REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 162º
EXPEDIENTE Nº9623
SOLICITANTES: YUJAHIL PATRICIA ANGULO OBANDO y OBANDO JORGE LUIS QUINTERO, asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio: JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ
MOTIVO: DIVORCIO 185EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA (N° 693) EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL DEL02 DE JUNIO DE 2015.
FECHA DE ADMISIÓN: 09 DE NOVIEMBRE DE 2021.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanosYUJAHIL PATRICIA ANGULO OBANDO y OBANDO QUINTERO JORGE LUIS QUINTERO,venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.780.216 y V-15.621.969respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZS, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.499.682, inscrita en el I.P.S.A Nº 89.734, de este domicilio y hábil en el cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693 de fecha 2 de Junio de 2015.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2021, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges YUJAHIL PATRICIA ANGULO OBANDO y OBANDO QUINTEROJORGE LUIS ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictara sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
El día 12 de noviembre de 2021, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Este Tribunal observa que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YUJAHIL PATRICIA ANGULO OBANDO y OBANDO QUINTERO JORGE LUIS expedida por la Unidad de Registro Civil Montalbán del Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 03, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 20 de febrero de 2.018.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Igualmente los cónyuges ciudadanosYUJAHIL PATRICIA ANGULO OBANDO y OBANDO QUINTEROJORGE LUIS, ya identificados, manifestaron que ya no cohabitan por insalvables diferencias y falta de afecto desde hace aproximadamente un (01) año, cumpliendo con los trámites señalados en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693 de fecha 2 de Junio de 2015.No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados durante aproximadamenteun (01) año lo que constituye la ruptura de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanosYUJAHIL PATRICIA ANGULO OBANDO y OBANDO QUINTERO JORGE LUIS ,venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.780.216 y V- 15.621.969 respectivamente, de este domicilio y hábiles,de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigenteen concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693 de fecha 2 de Junio de 2015, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIALentre los cónyuges,según acta de matrimonio expedida por la Unidad de Registro Civil deMontalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 005, Folio 005 TOMO I año 2.018 en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 20 de septiembre de 2018.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes no manifestaron haber procreadohijosdurante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Registro Civil de Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los catorce (14) días del mes de febrero de dos milveintidós (2022).
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once de la Mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
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