Obra en el folio diecinueve (19) al veintidós (22) en fecha 26-11- 2021, Inspección por parte de los Consejeros de Protección del Niño Niña y del adolescente en conjunto con el Juez de Municipio Sucre. Este Juzgador la valora como un documento publico, por cuanto no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Consta en el folio veintitrés (23) en fecha 23-11- 2021, Exposición de Motivo, del Ciudadano: MARCIAL OBANDO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° .V-4.489.805, civilmente hábil, manifestando su incomodidad, donde dejando claro que lo que fue una ayuda se convirtió en un problema, para su ex pareja, aunado a esto expone que el mismo se ha alargado dilatando la entrega de la misma, lo que solicita pronta respuesta ya que están por llegar dos (2) nietos y la vivienda no tiene suficiente espacio para tantas persona,. Este Juzgador observa que dicho instrumento privado no fue ratificado en una testimonial por lo que desecha dicho documento privado no otorgándole valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Consta en el folio Veinticuatro (24) en fecha 09-12- 2021, consignación de copias del acta original de la Inspección levantada por parte de los Consejeros de Protección del Niño Niña y del adolescente del Municipio Sucre, con el fin de realizarle la inspección al los respectivos inmuebles, de la parte demandante y demandada, Este Juzgador la valora como un documento probatorio público, no fue tachada, ni impugnada en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.
DECIMO: Obra en el folio Veintisiete (27) en fecha 13-12- 2021 Cierre de expediente administrativo, signado con la nomenclatura siguiente C.J-MRDA-2021-010 de fecha 03 de Agosto de 2021 y en el mismo se ratifica la adjudicación de propiedad de terreno y del inmueble emanado de la Dirección Estadal del Ministerio del poder Popular para hábitat y Vivienda. a la Ciudadana MARIA AUXILIADORA ARIAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.021.038 donde se expresa que la ciudadana antes identificada es la legitima propietaria del terreno y del inmueble construido sobre el. Este Juzgador la valora como un documento público visto que no fue tachado, ni impugnada por la parte contraria, dándole pleno valor probatorio de conformidad
con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
El artículo 115 de nuestra carta magna garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Por su parte el código Civil venezolano en el Artículo 545 La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas(…) además el Artículo 547 ejusdem prevé que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa(…) por último el Artículo 548 explica que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
De autos ha quedado debidamente establecido el derecho que tiene la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARIAS ROMERO como propietaria del inmueble ubicado en el sector el Molino, calle El Trapiche, vía La Hacienda, casa S/N, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente ha quedado debidamente establecido que la pretensión de la solicitante se sustenta en el estado de hacinamiento en el que actualmente vive en compañía de sus menores nietos y su padre, constatado en la inspección llevada a cabo por el Consejo de Protección de niñas niños y adolescentes del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida así como en la negativa reiterada y contumaz de los demandados ciudadanos YORJAN ALEXANDER GUTIERREZ GUILLEN y MAYDEE AMARILI MORALES CUEVAS a cumplir en primera instancia los requerimientos de la solicitante a los fines de devolverle su casa así como el incumplimiento por parte de dichos ciudadanos del compromiso que se firmo en sede de la oficina del instituto municipal de la Vivienda del Municipio Sucre en fecha 03-04-2021. En las tres audiencias de mediación llevadas a cabo por quien aquí Juzga aunque nunca negaron el derecho que asistía a la solicitante como propietaria del inmueble por otra parte continuaron negando la posibilidad de entregar la vivienda condicionando siempre la devolución de la mismo a que el Estado venezolano les adjudicara otra vivienda para ellos o la entrega de materiales para su construcción; sin embargo es de resaltar que quedo comprobado por manifestación realizada ante este tribunal por la funcionaria EDIMAR FIDELINA MEZA DE HERNANDEZ representante del Instituto Municipal de la Vivienda en fecha 19-11-2021, que a los ciudadanos YORJAN ALEXANDER GUTIERREZ GUILLEN y MAYDEE AMARILI MORALES CUEVAS ya se les había asignado una vivienda con código de obra a través de las comunas por lo que no es posible realizar otra asignación. En este estado se destaca el hecho que no se comprobó la existencia de ningún contrato de arrendamiento suscrito entre las
partes así como tampoco se comprobó la existencia de un supuesto contrato de compra venta o de algún tipo de oferta de venta sobre el inmueble objeto de la presente acción por parte de su legitima propietaria ciudadana MARIA AUXILIADORA ARIAS ROMERO. También es importante recalcar que ante el Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda en su Dirección Estadal de la ciudad de Mérida se llevó a cabo un procedimiento administrativo por presuntas irregularidades relativas a la Adjudicación y propiedad del Terreno e Inmueble objeto de la presente solicitud y en dicho procedimiento los ciudadanos tuvieron la oportunidad de utilizar todos los medios previstos por la Ley en defensa de sus derechos, y sin embargo nada probaron que los beneficiara quedando así cerrado el procedimiento administrativo previsto en estos casos ,permitiendo así su acceso a la utilización de la vía jurisdiccional.
Por las consideraciones anteriormente expuestas y visto que se realizaron Tres (03) Audiencias de Equidad fijadas con día y hora en este Tribunal en esta Jurisdicción de Justicia de Paz Comunal; Jurisdicción competencia asumida por este Tribunal Segundo del Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas en aplicación directa de los criterios expresados en la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015,:y conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...". y visto que se agoto la vía administrativa con el pronunciamiento en sede administrativa producido por la Dirección Estadal del Ministerio de Hábitat y Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida. Teniendo por Norte la verdad para decidir con arreglo a la equidad. Fundando la presente decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Y en atención al propósito y a la intención de las partes y por cuanto se trata de derechos disponibles por las partes todo en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal