REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 162°
EXPEDIENTE: 081-22
DEMANDANTE: MIGUEL LEONARDO VIDMAR SAMBRANO.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL RAMIREZ ERAZO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
FECHA DE ADMISIÓN: 02 DE FEBRERO DE 2022.

Vista la transacción celebrada por el Abogado En ejercicio profesional ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.074.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.008, actuando como endosatario en procuración del ciudadano MIGUEL LEONARDO VIDMAR SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.185.429, y por la otra parte el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ ERAZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.029.715, debidamente asistido por el Abogado JAVIER CRISTANCHO SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.859, parte DEMANDADA en el presente proceso, quienes con la intención de llegar a una solución de mutuo acuerdo celebraron una transacción, en fecha 03 de febrero de 2022, durante el acto de ejecución del embargo preventivo decretado por este Tribunal, por cuanto la parte demandada ofreció en pagar a la parte demandante lo siguiente: “… en virtud de que en la conversación que se sostuvo no se llega a ningún acuerdo o convenio de pago en dinero efectivo en este acto solo plantearon como solución viable dar en pago las existencias, mobiliario y mercancía del establecimiento comercial AGROPECUARIA RAMIREZ C.A, RIF: J-30393139-1, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida con sede en el vigía en fecha 26 de septiembre del año 1996 anotada bajo el numero 03 Tomo A-3, por consiguiente al estar de acuerdo si la parte deudora está de acuerdo en ofrecer como DACION EN PAGO el inventario general en mercancía y haberes del mencionado establecimiento comercial AGROPECUARIA RAMIREZ C.A en mi condición de la parte demandante acreedora acepto tal propuesta y solicito al tribunal que exhorte a la deudora demandada que tal ofrecimiento lo exprese en la presente acta con la intervención y asistencia de su abogado que en este acto lo representa para así definir la manera de pago o forma de solventar la obligación dineraria demandada en esta acción judicial. MIGUEL VIDMAR SAMBRANO debidamente asistido por su abogado ya identificado en auto el cuál manifiesto: en vista de que el pago no fue en efectivo que era el objetivo me veo a aceptar como pago total la mercancía y existencias de la AGROPECUARIA RAMÍREZ C.A, me veo en el derecho de verificar el inventario planteado y que me hagan entrega de las llaves del local comercial en resguardo de la mercancía mientras busco transporte para retirar la misma oportunamente…” Ambas partes solicitaron que se homologara el presente acuerdo en el presente expediente. El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. El artículo 1.714 del Código Civil establece lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. De lo expuesto en el mencionado artículo 1.174 del Código Civil, se evidencia que para transigir, se debe cumplir con los siguientes presupuestos:1) Tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia; 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; En el presente caso, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos antes mencionados para homologar la transacción celebrada por las partes. En tal sentido este Juzgador observa: En relación al primer requisito, es decir, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia: La presente demanda tiene como objeto el cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano MIGUEL LEONARDO VIDMAR SAMBRANO, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ ERAZO. De la revisión del presente expediente, se puede verificar que la parte demandante ciudadano Abogado En ejercicio profesional ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.074.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.008, actuando como endosatario en procuración tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata de una persona civilmente capaz, que tiene el libre ejercicio de sus derechos. En relación al segundo requisito, es decir, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, se evidencia que la presente demanda versa sobre cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, materia en la cual no están prohibidas las transacciones. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA la presente TRANSACCION, dando por consumado el acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE. Se ordena la suspensión de la medida de embargo decretada; y se agregará el cuaderno al expediente principal. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Cópiese y Regístrese. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En El Vigía, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintidós.




ABG.JOSE VALDEMAR MOLINA
JUEZ (T)


ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ
SECRETARIA (T)