REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 163º
EXP. Nº 7.709
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Gladys Mirleny Garrido Oballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.019.875, y civilmente habil.
Abogados Asistentes: Javier de Jesus Vega Molina y Cesar Augusto Guerrero Trejo, Venezolanos, mayores de edad portador de las cédulas de identidad Nrosº V-8.705.303 y V-4.983.719, abogado en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 48.373 y 25.439 y juridicamente hábiles.
Domicilio procesal: Av 3, Centro comercial artema, oficina 103, primer piso,frente al rectorado de la Ula, al lado de Mc donalds, Merida.
Parte demandada: Carrillo Doris Milena
Domicilio: Avenida Las Americas, Residencias Rio Arriba, Edificio 09,apartamneto 9-43, Merida .
Motivo: Rendiciaon de Cuentas.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal escrito de demanda, incoado por la ciudadana Gadys Mirleny Garrido Oballos, asistido por los abogads Javier de Jesus Vega Molina y Cesar Augusto Guerrero Trejo, donde demanda a la ciudadana Carrillo Doris Milena, por Rendicion de Cuentas por el procedimiento de intimación (fs. 01-12).
Obra a los folios 214-219, sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la oposicion de RENDICION DE CUENTAS, formulada por la ciudadana Doris Milena Carrillo, asisitda por al abogada Ana Labrador Ramirez parte demandada y se led a un laopso de 30 dias para rendir las cuentas solicitadas
Por auto de fecha 30 de enero del 2015 (f. 220-221). Consigno la Alguacil de este Tribunal Boleta de notificacion a la ciudadana Doris Milena Carrillo,.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, diligencio el abogado Cesar Guerrero Trejo en su condicion de Apoderado de la parte actora,dando se por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal el fecha 28 de febrero del 2014.
Por auto de fecha 31 de marzo del 2015, diligencio la ciudadana Doris Milena Carrillo,presento ante este Tribunal la Rendicion de cuentas obra al folio (f 226-1065.
Corre inserto al folio 1068, diligencia mediante la cual los abogados en ejercicio Javier de Jesus Vega Molina y Cesar Augusto Guerrero Trejo, apoderados de la parte actora, expuso el noa cuerdosobre la Rendicion de Cuentas Presnetada por la ciudadana Doris Milena Carrillo.
Riele al folio 1069, se dicto auto fijando para el quinto dia de despacho a las 11 de la mañana para el nombramineto de expertos contables.
Riele al folio 107, en fecha 19 de octubre del 2015 se dicto auto donde se deja constancia que esta presente el abogado Cesar Guerrero en su carácter de apoderado de la aprte acotra en lacual consingo carta de aceptacion de la ciudadana licencia en contaduria publica Carmen Socorro Guillen, el tribunal designa como experto contable por parte del Tribunal al Licenciado en contaduria publica Jose Ramirez Barrios y por cuanto la parte demandada no se hizo presnete en ela cto se designa a la licenciada en contaduria publica a la ciudadana Jenny del Carmen Quintero Contreras
En fecha 18 de noviembre de 2015 (f. 1073), riela diligencia estampada por la Alguacil, consigno boleta de notificacion del ciudadano Jose Ramirez Barrios.
En fecha 02 de diciembre de 2015 (f. 1076), riela diligencia estampada por la Alguacil, consigno boleta de notificacion de la ciudadana Jenny del Carmen Quintero Contreras.
Riel al folio (f 1078), diligencia de los ciudadanos Jenny Quintero y Jose Ramirez Barrios,acpetando al cargo de de expertos contables.
Riel al folio (f1079) diligencio la ciudadana Carmen de Socoroo Guillen, aceptando el cargo de experto contable.
Riel al folio (f 1080),diligencia de fecha 19 de febrero del 2016 el abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo,apoderado de la parte actora, consigno cheques de gerencia con la cantida de (5,000. Bs) a nombre de Jenny quintero y Ramirez Barrios Jose cada uno pagos de honorarios.
Riel al folio (f 1083) diligencia de fecha 23 de mayo del 2016 de los ciudadanos Jenny Quintero y Jose Ramirez Barrios, renunciando al cargo para el cual fueron nombrados.
Riel al folio (f 1085) se dicto auto fijando apra el quinto dia de despacho para el nombramiento de expertos contables.
Riel al folio (f 1086) se dicot auto designando como expertos contables por aprte del tribunal a la licenciada en contaduria publica Maria Ynes Herrera Velasquez y al licenciado en Administracion Jesus LAberto Leon Moreno.
En fecha 14 de octubre de 2016 (f. 1087), riela diligencia estampada por la Alguacil, consigno boleta de notificacion del ciudadano Jesus A. leon Moreno quien fue notificado.
En fecha 14 de octubre de 2016 (f. 1089), riela diligencia estampada por la Alguacil, consigno boleta de notificacion de la ciudadana Maria Ynes Herrera Velasquez quien fue notificado.
Riel al folio ( f 1091) diligencio la ciudadana Maria Tnes Herrera Velasquez aceptando el cargo de Experto Contable por la cual fue designada
Riela l folio ( f 1092) diligencio el ciudadano Jesus Alberto leon Moreno aceptando el cargo de Experto Contable por la cual fue designada
Riel al folio (f 1093) se dicto auto fijando termino de 30 dias de despacho a fines de que los expertos presente informe.
Riel al folio ( f 1094) diligenciaron los ciudadanos Maria Ynes Herrera Velasquez y Jesus Alberto Leon Moreno, estiamando sus honorarios profesionales y cuando consigne dichos honorarios comenzaran con su trabajo expertos contables.
Se dicto aunto de fecha 09 de mayo del 2018, dictando abocamiento y se libor boleta de notificacion a losa bogados Cesar Augusto Guerrero Trejo y Javier de Jesus Vega Molia y a la ciudadana Doris Milena Carrillo.
En el folio ( f 1101) de fecha 24 de octubre del 2018 diligencio el abogado Cesar Guerrero Trejo dandose por notificado del abocamiento.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 25 de octubre de 2018 (f. 1101), toda vez que desde dicha fecha la parte actora no efectuó ninguna actuación tendente a la práctica de la Intimación personal de la parte demandada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)” (SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.)

La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...) (Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, recaída en el expediente 2006-0001089, del 10 agosto de 2007, dejó sentado:

“…(sic) La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:…”. (Negrillas de la Sala).

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Por lo que, en la presente causa, desde el jueves 25 de octubre de 2018 (f. 1101), hasta la presente fecha no habido ningun acto de impulso procesal por la parte actora, efectivamente ha transcurrido un lapso de mas de UN (01) AÑO, SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VÁLIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem. Así se decide.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se archivará el expediente. Así se decide.
TERCERO No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiun dias del mes de febrero de dos mil veintidos Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesus Alberto Monsalve
La Secretaria,

Abg. Emelly N. Rodriguez V.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10: 00 a.m, y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Emelly N. Rodriguez V.
RSMV/ENRV/CYVC