REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº 7.897
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Luis Quintero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.451.082 y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Daniel Humberto Sánchez Maldonado y Pablo Alarcón Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titularesde las cédulas de identidad Nros V- 5.206.797 y V- 10.105.023, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros73.648 y 130.675 y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Demandado: Nelson Alberto Guerrero Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.470.917 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Jesús Gerardo Hernández Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.181, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.423 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle Prolongación Carabobo, Galpón Nº3 de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de Local Comercial.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inicia la presente solicitud por Desalojo de Local Comercial, presentada por ante el TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR), en fecha 17de Febrero de 2016, interpuesta por el ciudadano Luis Quintero Rodríguez, asistido por los abogados Daniel Humberto Sánchez Maldonado y Pablo Alarcón Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales, identificados anteriormente.
Del folio 01 al folio 79, obran agregadas todas las actuaciones y actos procesales que se refieren al libelo de demanda y los recaudos presentados por la parte actora.
Al folio 80, obra el auto del Tribunal distribuidor.
A los folios 81 y 82 obra el auto de admisión de la demanda.
Del folio 87 al folio 114, obran los recaudos de citación a la parte demandada, actos y actuaciones referidas al exhorto librado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de febrero de 2016, folio 83.
En el folio 118 y vto, obra escrito suscrito por el ciudadano Luis Quintero Rodríguez asistido por los abogadosDaniel Humberto Sánchez Maldonado y Pablo Alarcón Sánchez, en su carácterparte demandante en la presente causa y el abogado Jesús Gerardo Hernández Meza, actuando en nombre y representación del ciudadanoNelson Alberto Guerrero Contreras, parte demandada en la presente causa, mediante la cual realizan un auto-composición Procesal de Transacción Judicial.
A los folios 120 y 121, obra agregado instrumento de Poder conferido por la parte demandada ciudadano Nelson Alberto Guerrero Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.470.917 al abogado Jesús Gerardo Hernández Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.181, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.423, cuyos datos de Notaria están suficientemente descritos en el folio 121.
Del folio 123 al folio 126, obra decisión interlocutoria con carácter definitivo, mediante la cual este Tribunal Homologa la Transacción judicial, celebrada entre las partes, dándole carácter de sentencia, pasada con autoridad de cosa juzgada y ordena su ejecución.
Riela a los folios 127 y 128, cómputo y auto de este Tribunal mediante el cual declara firme la Sentencia Interlocutoria, con carácter definitiva dictada en fecha 03 de Octubre de 2016.
Del folio 129 al folio 176, obran agregadas todas y cada una de las actas procesales del abocamiento del nuevo Juez y sus respectivas boletas de notificación.
Del folio 177 al folio 180, obra agregado escrito por el abogado Pablo Alarcón Sánchez, en su carácter acreditado en autos como co-apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual consigna copia certificada del acta de defunción del demandado de autos Nelson Alberto Guerrero Contreras, la cual obra agregada al folio 181 y 182.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva que ha hecho este juzgador de las actas procesales que integran este expediente, se colige que la controversia se refiere a la demanda de desalojo de un local comercial, cuyas características, alegatos, y fundamentos legales quedaron expresamente determinados en el libelo de demanda y los recaudos presentados oportunamente por la parte actora, así como también se evidencia que las partes involucradas ( ARRENDADOR Y ARRENDATARIO ) en la presente causa, en su oportunidad legal a los fines de poner fin al juicio suscribieron un auto-composición de transacción judicial, en los términos a que se contrae el escrito transaccional que obra al folio 118 y vuelto, la cual se encuentra en fase de ejecución, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de mantener una sintaxis metodológica adecuada.
En este mismo orden ideas, del contenido del escrito presentado por el abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y los recaudos presentados, que obran agregados a los autos como se estableció anteriormente, se evidencia del acta de defunción del extinto NELSON ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, quien a su fallecimiento dejo como herederos entre otros una niña de diez años de edad, cuyos datos de identificación se omiten, por razones legales y en protección ala misma conforme a derecho; circunstancia esta que origina la incompetencia sobrevenida por la materia de este tribunal para seguir conociendo la presente causa y específico sobre la entrega del inmueble objeto del arrendamiento, en cumplimiento de la sentencia proferida por este tribunal, en el entendido, que el fallecimiento del arrendatario, ocurrió en fecha posterior a la firma del auto-composición procesal y su debida homologación, por parte de este tribunal y al respecto este juzgadorhace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio.
SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la incompetencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
TERCERA: El artículo 28 del Código de Procedimiento civil, igualmente establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
CUARTA: En atención a ello, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Segundo: le atribuye competencia a las Salas de Sustanciación, Mediación y de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Por otra parte en fecha 18 de marzo de 2009 entró en vigencia la resolución número 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció la nueva competencia por la materia y por la cuantía de los tribunales de municipio y al respecto en el artículo 3 de la citada resolución estableció:
Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen los niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene como atribuida.-
Ahora bien, a criterio de este jurisdicente evidentemente en los Asuntos de Jurisdicción civil contenciosa, la competencia de estos órganos para conocer de los juicios o solicitudes, en los cuales los niños y adolescentes, resulten involucrados de cualquier forma en la situación procesal, como lo sería todo relacionado con todos los derechos civiles que como arrendatario que fue su extinto padre,le devienen en derecho, (sin prejuzgar sobre su procedencia) y aras de salvaguardar el interés superior del mismo.
Así las cosas, en el caso in comento, observa este juzgador, que de los autos se evidencia que este tribunal oportunamente realizo todos y cada uno de los autos y actas procesales en aras de resolver la controversia entre las partes e igualmente se observa, que la presente causa se encuentra en la fase de la ejecución de la sentencia interlocutoria con carácter definitiva, dictada por este tribunal en la fecha señalada anteriormente, que el cumplimiento de la referida sentencia traería con lugar el desalojo y entrega del inmueble, objeto del arrendamiento; en tanto que conforme a nuestro ordenamiento civil, pudieran existir algunos derechos sobre la relación arrendaticia que a la vez pueden involucrar de cualquier manera a los herederos del causante (arrendatario ), entre ellos la niña, hija del extinto NELSON ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, ella como Legitimado Pasivo en el proceso, todo ello a tenor de lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; criterio este que ha sido sostenido en diversas sentencias emanadas de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia y que este tribunal acoge, conforme lo previsto en el artículo 321, del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en aras de mantener la uniformidad de criterios doctrinales y jurisprudenciales.
En consecuencia, corresponde al TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION Y DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, competente para seguir conociendo la presente demanda, en virtud que está involucrada los presuntos derechos civiles de la niña en cuestión como co-heredera del extinto NELSON ALNBERTO GUERREROCONTRERAS ( arrendatario ) tal y como consta de lo expuesto por el citado apoderado judicial de la parte actora y se colige del contenido del acta de nacimiento de la prenombrada niña; razones por las cuales se concluye que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA (INCOMPETENCIA SOBREVENIDA) para seguir conociendo y ejecutar los actos y lapsos procesales de la presente causa, la cual se encuentra en Fase de Ejecución de Sentencia, por lo que el Tribunal competente para seguir conociendo la presente causa, es el TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION Y DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a cuya Jurisdicción debe someter y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DECLARA:
PRIMERO: Este TRIBUNAL SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo y ejecutar los actos procesales en la presente causa, la cual se encuentra en Fase de Ejecución de la sentencia definitiva, proferida por este tribunal. En consecuencia declina la COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en tal sentido, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normas, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir sustanciando y ejecutar los actos procesales subsiguientes de la presente causa, en virtud que se encuentran presuntamente involucrados derechos e intereses superiores a la niña, a cuya Jurisdicción deben someter y ASI SE DECIDE.
En tal virtud se ordena remitir original del expediente una vez se encuentre firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes Febrero de dos mil Veintidós.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELLY N. RODRIGUEZ V.
En la misma fecha ordenó la publicación de la presente Sentencia Interlocutoria con carácter Definitiva, siendo las nueve (9:00am) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELLY N. RODRIGUEZ V.
JAM/ENRV/LAR.
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