REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE Nº 290-2017.-
PRIMERO

DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: DARIELA DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, prefecto, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.896.678, domiciliada en casa Nº 4 (casa anexa), Avenida principal de la Urbanización Luz Caraballo de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0412-2170684, en nombre y representación de su hijo el Adolescente, (identidad omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente), de Catorce (14) años de edad.-----------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: FRANK JOSE VILLARREAL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.065.268 domiciliado en la Urbanización Luz Caraballo, Avenida principal, casa s/n, al lado del taller del Señor Rafael Ramírez, de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil 0414-7577166 e igualmente capaz. -------------------------------------------
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.----------------------------
SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

La parte solicitante manifiesta, que mediante decisión de fecha 13 de Diciembre de 2017, este Tribunal estableció la Obligación de Manutención y Bonos especiales; que el padre de su hijo ciudadano FRANK JOSE VILLARREAL QUINTERO, ya identificado, debía cancelar en beneficio del niño la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) Mensuales, y dos (02) Bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), cada uno, para los meses de Agosto y Diciembre pagaderos los quince de cada mes, mas el incremento automático y proporcional del treinta por ciento (30%) anual en la Obligación de Manutención y Bonos especiales, pero que dichas cantidades resultan irrisorias para los gastos de educación, medicinas y demás necesidades de nuestro hijo, ya que todo esta muy caro, por tal motivo solicitó al Tribunal se sirva citar al precitado ciudadano para conciliar el aumento de la Obligación de Manutención considerando los montos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES MENSUALES ($150,00) mensuales y los dos bonos especiales para los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 250,00) cada uno, pagaderos los días quince de los referidos meses.
En fecha 25/11/2021 fue citado el ciudadano FRANK JOSE VILLARREAL QUINTERO parte demandada en la presente causa.
En fecha 30 de Noviembre de 2021, tuvo lugar el acto conciliatorio, se hicieron presentes ambos ciudadanos a objeto de conciliar la obligación de manutención y bonos, sin llegar a un acuerdo satisfactorio, el padre ofreció la cantidad de VEINTE DOLARES ($ 20) mensuales y los dos bonos especiales para los meses Agosto y Diciembre en la cantidad de CINCUENTA DOLARES ($ 50) cada uno, pagaderos los días quince de estos meses; los cuales no fueron aceptados por la ciudadana DARIELA DEL CARMEN RIVAS; por lo que el Tribunal acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las que consideraran pertinentes.
En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandante y demandada no hicieron uso de tal derecho.
En fecha treinta y uno (31) de Enero del corriente año, este Tribunal dice “VISTOS” y entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVOS PARA DECIDIR:

De lo anterior este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Esta planteada a la consideración de este Tribunal, el monto con lo que el padre debe contribuir con la obligación de manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación de garantizar dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 365 el contenido de la obligación en mención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio que establece la Ley.
En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada a tal efecto corre inserta en el presente expediente la partida de nacimiento Nº 114 correspondiente al adolescente (identidad omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente), de Catorce (14) años de edad expedida por el Registro Civil de la Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida en fecha 10 de Mayo de 2010, el cual se encuentran en etapa de crecimiento, desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultez

D E C I S I O N:

En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, 7, 8, 30, 87, 88, 365, 366, 369, 375, 376 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo N° 5.266, de fecha 02 de Octubre de 1998, dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana DARIELA DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, Prefecto, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.896.678, domiciliada en casa Nº 4 (casa anexa), Avenida principal de la Urbanización Luz Caraballo de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0412-2170684, en nombre y representación de su hijo el Adolescente, (identidad omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente), de Catorce (14) años de edad, contra el ciudadano FRANK JOSE VILLARREAL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.065.268 domiciliado en la Urbanización Luz Caraballo, Avenida principal, casa s/n, al lado del taller del Señor Rafael Ramírez, de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil 0414-7577166 e igualmente capaz. En consecuencia, el padre debe pagar a su hijo, a partir de la presente fecha, lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CIEN DOLARES ($ 100) MENSUALES por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. SEGUNDO: Igualmente los dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año en la suma de DOSCIENTOS DOLARES ($ 200), pagaderos los quince de estos meses, y además que sean cancelados los gastos médicos, medicinas, vestidos, útiles escolares, calzado, entre otros en un 50% entre ambos.--------------

Por la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.--------------------------------

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Timotes a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil veintidós. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.--------------------
EL JUEZ


ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA


ABOG. ALICIA ARAUJO.

En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA


ABOG. ALICIA ARAUJO