REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. LAGUNILLAS, Diecisiete (17) de Febrero del Año Dos Mil Veintidós.
211° Y 162°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: VICTOR JAVIER GONZALEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.905.807, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil.-
DEMANDADO: YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.697, y civilmente hábil.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
FECHA DE ENTRADA: 07 DE JULIO DE 2021.
EXPEDIENTE Nº 2021-162
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
NARRATIVA
En fecha 07-07-2021, el ciudadano VICTOR JAVIER GONZALEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.905.807, domiciliado en la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.632, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, interpone demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en contra de la ciudadana YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera,
titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.697, y civilmente hábil. Señala la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 01-05-2.021, suscribió un Contrato de Compra Venta por vía Privada por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000,00) el cual manifestó recibida a mi entera y cabal satisfacción en monedas de curso legal, con la ciudadana YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 8.043.697, actuando en este acto como Apoderada de su Hijo JORGE ENRIQUE SALAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.340.302, Civil y Jurídicamente hábil, domiciliado en la Ciudad de Santiago de Chile, según consta Poder General de Administración y Disposición otorgado por ante el Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida el 01 de Septiembre del 2017, inscrito bajo el número 16, folios 104, tomo 31, protocolo de transcripción del presente año respectivamente, que hubo según certificado de Solvencia de sucesiones de fecha 03 de Abril de 2018. Mediante el cual le oferto un inmueble consistente en un Lote de Terreno propio que corresponde a la Primera Cartilla de Adjudicación mencionado en el numeral Primero del documento de partición que a continuación identifico, ubicado dentro del área de la Población de Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida alinderado así; FRENTE, La calle Bolívar, mide ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75mts). UN COSTADO: Con terreno de la sucesión de Olinto Salas Guillen, mide cincuenta y dos metros con cuarenta centímetros (52,40mts) subiendo cruza a la derecha Seis metros con diez centímetros (6,10mts)y luego sigue subiendo veintisiete metros (27mts) hasta el lindero del fondo; FONDO: Con terrenos de la sucesión de Reimunda Dávila, lindero del fondo; divide cerca de alambre y mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50mts) aproximadamente; Y POR EL OTRO COSTADO: Con inmueble y solar de la sucesión Salas Osuna con propiedad de la sucesión de Hercilia vela de Hernández y Consuelo Álvarez en una extensión de setenta y ocho metros con cuarenta centímetros (78,40mts). La segunda planta o segundo nivel denominado Apartamento Nº 2 del inmueble descrito en el numeral tercero de este documento de partición, constante de tres habitaciones, un baño, y un pequeño corredor y la correspondiente escalera de acceso o entrada independiente que da al terreno que se le adjudico bajo la letra A) al causante JORGE ALFREDO SALAS OSUNA, construido con paredes de bloques, pisos de cemento requemado y techo de platabanda con una extensión de cincuenta y
cuatro metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (54,20mts2) alinderado así: FRENTE: La primera planta o primer nivel denominado Apartamento. Nº 1 divide pared y reja protectora, mide ocho metros con cinco (8,05mts), FONDO: Con garaje de la primera Planta o Primer Nivel denominado Apartamento Nº1 separa pared y mide siete metros con sesenta centímetros (7,60mts); UN COSTADO: Con terreno de la sucesión Salas Osuna, adjudicado a el mismo, separa pared y mide diez metros con ochenta centímetros (10,80mts): Y EL OTRO COSTADO: Con la primera planta o primer nivel denominado Apartamento Nº1divide pared y reja protectora, mide diez metros con ochenta centímetros (10,80mts) y que como adjudicatario tendrá una proporción del veinticinco por ciento (25%)en la conservación mantenimiento reparación de las cosas comunes del área que ocupa según consta en el documento de condominio mencionado. Queda contenido de que en los linderos que dan a la Primera Planta o Primer nivel, este adjudicarlo procederá posteriormente a levantar la división correspondiente. Lo descrito es lo mismo que hubo mi hijo por herencia de su causante JORGE ALFREDO SALAS OSUNA, conforme certificado de solvencia de sucesiones Nº de expediente 2018.196 de fecha 03 de Abril de 2018 RIF: J410377534 y conforme documento de partición protocolizado en fecha 07 de Agosto del 2003, registrado bajo el Nº 11, folios 36 al folio 40, tomo 03, protocolo 01, trimestre tercero del año en curso. Traspaso al comprador la propiedad y servidumbres conocidas en el lugar. Y que por ley y títulos anteriores le corresponden. Folios (01al 03).
