REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 162º

Vista la diligencia de fecha 17 de febrero de 2022, que consta inserta al folio 37 del presente expediente, suscrita por la ciudadana CIRA ANA MUÑOZ, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.037.705, en su condición de poseedora del inmueble ubicado en la Avenida 11, entre calle 1 y 3, signado con la nomenclatura municipal con el N° 1-117, en el Barrio El Carmen, en esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional del derecho ARIS ENRIQUE OVALLES, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.027.706, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.348, la cual, expone:

“… Por cuanto mi hija actualmente no se encuentra en el país, solicito un plazo hasta el día 16 de marzo de este año 2.022 para hacerle entrega al demandante del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por el local comercial distinguido con la Nomenclatura interna bajo el N° 2, integrante del inmueble situado en la Avenida 11, entre calle 1 y 3, signado con la nomenclatura municipal con el N° 1-117, en el Barrio El Carmen, en esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, completamente desocupado de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en las que lo recibió. Presente la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HILARIO BRUNO CIARROCCHI ORTIZ, expuso: “Le concedo a la ciudadana CIRA ANA MUÑOZ, el plazo solicitado”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar este acto de auto composición procesal y que se abstenga de archivar el expediente hasta que se deje constancia en actas de la entrega del inmueble.”. (SIC), (…).

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… ”


Según las normas antes trascritas, ante la celebración de una transacción por las partes, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos los actos de descomposición procesal.






Corresponde al órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar el convenimiento judicial celebrado por la parte demandada.
La presente causa versa acerca de la pretensión de Desalojo de Local Comercial, propuesta por el ciudadano HILARIO BRUNO CIARROCCHI ORTIZ, actuando con el carácter de parte demandante, asistido por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, contra la ciudadana ARLEDIS MARYURY ALDANA MUÑOZ.

De la revisión del presente expediente, se puede verificar que la parte demandada, ciudadana ARLEDIS MARYURY ALDANA MUÑOZ, no se encuentra en el país y en su lugar la ciudadana CIRA ANA MUÑOZ, en su condición de poseedora del inmueble, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que, se trata de persona natural que realiza un acto de disposición procesal y se refiere a materia en la cual no están prohibidos los actos de descomposición procesal.
II
En consecuencia, en virtud que la pretensión seguida en el presente expediente, identificado con la nomenclatura propia de este Tribunal con el Nro.1546-21; DEMANDANTE: HILARIO BRUNO CIARROCCHI ORTIZ, DEMANDADA: ARLEDIS MARYURY ALDANA MUÑOZ. FECHA DE ENTRADA: 02 DE DICIEMBRE DE 2021, versa sobre derechos disponibles, pues tiene por objeto materia en la que no están prohibidas los autos de descomposición procesal, y ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Homologa el convenimiento celebrado por la parte demandada, en fecha 17 de febrero de 2022 (f. 37), se da por consumado el acto y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Este Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en actas la entrega del inmueble. ASÍ SE DECIDE.- El Vigía, veintidós de febrero de dos mil veintidós.

De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.

GREIS KELYS ARRIETA M

JUEZ TEMPORAL.
LAUDYS KARINA URDANETA F

SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 del medio día.

LAUDYS KARINA URDANETA F

SECRETARIA TEMPORAL