REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE Nº 163-2015.-
PRIMERO

DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: TASSIA ANDREINA CABANIS GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.217.840, domiciliada en el sector Mucumbas, parte alta, casa s/n, cerca de la residencia del Señor Pedro Rivera, de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0426-2528109, en nombre y representación de sus hijos (identidad omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente), de diez (10 ) y trece (13) años de edad en su orden respectivo.--------------------
PARTE DEMANDADA: FREDDY VILLARREAL VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.605.840, domiciliado en el Sector Llano Alto de Mucuyupu, casa s/n, de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil 0424-7510240 e igualmente capaz. ---------
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.----------------------------
SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

La parte solicitante manifiesta, que mediante decisión de fecha 27 de Febrero de 2015, este Tribunal estableció la Obligación de Manutención y Bonos especiales; que el padre de sus hijos ciudadano FREDDY VILLARREAL VILLARREAL, ya identificado, debía cancelar en beneficio de los niños la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) Quincenales, equivalentes a una mensualidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) y dos (02) Bonos especiales uno para el mes de Septiembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y el otro para el mes de Diciembre por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs.20.000,00) pagaderos los quince de los meses señalados de cada año, mas el incremento automático y proporcional del treinta por ciento (30%) anual en la Obligación de Manutención y Bonos especiales, pero que dichas cantidades resultan irrisorias para los gastos de educación, medicinas y demás necesidades de nuestros hijos, ya que todo esta muy caro, por tal motivo solicitó al Tribunal se sirva citar al precitado ciudadano para conciliar el aumento de la Obligación de Manutención considerando los montos en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA DOLARES MENSUALES ($ 260,00) y los dos bonos especiales para los meses Agosto y Diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 350,00) cada uno, pagaderos los días quince de los referidos meses.
En fecha 25/11/2021 fue citado vía telefónica el ciudadano FREDDY VILLARREAL VILLARREAL parte demandada en la presente causa.
En fecha 30 de Noviembre de 2021, tuvo lugar el acto conciliatorio, solo se hizo presente la ciudadana TASSIA ANDREINA CABANIS GIL ya identificada, por lo que el Tribunal acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de OCHO (8) días de despacho para que las partes promovieran las que consideraran pertinentes.
En la oportunidad legal para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha treinta y uno (31) de Enero del corriente año, este Tribunal dice “VISTOS” y entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVOS PARA DECIDIR:

De lo anterior este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Esta planteada a la consideración de este Tribunal, el monto con lo que el padre debe contribuir con la obligación de manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación de garantizar dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 365 el contenido de la obligación en mención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio que establece la Ley.
En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada a tal efecto corren insertas en el presente expediente las partidas de nacimiento Nros 1198 y 16731 correspondientes al niño (identidad omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente) , de diez (10) años de edad y la adolescente (identidad omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente) de trece (13) años de edad expedidas por el Registro Civil y Electoral del Estado Trujillo Municipio Valera, Hospital Juan Motezuma Ginnari en fecha 21 de Junio de 2011, y por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 21 de Octubre de 2008 en su orden respectivo quienes se encuentran en etapa de crecimiento, desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultez

D E C I S I O N:

En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, 7, 8, 30, 87, 88, 365, 366, 369, 375, 376 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo N° 5.266, de fecha 02 de Octubre de 1998, dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana TASSIA ANDREINA CABANIS GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.217.840, domiciliada en el sector Mucumbas, parte alta, casa s/n, cerca de la residencia del Señor Pedro Rivera, de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0426-2528109, en nombre y representación de sus hijos (identidad omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente), de diez (10 ) y trece (13) años de edad en su orden respectivo, contra el ciudadano FREDDY VILLARREAL VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.605.840, domiciliado en el Sector Llano Alto de Mucuyupu, casa s/n, de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil 0424-7510240 e igualmente capaz. En consecuencia, el padre debe pagar a sus hijos, a partir de la presente fecha, lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES ($150) MENSUALES por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. SEGUNDO: Igualmente los dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año en la suma de DOSCIENTOS DOLARES ($ 200), cada uno, pagaderos los quince de estos meses, y además que sean cancelados los gastos médicos, medicinas, vestidos, útiles escolares, calzado, entre otros en un 50% entre ambos.------------------------------------------

Por la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.--------------------------------

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Timotes a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil veintidós. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.--------------------
EL JUEZ


ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA


ABOG. ALICIA ARAUJO.

En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA


ABOG. ALICIA ARAUJO