REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
LAGUNILLAS, SIETE (07) DE FEBRERO DEL AÑO DOS VENTIDOS (2.022)
211° Y 162°
EXPEDIENTE Nº 2022-876
PARTE DEMANDANTE: SOLEDY JOSEFINA PUENTES GONZALEZ,
venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.715.831, ,
asistida por el abogado MANUEL SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
58.087.
PARTE DEMANDADA: MARIA ROSARIO VARELA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nro V-14.699.397.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 27/01/2022 se recibió por distribución procedente del TRIBUNAL
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (Distribuidor), Demanda de
OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por la ciudadana SOLEDY JOSEFINA
PUENTES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de
identidad Nº V-10.715.831, , asistida por el abogado MANUEL SALINAS, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087, mediante el cual realiza Oferta Real de
Pago a la Acreedora ciudadana MARIA ROSARIO VARELA, plenamente
identificada, señalando la demandante en el “CAPITULO I: DE LOS HECHOS: 1.-
PRIMERO: PRIMERO: La presente causa se inicia mediante Demanda por
OFERTA REAL DE PAGO, a través de la cual la ciudadana SOLEDY JOSEFINA
PUENTE GONZALEZ, plenamente identificados exponen que: “En fecha
20/08/2021, celebre un contrato de Hipoteca Registrada por ante el Registro
Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asiento Registral Nº
1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.6y correspondiente al Folio
Real del año 2021, sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en : Sector La
Puerta, identificado con el número 02, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del
Estado Bolivariano de Mérida; con un área de 178,80 MTS cuyas medidas y
linderos son: NORTE : Colinda con lote de terreno propiedad del ciudadano
ALBERTO ANGULO, en una extensión de Seis metros (6,00 mts). SUR: Colinda
con Calle La Fortaleza, en una extensión de Seis Metros (6,00 mts) ESTE: Colinda
con el lote Numero 3, en una extensión de Veintinueve Metros con Noventa
centímetros (29,90mts). OESTE: Colinda con lote Numero 1, en una extensión de
veintinueve metros con ochenta centímetros (29.80 mts)…SEGUNDO…3)
TERCERA: Ciudadano juez el Monto de la Hipoteca es por la cantidad de
TREINTA Y DOS MILLARDOS SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES
NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (32.682.978.000,00 Bs)
equivalentes a OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8.000,00$) según el tipo de
cambio publicado por el Banco Central de Venezuela del 19/08/2021, que se pagò
a través de cheque Nº 00000559, considerando la sentencia emanada del tribunal
supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil N RC 106 de fecha 29/04/2021 la
cual permite la suscripción de contratos en divisas o moneda extranjera, por lo
tanto constituí Hipoteca Especial de Primer Grado favor de la ciudadana MARIA
ROSARIO VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº 14.699.397, con domicilio en : SECTOR AGUA DE URAO FRENTE AVENIDA
6-68 AGUA DE URAO, DERECHA CALLE CAMINO REAL, IZQUIERDA CALLE A
DISTANCIA TERMINAL DE PASAJEROS DE LAGUNILLAS LOCALIDAD AGUA
DE URAO NUMERO 6 EDIFICIO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MERIDA. Ciudadano Juez desde el mismo día del vencimiento
de la obligación y hasta la presente he sido diligente en buscar a la ciudadana:
MARIA ROSARIO VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad 14.699.397 en su dirección y en públicos para pagarle el monto de la
Hipoteca más los intereses legales del 1% mensuales y no ha sido posible. Este
sentido solicito de sus buenos oficios para que cite y /o notifique a la ciudadana
MARIA ROSARIO VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad 14.699.397, con domicilio en: SECTOR AGUA DE URAO FRENTE
AVENIDA 6-68 AGUA DE URAO, DERECHA CALLE CAMINO REAL, IZQUIERDA
CALLE A DISTANCIA TERMINAL DE PASAJEROS DE LAGUNILLAS
LOCALIDAD AGUA DE URAO NUMERO 6 EDIFICIO DEL MUNICIPIO SUCRE
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los fines de la OFERTA REAL DEL
PAGO DE LOS INTERESES DE LA HIPOTECA de fecha 20/08/2021, Registrada
por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida,
Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.6 y
correspondiente al libro del Folio Real del año 2021.
