REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTE: EFRAIN MORA MORENO.

MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

JUEZ. ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano EFRAÍN MORA MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.219.862, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio TOMASINO GUILLEN ARANGURE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 98.350, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, Sector la Florida, calle principal casa N° 1-85 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Jurídicamente hábil, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BERTHA PRADA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula Nº E-52.511.576, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que desde el año 2011, se separaron de hecho, manteniéndose hasta el momento, sin que haya reconciliación alguna entre ellos, configurándose así una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (05) años, es por lo que de conformidad con el artículo 185-A de Código Civil Venezolano, solicita se decrete el divorcio.

Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2021, folio 08; se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2302-21 y se ordeno la citación de la ciudadana BERTHA PRADA, ya identificada; y notificación del Representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se libró las correspondientes boletas.

A los folios 10 y 12 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 28 de enero de 2022 (f.14), se realizo acto de comparecencia de la ciudadana BERTHA PRADA, ya identificada, quien ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano EFRAÍN MORA MORENO.

En fecha 14 de febrero de 2022, (vf. 15) la representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de abril de 1993, por ante Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 17, Folio 053, 054 y 055; Libro N° 1 año 1993, (f. 02 del expediente).- 2) Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres JOSÉ FRANKI MORA PRADA, YOSELYN MARLEY MORA PRADA; YARLY NAILETH MORA PRADA y YUSMAIRA ANDREINA MORA PRADA, todos mayores de edad.- 3) Que desde el año 2011 se separaron de hecho.- 4) Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Paraíso, calle 2, casa N° 2-36, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

TERCERO:

En el presente caso, el solicitante ciudadano Efraín Mora Moreno, ha alegado en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de abril de 1993, por ante Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 17, Folio 053, 054 y 055; Libro N° 1 año 1993, (f. 02 del expediente).- Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres JOSÉ FRANKI MORA PRADA, YOSELYN MARLEY MORA PRADA; YARLY NAILETH MORA PRADA y YUSMAIRA ANDREINA MORA PRADA, todos mayores de edad.- Que desde el año 2011 se separaron de hecho.- Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Paraíso, calle 2, casa N° 2-36, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien.

En fecha 14 de febrero de 2022, (vf. 15) la representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por el ciudadano EFRAIN MORA MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.219.862, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio TOMASINO GUILLEN ARANGURE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 98.350, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, Sector la Florida, calle principal casa N° 1-85 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Jurídicamente hábil.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos EFRAÍN MORA MORENO Y BERTHA PRADA, contraído en fecha 02 de abril de 1993, por ante Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 17, Folio 053, 054 y 055; Libro N° 1 año 1993, (f. 03 del expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, hoy día todos mayores de edad y asimismo manifestaron que no adquirieron bienes muebles e inmuebles, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.

Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DESIREE C. VARELA VEGA.
Siendo las 02:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DESIREE C. VARELA VEGA.

Expediente Nº 2302-2021