En Fecha 07-07-2021. El Tribunal Admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2021-162, ordenándose emplazar a la ciudadana YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES, identificada en autos, para que compareciera dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, siguiente en que conste su citación a fin de que diera en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla de este Tribunal, y de contestación a la DEMANDA que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, a incoado en su contra el ciudadano: VICTOR JAVIER GONZALEZ VIELMA, asistido por el Abogado: TALICO VETANCOURT VERA, u oponga las defensas que le asisten. Folio (28 y vuelto).
En fecha 03-08-2021, la ciudadana Julia Barrios Alguacil Accidental del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, agrego Boleta de Citación librada a la ciudadana: YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.043.697, debidamente firmada, folio treinta (30).
En fecha 11-10-2021: se dejó constancia en autos que el día (29) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), venció el lapso señalado, para que las parte demandada diera CONTESTACION A LA DEMANDA y vencida como fueron las horas de despacho señaladas en la tablilla de este tribunal a que se refiere el artículo 192 del Código de
Procedimiento Civil, no se presentó por sí o por medio de apoderado la parte demandada a Dar contestación a la demanda de autos.
En fecha tres (03-11-2021), en horas de despacho presente por este tribunal la ciudadana; YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.043.697, en su carácter de apoderada de su hijo; JORGE ENRIQUE SALAS GUILLEN, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.340.302, solicito a este tribunal se le expidan un juego (01) de copias simples del expediente 2021- 162, los folios uno (01), dos ( 02) , tres (03). Veintisiete, (27) y treinta (30) y sus vueltos.
En fecha Dieciséis (16-11-2021) se dejó constancia en autos qué venció el lapso de PROMOCION DE PRUEBAS, y vencida como fueron las horas de despacho señaladas en la tablilla de este tribunal, a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, no se presentó o por medio de apoderado la parte demandada a promover pruebas en la presente causa.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
IIIMOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Demanda la parte actora ciudadano VICTOR JAVIER GONZALEZ VIELMA, asistido por el abogado en ejercicio TALICO VETANCOURT VERA, ambos plenamente identificados en autos, a la ciudadana YAMBAO BALBINA GUILLENTORRES, ya identificada, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento de fecha 01-05-2021, mediante el cual le oferto un terreno, que corresponde a la primera cartilla de Adjudicación mencionado en el numeral primero de documento de partición ubicado dentro del área de la población de Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE, La calle Bolívar, mide ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75mts). UN COSTADO: Con terreno de la sucesión de Olinto Salas Guillen, mide cincuenta y dos metros con cuarenta centímetros (52,40mts) subiendo cruza a la derecha Seis metros con diez centímetros (6,10mts)y luego sigue subiendo veintisiete metros (27mts) hasta el lindero del fondo; FONDO: Con terrenos de la sucesión de Reimunda Dávila, lindero del fondo; divide cerca de alambre y mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50mts) aproximadamente; Y POR EL OTRO COSTADO: Con inmueble y solar de la sucesión Salas Osuna con propiedad de la sucesión de Hercilia vela de Hernández y Consuelo Álvarez en una extensión de setenta y ocho metros con cuarenta centímetros (78,40mts). La segunda planta o segundo nivel denominado Apartamento Nº 2 del inmueble descrito en el numeral tercero de este documento de partición, constante de tres habitaciones, un baño, y un pequeño corredor y la correspondiente escalera de acceso o entrada independiente que da al terreno que se le adjudico bajo la letra A) al causante JORGE ALFREDO SALAS OSUNA, construido con paredes de bloques, pisos de cemento requemado y techo de platabanda con una extensión de cincuenta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (54,20mts2) alinderado así: FRENTE: La primera planta o primer nivel denominado Apartamento. Nº 1, divide pared y reja protectora, mide ocho metros con cinco (8,05mts), FONDO: Con garaje de la primera Planta o Primer Nivel denominado Apartamento Nº1, separa pared y mide siete metros con sesenta centímetros (7,60mts); UN COSTADO: Con terreno de la sucesión Salas Osuna, adjudicado a el mismo, separa pared y mide diez metros con ochenta centímetros (10,80mts): Y EL OTRO COSTADO: Con la primera planta o primer nivel denominado Apartamento Nº1 divide pared y reja protectora, mide diez metros con ochenta centímetros (10,80mts) y que como adjudicatario tendrá una proporción del veinticinco por ciento (25%)en la conservación