REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SOLICITANTES: ABG. DIRCIA JOSEFINA CAMPOS DE TORRES, ACTUANDO COMO APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA OSDEILY DE LOS ANGELES TORRES CAMPOS.

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO
VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.

Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2021 y en fecha 12 de noviembre de 2021, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal por la ciudadana ABG. DIRCIA JOSEFINA CAMPOS DE TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.231.259, solteros, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.397, correo electrónico dirciacampos@hotmail.com, celular 0414-7522404, civilmente hábil, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana OSDEILY DE LOS ANGELES TORRES CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V26.259.606, domiciliada en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 11, apto 03-09, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, bajo el N° 55, tomo 6, folios 189 hasta 191, de fecha 18 de marzo de 2021 y civilmente hábil, mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común con el ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAS PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.846, domiciliado en el Sector San Jacinto, calle principal, casa N° 0-3, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2021 (f. 13 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2300-21 y se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de las partes a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudos.

Al folio 15, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 17, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por la Abogada Libia del Carmen Castro de Dávila, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.237.640; con Inpreabogado bajo el Nro. 72.215, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAS PEÑA, según se evidencia en instrumento Poder de fecha 05 de noviembre de 2021, N° 15 tomo 14, folios 49 hasta 51, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida.


Al folio 19, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana Abg. Libia del Carmen Castro de Dávila, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.237.640; con Inpreabogado bajo el Nro. 72.215, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Enrique Salas Peña, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.846, domiciliado en el Sector San Jacinto, calle principal, casa N° 0-3, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; según se evidencia en instrumento Poder de fecha 05 de noviembre de 2021, N° 15 tomo 14, folios 49 hasta 51, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 1070-2016.

En fecha 09 de diciembre de 2021 (f. 20) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto (f.21) se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de octubre de 2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 46, folio 46; (f. 08 de expediente).- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 3) Que desde el ocho (08) de junio de 2020, decidieron separarse de hecho por incompatibilidad de caracteres o desafecto, no habiendo entre ellos posibilidad de reconciliación.- 4) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. 5) Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 11, piso 3, Apto N° 03-09, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.

“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”

TERCERO:

En el presente caso, la solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de octubre de 2019, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 46, folio 46; (f. 08 de expediente).- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- Que desde el ocho (08) de junio de 2020, decidieron separarse de hecho por incompatibilidad de caracteres o desafecto, no habiendo entre ellos posibilidad de reconciliación.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.- Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 11, piso 3, Apto N° 03-09, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.


En fecha 09 de diciembre de 2021 (f 20) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace 1 año, 8 meses y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por la ciudadana ABG. DIRCIA JOSEFINA CAMPOS DE TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.231.259, solteros, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.397, correo electrónico dirciacampos@hotmail.com, celular 0414-7522404, civilmente hábil, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana OSDEILY DE LOS ANGELES TORRES CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V26.259.606, domiciliada en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 11, apto 03-09, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, bajo el N° 55, tomo 6, folios 189 hasta 191, de fecha 18 de marzo de 2021.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos OSDEILY DE LOS ANGELES TORRES CAMPOS Y JESÚS ENRIQUE SALAS PEÑA, contraído en fecha 11 de octubre de 2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 46, folio 46; (f. 08 de expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.

Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO



ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR O.








LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. DESIREE C. VARELA VEGA.


Siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. DESIREE C. VARELA VEGA.
Expediente Nº 2300-21
MEEO/Dcvv/kr.