CAPITULO II: DEL DERECHO: Fundamento la presente solicitud en el Código
Procedimiento Civil Articulo 819: “La oferta real se hará por intermedio de
cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya
convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del
acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la
oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del
ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.
Y el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil: “El deudor u oferente pondrá a
la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le
ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse
con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la
localidad.”
CAPITULO III:“ PETITORIO: Ciudadano Juez desde el mismo día del vencimiento
de la obligación y hasta la presente he sido diligente en buscar a la ciudadana
MARIA DEL ROSARIO VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº 14.699.397, en su dirección y en sitios públicos para pagarle y no
ha sido posible, el Monto de los Cuatro Meses (04) de interés que le adeudo de la
hipoteca que dan un total de: Un Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares
(1.542,00 Bs) equivalentes a 320 Dólares Americanos según la taza oficial del
banco Central de Venezuela…”
CAPITULO IV: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Ciudadano Juez, por
cuanto en el contrato del Préstamo con garantía de la Hipoteca celebrado en fecha
20/08/2021, por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado
Bolivariano de Mérida, no se estableció un domicilio especial y por cuanto la
Acreedora tiene su domicilio o residencia en la Jurisdicción del Municipio Sucre del
Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 819
del C.P.C, según el cual la Oferta Real de pago se hará en el domicilio o
residencia del acreedor, es por lo que de acudo a su competente autoridad para
proceder a intentar la presente Acción.
CAPITULO V: DE LA CUANTIA DE LA ACCION: Estimo la presente Acción en la
cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (1.542,00 Bs)
equivalentes a 320 Dólares Americanos según la taza oficial del Banco Central de
Venezuela equivalentes a 77.120 UNIDADES TRIBUTARIAS, según Gaceta
Oficial Nº 42.100 de fecha 06/04/2021, Providencia Administrativa
SNAT/2021/000023.
CAPITULO VI: DOMICILIO PROCESAL: Finalmente téngase como mi domicilio
procesal el siguiente: Sector la Puerta, identificado con el número 02, Parroquia
San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Y el domicilio de la
demandada SECTOR AGUA DE URAO FRENTE AVENIDA 6-68 AGUA DE
URAO, DERECHA CALLE CAMINO REAL, IZQUIERDA CALLE A DISTANCIA
TERMINAL DE PASAJEROS DE LAGUNILLAS LOCALIDAD AGUA DE URAO
NUMERO 6 EDIFICIO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MERIDA.
En fecha 02/02/2012 el Tribunal vista la DEMANDA propuesta, le dio entrada y en
cuanto a la admisión acordó pronunciarse dentro de los Tres (03) días de
despacho siguiente
En fecha 07/02/2022 siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre
la admisión de la DEMANDA propuesta pasa hacerlo en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La presente causa se inicia mediante Demanda por OFERTA REAL
DE PAGO, a través de la cual la ciudadana SOLEDY JOSEFINA PUENTES
GONZALEZ, plenamente identificados exponen que 1) En fecha 20/08/2021,
celebro un contrato de Hipoteca Registrada por ante el Registro Público del
Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asiento Registral Nº 1 del
inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.6y correspondiente al Folio Real
del año 2021, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en : Sector La Puerta,
identificado con el número 02, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado
Bolivariano de Mérida; con un área de 178,80 MTS cuyas medidas y linderos son:
NORTE : Colinda con lote de terreno propiedad del ciudadano ALBERTO
ANGULO, en una extensión de Seis metros (6,00 mts). SUR: Colinda con Calle La
Fortaleza, en una extensión de Seis Metros (6,00 mts) ESTE: Colinda con el lote
Numero 3, en una extensión de Veintinueve Metros con Noventa centímetros
(29,90mts). OESTE: Colinda con lote Numero 1, en una extensión de veintinueve
metros con ochenta centímetros (29.80 mts).
SEGUNDO: Señalado lo anterior, cabe destacar, que en nuestro ordenamiento
jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia
encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la
cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de
los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden
público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este
Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente
causa:
Al respecto de la cuantía y sus reglas, el Código de Procedimiento Civil en sus
artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 establece
“…Artículo 29.— La competencia por el valor de la demanda se rige por
las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder
Judicial…” (resaltado del Tribunal)
“…Artículo 30.— El valor de la causa, a los fines de la competencia, se
determina en base a la demanda, según las reglas siguientes…”
(resaltado del Tribunal)
“…Artículo 31.— Para determinar el valor de la demanda se sumarán al
capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la
estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la
demanda…”.