mantenimiento reparación de las cosas comunes del área que ocupa según consta en el documento de condominio mencionado. SEGUNDO: Por su parte observa este Juzgador que la parte demandada no Contestó Demanda conforme se observa de constancia del Secretario Titular de este tribunal de fecha 11-10-2021 en la cual hace constar que el día 29-10- 2021 siendo el día señalado para que la parte demandada diere contestación a la Demanda y vencidas las horas de despacho, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a dar Contestación a la Demanda. Igualmente observa este Juzgador que la parte demandada ciudadana YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES, plenamente identificada, además de no dar contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que enervara la pretensión de la parte actora.- TERCERO: En atención a lo anteriormente señalado, debe este Juzgador determinar si es procedente la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (resaltado del Tribunal). De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; y 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Al respecto observa este Juzgador: En cuanto al primer extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. en el caso bajo análisis, el demandante pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO de fecha 01 de Mayo de 2021 suscrito por vía privada entre el ciudadano VICTOR JAVIER GONZALEZ VIELMA Y YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES, mediante el cual esta le oferto un inmueble consistente en una parcela de terreno, El precio establecido de venta fue QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), manifestó recibida a mi entera y cabal satisfacción en monedas de curso legal por la ciudadana YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES en la fecha acordada. Ahora bien, observa este Juzgador que el accionante demanda a la ciudadana YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES, ya identificada, POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en los artículos 26, 49, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil y en su petitorio solicita “…Reconozca en su Contenido y Firma, el Documento Privado de Compra Venta así la fundamento la parte actora en su escrito libelar, por lo que en consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la Confesión Ficta Y ASÍ SE DECLARA.-
1. En cuanto al segundo extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, observa este Juzgador que la demandada ciudadana YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES, ya identificada, firmo la Boleta de Citación quedando formal y legalmente citada conforme se evidencia al folio 29 y 30 de modo que la contestación a la demanda debió producirse dentro de LOS VEINTE (20)
2. DIAS DE DESPACHO siguientes a que constara en autos la citación y que de acuerdo a cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho evidenciándose igualmente que en fecha once (11) de Octubre de dos mil Veintiuno 11-10-2021, la diligencia del Secretario Titular de este Tribunal a través de la cual dejó constancia que “…el día veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veintiuno, en horas de despacho, el señalado, para que la parte demandada diera CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y vencida como fueron las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, a que se refiere el artículo 359 en concordancia con el 192 del Código de Procedimiento Civil, a DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de autos…”, por lo que llegada la oportunidad para dar dar contestación a la demanda, y de la revisión de las actas del presente expediente, se observa que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda incoada en su contra por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.-
3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. En relación a este punto observa igualmente este Juzgador que la parte demandada ciudadana YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES, ya identificada, dentro del lapso probatorio NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA Y QUE DESVIRTUARA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, cumpliéndose en consecuencia con el otro extremo para que se configure la Confesión Ficta. Por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 del referido código los cuales disponen: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a
sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (Resaltado y subrayado del Tribunal). Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció: "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…" (subrayados del tribunal). En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba que enervaran la petición de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor
