REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 22 de febrero de 2022
211º y 163º

Vista la anterior diligencia (f.68) suscrita por el ciudadano abogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.224.555, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.032, teléfono +58414-7596391, correo electrónico josevillasmil88@hotmail.com actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ALES ADRIAN DURAN APARICIO; venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-17.793.790, soltero, chef, domiciliado en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono +58414-0769831, correo electrónico aada26@gmail.com según consta de Poder Especial otorgado ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 10 de junio de 2021, bajo el N° 51, Tomo 15, folios 153 hasta 155, que obra a los folios 11 al 13 del expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
UNICO: “En nombre de mi representado y siguiendo su voluntad desisto del presente procedimiento sin renunciar a los derechos y acciones sobre el mismo, y solicito se admita y se homologue el presente desistimiento ...”

En consecuencia, este Tribunal visto lo anteriormente expuesto por la parte demandante; considera necesario realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: Se desprende de autos que el presente juicio es de naturaleza civil, regulada en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, Capítulo III. Del desistimiento y del convenimiento, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

SEGUNDO: En virtud de la disposición legal antes transcrita, aunado a que la parte ha desistido voluntariamente del proceso, estando debidamente facultado para ello, siendo esta una materia donde no existe prohibición para celebrar un acto de composición procesal y encontrándose llenos los extremos para su validez, por haberse realizado por ante un organismo conforme a la Ley, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su homologación al desistimiento, realizado por la parte demandante mediante diligencia que obra inserta al folio 68 del expediente, en la cual decide poner fin al proceso. En consecuencia, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem. En tal sentido, se da por terminado el presente proceso y una vez quede firme la presente decisión se procederá a ordenar su archivo. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR O.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DESIREE C. VARELA VEGA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DESIREE C. VARELA VEGA.
EXP. Nº 2507-21
MEOO/Dcvv/kr.