REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTE: KARINA PRIETO DE PEINADO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana KARINA PRIETO DE PEINADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.471, domiciliada en esta ciudad de EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado TOMASINO GUILLEN ARANGURE, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.350, con domicilio en la Urbanización El Paraíso, Sector La Florida, calle Principal casa N° 1-85 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; mediante la cual manifiesta que en fecha 15 de abril de 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDILBERTO PEINADO CADENAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-22.660.816 domiciliado en Caño Seco IV vía Los Robles, Urbanización 27 de noviembre, edificio 02, piso 02, apartamento N° 01, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida y civilmente hábil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta en el Acta de matrimonio signada bajo el N° 11, que obra inserta al folio tres (03) del expediente, que han estado separados desde el año 2015, donde decidieron separarse de hecho, manteniéndose hasta el momento, sin que haya reconciliación alguna entre ellos, configurándose así una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (05) años, es por lo que de conformidad con el artículo 185-A de Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2021, folio 9 y su vuelto; se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada bajo el Nº 2294-21 y se ordeno, la citación del ciudadano EDILBERTO PEINADO CADENAS, ya identificado; y la notificación de la Representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se libró las correspondientes boletas.
A los folios 12 y 14 obran insertas diligencias de la Alguacil Temporal del Tribunal mediante la cual devuelve boletas de notificación y citación debidamente firmadas.
En fecha 07 de febrero de 2022 (f.16), compareció el ciudadano EDILBERTO PEINADO CADENAS, ya identificado y mediante acta ratificó el escrito de solicitud de divorcio realizado por su cónyuge ciudadana KARINA PRIETO DE PEINADO.
En fecha 14 de febrero de 2022, (f. 17) la representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal de los mencionados ciudadanos.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

La solicitante KARINA PRIETO DE PEINADO, en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de abril de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 11, folios 032, 033 y 034 del año 1994, (f. 3).- 2) Que de la unión conyugal procrearon 2 hijos que llevan por nombre KAIREN ALEJANDRA PEINADO PRIETO Y ANTHONY KLEIVER PEINADO PRIETO. 3) Que tienen más de cinco (05) años separados, sin que haya reconciliación entre ambos.- 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Caño Seco IV vía los Robles, Urbanización 27 de noviembre, edificio N° 2, piso N° 2, apartamento N° 01 de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida. 5) Que durante la unión conyugal manifiesta la solicitante que adquirieron bienes de fortuna.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia
siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

TERCERO:

La solicitante KARINA PRIETO DE PEINADO, en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de abril de 1994, por ante Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 11, folios 032, 033 y 034 del año 1994, (f. 3).- Que de la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombre KAIREN ALEJANDRA PEINADO PRIETO Y ANTHONY KLEIVER PEINADO PRIETO. Que tienen más de cinco (05) años separados, sin que haya reconciliación entre ambos. Que fijaron su último domicilio conyugal en Caño Seco IV vía los Robles, Urbanización 27 de noviembre, edificio N° 2, piso N° 2, apartamento N° 01 de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida. Que durante la unión conyugal manifiesta la solicitante que adquirieron bienes de fortuna.
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En fecha 14 de febrero de 2022 (f. 17) la representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal de los mencionados ciudadanos.

En consecuencia, este Juzgador en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-



CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por la ciudadana KARINA PRIETO DE PEINADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.471, domiciliada en La Palmita, calle 1, casa 1-102, parroquia Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado TOMASINO GUILLEN ARANGURE, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.350, con domicilio en la Urbanización El Paraíso, Sector La Florida, calle Principal casa N° 1-85 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos KARINA PRIETO DE PEINADO Y EDILBERTO PEINADO CADENAS, contraído en fecha 15 de abril de 1994 por ante el Registro Civil de la Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 11, folios 032, 033 y 034 del año 1994, folio (3) de este expediente. Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal si procrearon hijos y los mismos son mayores de edad este Tribunal no realiza ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: Asimismo, los solicitantes manifestaron que adquirieron bienes de fortuna, una vez quede firme la presente decisión deberán realizar la partición conforme a la Ley.
Quinto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR O

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA.

Siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA
Expediente Nº 2294-21
MEEO/DCVV/fr