en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, quien aquí sentencia, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, Y ASÍ SE DECLARA. En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoara el ciudadano VICTOR JAVIER GONZALEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.905.807, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.177, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 82.632, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.697, domiciliada en el Municipio Sucre Lagunillas, del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: En consecuencia DECLARESE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento de fecha Primero (01) de Mayo de Dos Mil VEINTIUNO, que riela al folio dos (02) Y tres (03) del presente expediente, consistente de un lote de terreno, ubicada dentro del área de la población de Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano Mérida, con las siguientes medidas y linderos: un Lote de Terreno propio que corresponde a la Primera Cartilla de Adjudicación mencionado en el numeral Primero del documento de partición que a continuación identifico, ubicado dentro del área de la Población de Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida alinderado así; FRENTE, La calle Bolívar, mide ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75mts). UN COSTADO: Con terreno de la sucesión de Olinto Salas Guillen, mide cincuenta y dos metros con cuarenta centímetros (52,40mts) subiendo cruza a la derecha Seis metros con diez centímetros (6,10mts)y luego sigue subiendo veintisiete metros (27mts) hasta el lindero del fondo; FONDO: Con terrenos de la sucesión de Reimunda Dávila, lindero del fondo; divide cerca de alambre y mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50mts) aproximadamente; Y POR EL OTRO COSTADO: Con inmueble y solar de la sucesión Salas Osuna con propiedad de la sucesión de Hercilia vela de Hernández y Consuelo Álvarez en una extensión de setenta y ocho metros con cuarenta centímetros (78,40mts). La segunda planta o segundo nivel denominado Apartamento Nº 2 del inmueble descrito en el numeral tercero de este documento de partición, constante de tres habitaciones, un baño, y un pequeño corredor y la correspondiente escalera de acceso o entrada independiente que da al terreno que se le adjudico bajo la letra A) al causante JORGE ALFREDO SALAS OSUNA, construido con paredes de bloques, pisos de cemento requemado y techo de platabanda con una extensión de cincuenta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (54,20mts2) alinderado así: FRENTE: La primera planta o primer nivel denominado Apartamento. Nº 1, divide pared y reja protectora, mide ocho metros con cinco (8,05mts), FONDO: Con garaje de la primera Planta o Primer Nivel denominado Apartamento Nº1, separa pared y mide siete metros con sesenta centímetros (7,60mts); UN COSTADO: Con terreno de la sucesión Salas Osuna, adjudicado a el mismo, separa pared y mide diez metros con ochenta centímetros (10,80mts): Y EL OTRO COSTADO: Con la primera planta o primer nivel denominado Apartamento Nº1divide pared y reja protectora, mide diez metros con ochenta centímetros (10,80mts) y que como adjudicatario tendrá una proporción del veinticinco por ciento (25%)en la conservación mantenimiento reparación de las cosas comunes del área que ocupa según consta en el documento de condominio mencionado. Queda contenido de que en los linderos que dan a la Primera Planta o Primer nivel, este adjudicarlo procederá posteriormente a levantar la división correspondiente. Lo descrito es lo mismo que hubo mi hijo por herencia de su causante JORGE ALFREDO SALAS OSUNA, conforme certificado de solvencia de sucesiones Nº de expediente 2018.196 de fecha 03 de Abril de 2018 RIF: J410377534 y conforme documento de partición protocolizado en fecha 07 de Agosto del 2003, registrado bajo el Nº 11, folios 36 al folio 40, tomo 03, protocolo 01, trimestre tercero del año en curso. Traspaso al comprador la propiedad y servidumbres conocidas en el lugar. Y que por ley y títulos anteriores le corresponden. Folios (01al 03); suscrito por los ciudadanos VICTOR JAVIER GONZALEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.905.807, y hábil y la ciudadana: YAMBAO BALBINA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.697 soltera, civilmente hábil, y proceder a otorgar el documento de venta del inmueble ofertado anteriormente descrito ante el Registro de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en Lagunillas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del Dos Mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY C DUGARTE CONTRERAS
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. HILBER JESUS VALLADARES
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) de Febrero de Dos VEINTIDOS.
211° y 162°
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY C DUGARTE CONTRERAS
EL SECRETARIO TITULAR
HILBER JESUS VALLADARES.
En la misma fecha se certificó la copia para su archivo.
Srio
Valladares.
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