“…Artículo 32.— Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero
no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo
determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida….”.
“…Artículo 33.— Cuando una demanda contenga varios puntos, se
sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si
dependen del mismo título…”
“…Artículo 34.— Cuando varias personas demanden de una o más, en
un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un
mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de
las partes reclamadas….”.
“…Artículo 35.— Si se demandaren prestaciones alimentarias
periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las
prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su
determinación se hará por suma de dos anualidades.
Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación
que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades
reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará
acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para
determinar el valor de las causas relativas a prestaciones
enfitéuticas…”.
“…Artículo 36.— En las demandas sobre la validez o continuación de
un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones
sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por
tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las
pensiones o cánones de un año….”.
“…Artículo 37.— En los casos de los dos artículos anteriores o en otros
semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se
estimará por los precios corrientes en el mercado….”.
“…Artículo 38.— Cuando el valor de la cosa demandada no conste,
pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará….”
(resaltado del Tribunal)
“…Artículo 39.— A los efectos del artículo anterior, se consideran
apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por
objeto el estado y la capacidad de las personas...” (resaltado del
Tribunal).
Y en lo que respecta a la admisión de la demanda el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil establece
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa
de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la
negativa. …”
El Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 2018-0013, de fecha
24 de Octubre de 2018, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y
Mercantiles a nivel nacional de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los
Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y
Tránsito, Bancario y Marítimo según corresponda de la siguiente
manera:
a) Los Juzgados de Municipio, y Ejecutores de Medidas categoría C
en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los
asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil
unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón
judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos
cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001
U.T)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en
todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero,
conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar,
además de las sumas en bolívares conforme al Código de
Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su
equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la
interposición del asunto.” (Negrillas del tribunal).-
El autor Rengel Romberg define la competencia como: “… La medida de la
jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la
demanda y del territorio…”. Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es
la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias
suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada,
siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una
materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio
especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por
el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía,
tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio,
mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público,
toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las
reglas establecidas en la Ley procesal Civil.
De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que
tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia la cuantía así como
por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa. Ahora bien, observa este
Tribunal, que la Solitud por OFERTA REAL DE PAGO propuesta por la
ciudadana SOLEDY JOSEFINA PUENTES GONZALEZ, asistida por el abogado
MANUEL SALINAS, plenamente identificados, en contra de la ciudadana MARIA
ROSARIO VARELA, ya identificados, y de una revisión exhaustiva de la misma, se
evidencia que la estimación de la misma, excede de la cuantía que conoce
este Tribunal para su competencia conforme lo establece el artículo 38 del Código
de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución Nº 2018-0013 emanada del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Octubre de 2018, que señala “… A
los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los
asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el
valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en
bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la
materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la
interposición del asunto …” (Resaltado del Tribunal), y de la revisión exhaustiva la
estimación en la Demanda de Oferta Real de Pago es por la cantidad de UN MIL
QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (1.542,00 Bs) equivalentes a
77.120 UNIDADES TRIBUTARIAS por lo que este Tribunal no puede conocer la
causa y en consecuencia ello conlleva, a la inadmisibilidad de la Demanda por
OFERTA REAL DE PAGO al sobrepasar la competencia por la cuantía, y en
aplicación directa del artículo 2 Constitucional y en estricto resguardo de los
derechos fundamentales de las partes, especialmente al Derecho a la Defensa de
las partes en la presente demanda es por lo que resulta forzoso DECLARAR
INADMISIBLE la misma Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, es
indispensable y obligatorio declarar la inadmisibilidad, IN LIMINE LITIS de la
presente demanda por sobrepasar la cuantía estimada para conocer los
Tribunales de Municipio cumpliendo con lo establecido con los artículos arriba
citados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código de
Procedimiento Civil, y la Resolución Nº 2018-0013 emanada del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha 24-10-2018 Y ASÍ SE DECLARA.