TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
211º Y 162º
EXPEDIENTE No.- S-007-2019
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA NACIMIENTO.-
SOLICITANTES: JUDITH AURORA REYES DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de Profesión Oficios del hogar, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.039.519, domiciliada en la población de Arapuey, Capital del Municipio Julio Casar Salas del Estado Bolivariano de Mérida.-
ABOGADO ASISTENTE: MARITZA DEL CARMEN MEZA MONCAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-9.316.125, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 199.536.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la Ciudadana: JUDITH AURORA REYES DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de Profesión Oficios del hogar, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.039.519, residenciada en la Avenida 7 Jose Angel Cañizalez de la población de Arapuey, Capital del Municipio Julio Casar Salas del Estado Bolivariano de Mérida.
En el cual manifiesta, que nació en la población de Arapuey, capital del Municipio arriba identificado, el día Seis de Mayo de Mil Novecientos Sesenta y Dos, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento No.-100. de fecha 19 de junio de Mil Novecientos Sesenta y Dos, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de Arapuey en fecha 22 de Noviembre de 2013, el funcionario encargado de hacerlo, incurrió de manera involuntaria, en varios errores materiales y omisiones que afectan la misma. PRIMERO: Se identifico a mi progenitora como, UVALDINA, con “V” lavidental siendo lo correcto, UBALDINA, con “B” labial, tal como se evidencia en según el Certificado de Nacimiento N° 4222104 del Registro Civil de la República de Colombia; así mismo en cuanto a su Nacionalidad. SEGUNDO: se cometió el error de escribir Venezolana, siendo lo correcto Colombiana. TERCERA: de igual manera en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida aparece dicha Partida de Nacimiento el nombre de mi progenitora como MARIA UVALDINA SUAREZ ROBLES, siendo lo correcto, UBALDINA CASTRO.
Fundamentaron la solicitud en el artículo 502 del Código Civil Venezolano, en concordancias con lo establecido en los artículos 768 del Código de Procedencia Civil.
De las documentales consignadas:
-Copia Simple de cedula de Identidad No.- 28.267.792, perteneciente UBALDINA CASTRO. (Folio 02)
-Copia Simple de cedula de Identidad No.-12.039.519, perteneciente a JUDITH AURORA REYES DE ABREU. (Folio 02)
-Copia Simple de cedula de Identidad No.- 2.616.931, perteneciente a PEDRO ARMANDO REYES TERAN. (Folio 02).
- Copia certificada de acta de Nacimiento No.- 100. De fecha 19 Junio del 1.972, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de Arapuey en fecha 22 de Noviembre de 2013. (Folio 3).
-Copia simple de Registro de Nacimiento Nº 4222104, de fecha 27 de junio de 1.979, expedida por el Registro Civil de la Republica de Colombia. (Folio 4).
-Copia Certificada de la Parida de Nacimiento Nº 100, de fecha 19 Junio del 1.972, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Merida en fecha 29 de enero de 2019. (Folios 05, 06, 07, 08).
Por auto de fecha 09 de Mayo del año 2019, el Tribunal admitió la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. El Tribunal insto a la parte a consignar la partida de nacimiento apostillada y la cedula de ciudadanía certificada de su señora madre Ubaldina Castro; ordenó librar Edicto emplazándose a cualquier persona que pueda tener interés directo o manifiesto en la solicitud. (Folio 10).
En fecha 10 de Marzo de 2.020, la ciudadana JUDITH AURORA REYES DE ABREU, asistida por el Abogado GENIS DE JESUS CRESPO JUAREZ, consignaron a este Tribunal los siguientes documentos. (Folio 11).
-Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana UBALDINA CASTRO. (Folio 13)
-Copia certificada de la cedula de ciudadanía de la ciudadana UBALDINA CASTRO. (Folio 14)
-Original de la Apostilla del Registro de Nacimiento de la ciudadana UBALDINA CASTRO. (Folios 15, 16 y 17)
-Original de los Datos Filiatorios, expedida por el Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), EN FECHA 10 DE Junio de 2004. (Folio 18).
En fecha 17 de Agosto del 2021, se agregó a los autos ejemplar del periódico Pico Bolivar de Fecha 31 de julio del 2021, donde en la página 06 aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión.-
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Por su Parte el artículo 149 eiusdem establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria..”
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
1 - Copia Simple de cedula de Identidad No.- 28.267.792, perteneciente UBALDINA CASTRO. (Folio 02). Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia Simple de cedula de Identidad No.-12.039.519, perteneciente a JUDITH AURORA REYES DE ABREU. (Folio 02). Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia Simple de cedula de Identidad No.- 2.616.931, perteneciente a PEDRO ARMANDO REYES TERAN. (Folio 02).
4.- Copia certificada de acta de Nacimiento No.- 100. De fecha 19 de Junio del 1.972, perteneciente la ciudadana: JUDITH AURORA REYES DE ABREU, expedida por la oficina o Unidad de Registro Civil de Arapuey, Estado Mérida, el cual riela del folio (03). Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso para que realizaran oposición los terceros interesados, no se presentó persona alguna a objetar la solicitud.-
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega este Juzgador a la conclusión de que efectivamente se trata de varios errores materiales y omisiones cometido en asiento del Acta de Nacimiento N°.-100 de fecha 19/06/1972 emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida: PRIMERO: Se identifico a mi progenitora como, UVALDINA, con “V” siendo lo correcto, UBALDINA, con “B” tal como se evidencia en según el Certificado de Nacimiento N° 4222104 del Registro Civil de la República de Colombia, así mismo en cuanto a su Nacionalidad. SEGUNDO: se cometió el error de escribir venezolana, siendo lo correcto colombiana. TERCERA: de igual manera en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida aparece dicha Partida de Nacimiento el nombre de mi progenitora como MARIA UVALDINA SUAREZ ROBLES, siendo lo correcto, UBALDINA CASTRO, tal como se puede evidenciar en su cedula de identidad y Registro de Nacimiento.
En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error de fondo y materiales es procedente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 93, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: JUDITH AURORA REYES DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de Profesión Oficios del hogar, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.039.519, domiciliado en la población de Arapuey, Capital del Municipio Julio Casar Salas del Estado Bolivariano de Mérida.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se sirvan estampar la debida nota marginal en el acta que se describe a continuación: PRIMERO: Acta de Nacimiento No.-100 de fecha 19/06/1972 emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil, Parroquia Arapuey del Estado Bolivariano de Mérida; perteneciente a JUDITH AURORA REYES DE ABREU, Donde dice y se lee UVALDINA, que es incorrecto debe decir y leerse “UBALDINA” que es lo correcto. SEGUNDO: Donde dice y se lee VENEZOLANA, que es incorrecto debe decir y leerse “COLOMBIANA” que es lo correcto. TERCERO: Donde dice y se lee MARIA UVALDINA SUAREZ ROBLES, que es incorrecto debe decir y leerse “UBALDINA CASTRO”.-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Anexándole copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Nelson E Moreno A
La Secretaria Temporal
Abg. Maryelyn Vielma
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud- S-007-2019
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