REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SOLICITANTE(S): JOSÉ GREGORIO SILVA SALAZAR Y OMAIRA TIBISAY PINEDA ZERPA
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio 185-A, del Código Civil, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2022 y mediante distribución de fecha 21 de enero de 2022 le correspondió conocer a este Tribunal por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA SALAZAR Y OMAIRA TIBISAY PINEDA ZERPA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.197.859 y V-10.238.798, el primero domiciliado en el Sector Carlos Andrés, calle 3, avenida 3, casa N° 3-2, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y la segunda domiciliada en el Barrio Bolívar, calle Principal, casa S/N, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y hábiles; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio HERLANDY ALONSO GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.220.562, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 182.947, domicilio procesal en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 11, apartamento 03-08, El Vigía Estado Mérida y Jurídicamente hábil, mediante la cual solicitan que se les declare el divorcio debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2022 (f. 10 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2306-2022 y se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de las partes a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudos.
Al folio 12, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Karol Rincón, Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 14 al 17, obran inserta diligencia suscrita por la ciudadana Karol Rincón, Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación firmada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA SALAZAR Y OMAIRA TIBISAY PINEDA ZERPA.
Al folio 18, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA SALAZAR Y OMAIRA TIBISAY PINEDA ZERPA, que conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 15 de febrero de 2022 (f. 19) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de enero de 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 17, folios 50 al 52 (inserta a los folios 03 y 04 y su vuelto de este expediente).- 2) Que de la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres JOSÉ GREGORIO SILVA PINEDA Y HUGO ARMANDO SILVA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.552.784 y V-27.587.948, respectivamente, tal como se evidencia de las cédulas de identidad consignada, (f. 06 y 07 de este expediente).- 3) Que desde el 10 de mayo del año 2012 aproximadamente, se encuentran separados de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio San Isidro, calle 10, avenida 22, casa N° 22-7, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.- 5) Que durante su relación conyugal no adquirieron bienes gananciales.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Por su parte, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
TERCERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de enero de 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 17, folios 50 al 52 (inserta a los folios 03 y 04 y su vuelto de este expediente). Que de la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres JOSÉ GREGORIO SILVA PINEDA Y HUGO ARMANDO SILVA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.552.784 y V-27.587.948, respectivamente, tal como se evidencia de las cédulas de identidad consignada, (f. 06 y 07 de este expediente). Que desde el 10 de mayo del año 2012 aproximadamente, se encuentran separados de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio San Isidro, calle 10, avenida 22, casa N° 22-7, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que durante su relación conyugal no adquirieron bienes gananciales.
En fecha 15 de febrero de 2022 (f. 19), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de las normas antes transcritas, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de nueve años y conforme a las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano hecha por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA PINEDA Y HUGO ARMANDO SILVA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.552.784 y V-27.587.948, respectivamente; el primero domiciliado en el Sector Carlos Andrés, calle 3, casa N° 3-2, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y la segunda domiciliada en el Barrio Bolívar, calle Principal, casa S/N, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y hábiles; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio HERLANDY ALONSO GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.220.562, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 182.947, domicilio procesal en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 11, apartamento 03-08, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7595964 y Jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA PINEDA Y HUGO ARMANDO SILVA PINEDA, contraído en fecha 23 de enero 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 17, folios 50 al 52 (f. 03 al 04 y su vuelto de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copia fotostática certificada de la decisión; al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente sentencia, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres JOSÉ GREGORIO SILVA PINEDA Y HUGO ARMANDO SILVA PINEDA, hoy día, mayores de edad y asimismo manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA.
Siendo las 12:15 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
Abg. Desiree Carolina Varela Vega.
Expediente Nº 2306-2022
MEEO/Dcvv/kr.
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