REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 162º
Exp Nº 5.695
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Marina del carmen Muñoz de Peña, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-3.034.577 de este domicilio y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Abg. Maria Lourdes Izarra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.754.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.292 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 24 entre avenida 3 y 4, edificio Ruiz, piso 3 oficina 3-B, Mérida Estado Mérida
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA

En fecha 19 de enero de 2022 (f. 14), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Marina del Carmen Muñoz de Peña, asistido por la abogada en ejercicio Maria Lourdes Izarra.
Por auto de fecha 20 de enero de 2022 (f. 15), se le dio entrada y se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos.
En fecha 25 de enero de 2022 (folios 16-17), rindieron declaración los ciudadanos Miguel Ángel Araujo Aldana y Luis Daniel Sulbaran Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.276.019 y V- 19.146.531 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que la Solicitante Marina del Carmen Muñoz de Peña, asistido de la abogada en ejercicio Maria Lourdes Izarra, plenamente identificado en cabeza de actuaciones, en sus carácteres de esposa del causante FERNANDO ARCANGEL PEÑA BRICEÑO, quien falleció ab-intestato, en fecha dos (02) denoviembre del año dos mil veintiuno (2021), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los citados ciudadanos: MARINA DEL CARMEN MUÑOZ DE PEÑA, MARBELY COROMOTO PEÑA MUÑOZ, YASMIN COROMOTO PEÑA MUÑOZ,YANETH DEL CARMEN PEÑA DE ZAMBRANO, MARIBEL DEL PILAR PEÑA MUÑOZ, YAJAIRA COROMOTO PEÑA MUÑOZ Y FANNY DEL CARMEN PEÑA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-3.034.577, V- 8.029.958, V-10.109.759, V-8.029.959,V-9.473.868,V-10.109.626 y V-8.029.960, en su orden por ser esposa la primera e hijas del citado causante.
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

De igual manera los articulos 822, 824, 1.357, 1.360 del Codigo Civil, normas estas que establecen todo lo relacionado con el orden de suceder, las cuales se citan como ilustracion juridica, en aras de una motivacion del fallo a proferir.


Por su parte, el Artículo 936 y 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal competente como lo es por la materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
Cabe resaltar lo establecido en los Artículos 02, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que contienen todo lo relacionado con los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido proceso, la Conducción Judicial y la Tutela Jurídica efectiva, y que han sido y son para este juzgador de estricto cumplimiento en todas y cada una de sus actuaciones.
De la revisión minuciosa del escrito consignado por la Solicitante, se observan que la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 439, la cual obra agregada al folios dos y tres y su vuelto (fs. 02 y 03 vto), de las presentes actuaciones, asentada en fecha 02 de noviembre de 2021, por ante la Oficina de Registro Civil Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 25 de noviembre del 2021, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente al causante Fernando Arcangel Peña Briceño quien fue venezolano, titular de la cédula de Identidad V-2.452.741, de la cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 02 de noviembre de 2021, en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 102 de fecha 10 de agosto del 1968, expedida por ante el Distrito Libertador del Estado Mérida asentada en los libros respectivos al año 1968, entre los ciudadanos Fernando Arcangel Peña Briceño (de cujus) y Marina del Carmen Muñoz Davila, en fecha 10 de agosto del año 1968, de tal instrumento quedó demostrada la unión matrimonial entre los prenombrados ciudadanos conforme al artículo 44 y 137 del Código Civil; por lo que este Tribunal al tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
3) Actas de Nacimientos N° 2620, 2635, 2405, 1132,3265 y 2078 que obran agregadas a los folios once y doce (f. 05-10) de las presentes actuaciones, correspondiente a las Ciudadanas MARBELY COROMOTO PEÑA MUÑOZ, YASMIN COROMOTO PEÑA MUÑOZ,YANETH DEL CARMEN PEÑA DE ZAMBRANO, MARIBEL DEL PILAR PEÑA MUÑOZ, YAJAIRA COROMOTO PEÑA MUÑOZ Y FANNY DEL CARMEN PEÑA MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- V- 8.029.958, V-10.109.759, V-8.029.959,V-9.473.868,V-10.109.626 y V-8.029.960, en su orden de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
4) Testimonial de los Ciudadanos: Miguel Ángel Araujo Aldana y LuisDaniel Sulbaran Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.276.019 y V- 19.146.531, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus Fernando Arcangel Peña Briceño y conocen a las Ciudadanas MARINA DEL CARMEN MUÑOZ DE PEÑA, MARBELY COROMOTO PEÑA MUÑOZ, YASMIN COROMOTO PEÑA MUÑOZ,YANETH DEL CARMEN PEÑA DE ZAMBRANO, MARIBEL DEL PILAR PEÑA MUÑOZ, YAJAIRA COROMOTO PEÑA MUÑOZ Y FANNY DEL CARMEN PEÑA MUÑOZ, como la primera conyuge e hijas las demas del hoy del cujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron constestes al declarar y no entraron en contradiciciones en sus dichos, por lo que, se les otorga el valor probatorio que les confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de este Juzgador, la plena convicción que efectivamente del contenido del Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y las Actas de Nacimientos de las Ciudadanas: MARINA DEL CARMEN MUÑOZ DE PEÑA, MARBELY COROMOTO PEÑA MUÑOZ, YASMIN COROMOTO PEÑA MUÑOZ,YANETH DEL CARMEN PEÑA DE ZAMBRANO, MARIBEL DEL PILAR PEÑA MUÑOZ, YAJAIRA COROMOTO PEÑA MUÑOZ Y FANNY DEL CARMEN PEÑA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-3.034.577, V- 8.029.958, V-10.109.759, V-8.029.959,V-9.473.868,V-10.109.626 y V-8.029.960, en su orden por haber sido conyuge la primera e hijas del citado causante del hoy cujus Fernando Arcangel Peña Briceño, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto, quedo demostrado, la cualidad de conyuge e hijas, con Vocación Hereditaria Ab-Intestato.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a las Ciudadanas: MARINA DEL CARMEN MUÑOZ DE PEÑA, MARBELY COROMOTO PEÑA MUÑOZ, YASMIN COROMOTO PEÑA MUÑOZ,YANETH DEL CARMEN PEÑA DE ZAMBRANO, MARIBEL DEL PILAR PEÑA MUÑOZ, YAJAIRA COROMOTO PEÑA MUÑOZ Y FANNY DEL CARMEN PEÑA MUÑOZ, en su carácter de conuge e hijas del hoy de cujus Fernando Arcangel Peña Briceño, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo

La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARAR a las Ciudadanas: : MARINA DEL CARMEN MUÑOZ DE PEÑA, MARBELY COROMOTO PEÑA MUÑOZ, YASMIN COROMOTO PEÑA MUÑOZ,YANETH DEL CARMEN PEÑA DE ZAMBRANO, MARIBEL DEL PILAR PEÑA MUÑOZ, YAJAIRA COROMOTO PEÑA MUÑOZ Y FANNY DEL CARMEN PEÑA MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-3.034.577, V- 8.029.958, V-10.109.759, V-8.029.959,V-9.473.868,V-10.109.626 y V-8.029.960, en su orden por haber sido conyuge la primera e hijas del citado causante del hoy cujus Fernando Arcangel Peña Briceño, quien fue venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.452.741, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintidos (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Jesús Alberto Monsalve


La Secretaria

Abg. Emelly N. Rodriguez V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1: 00 pm) y se dejó por Secretaría, copia certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimental Civil. Conste.-



La Secretaria

Abg. Emelly N. Rodriguez V.


JAM/ENRV/cyvc