TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
211º y 162º



DEMANDANTE: EMPRESA EDMUNDO IZARRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de agosto de 1994, anotada bajo el Nº 58, Tomo A-3, a través de apoderada judicial MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.022.905 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.900, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, NORBERTO APOLINAR YIBIRIN y GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.022.905, V-14.917.3518 y V-8.022.856, en su orden respectivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.900, 105.004 y 30.535, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida la primera y la tercera y en Caracas Distrito Capital el segundo y jurídicamente hábiles, según consta en Poder General, otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, inserto bajo el Nº 60, Tomo 24, de fecha veinte (20) de abril de dos mil uno (2.001) y Poder Apud Acta, otorgado en fecha siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2021), en su orden respectivo.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, y posteriormente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro. Representado por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ANTÓN BURGOS, español, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.266.584, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y jurídicamente hábil en su carácter Presidente Ejecutivo y apoderado especial y el ciudadano JUAN GONZÁLEZ LUCAS, español, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.289.752, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital y jurídicamente hábil en su carácter de apoderado especial.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.080, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, según consta en Poder Especial otorgado ante la Notaria Pública Décimo Octava de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 07, Tomo 07, Folios 40 al 45, de los libros de autenticaciones

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 1º de diciembre de 2020, (folios 1 al 13), por la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.022.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.900, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil EDMUNDO IZARRA C.A., anteriormente identificada, mediante el cual, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución Nacional, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.1269, 1.594, 1.599 del Código Civil, 36, 42, 338, 339, 340, 395, 429, 472 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 1, 2, 6, 8, 20 y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, y 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, contra la empresa BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, estimando la misma en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 17.100.000,oo), “equivalentes a ONCE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (11.400 u.t.)”, (rectiu: 855 U.T.); (hoy en día, DIECISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17,10), (855 U.T.), por efecto de la reconvención monetaria digital.
Junto con el libelo contentivo de su la demanda, la parte actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 14 al 92 de este expediente.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2020 (folio 93), se le dio entrada y, se admitió, disponiendo formar actuaciones y darle el curso de Ley, lo cual hizo en la misma fecha asignándole el N° 8.584, ordenando la citación de la parte demandada, la empresa BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificada, librando los recaudos, a quien se le concedió veinte días para contestar la demanda, mas siete días de término de distancia. Remitiendo las actuaciones de citación al Circuito Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2021 (folio 98), la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, identificada en autos, procedió a otorgar poder apud-acta a los abogados NORBERTO APOLINAR YIBIRIN y GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ anteriormente identificados.
Por auto de fecha 07 de junio de 2021 (folio 99), el Tribunal acordó oficial a la S.U.D.E.B.A.N., participándole de la presente demanda.
Consta a los folios 118 al 181, las resultas de la citación de la parte demandada, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, practicadas por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales se evidencia que no fue posible practicar la citación de la parte demandada, y en su defecto se ordenó su citación por carteles.
En fecha 13 de octubre de 2021, (folios 184 y 185), se recibió oficio del LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2021 (folio 186), se designó al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, como defensor judicial de la demandada de autos.
II

CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, LA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 78 EIUSDEM:

Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2021, el ciudadano, abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.080, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, conforme al poder autenticado por ante le Notaría Publica Decima Octava de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 03 de agosto de 2021, anotado bajo el Nº 7, Tomo 57, de los Libros de autenticación llevados por la mencionada Notaria, el cual obra a los folios 191 al 194 del presente expediente, procedió a consignar escrito, (folios 215 al 226), en los términos que a continuación se resume:
PRIMERO: Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, (…) por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
1.-Alega, las pretensiones incompatibles contenidas en la demanda.
Hace saber que la parte demandante, indica en su capítulo II del libelo de demanda, A) La entrega inmediata del inmueble. Y que la pretensión de la demandante es la entrega del bien inmueble, lo cual implica –el desalojo--. B) Al momento de la entrega definitiva del inmueble arrendado, el demandado ha de restituir a su estado original, como se estableció en los contratos de arrendamientos.
Que en el Capítulo VIII del petitorio de demanda, demandan al Banco Provincial S.A., Banco Universal por “-…CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL y en consecuencia se ordene la entrega inmediata del inmueble…”.
Qué asimismo, en el Capítulo V del libelo de demanda de los fundamentos de derecho, que la acción se fundamenta en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.594 y 1.599 del Código Civil, 1, 2, 6, 8, 20 y 26 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Y, a su criterio, considera que la parte actora, acumuló dos (2) pretensiones como son: 1) La entrega del bien inmueble, lo cual implica su desalojo, y 2) El cumplimiento de las obligaciones contractuales varias y la restitución del inmueble a su estado original.
Que de lo antes expuesto el demandante acumuló dos pretensiones que son manifiestamente incompatibles, por un lado la entrega del bien inmueble, lo cual implica su desalojo, y por el otro lado, el cumplimiento de una obligación, alegando que la primera se rige por la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; y la segunda por el Código Civil.
2) Que se configura el defecto de forma de la demanda por inepta acumulación de pretensiones y la consecuente inadmisibilidad de la demanda.
A reglón seguido, cita y transcribe las jurisprudencias que allí menciona contenidas en los folios 216 al 219, y su vuelto.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicita, se declare con lugar la cuestión previa opuesta, y en definitiva, se declare la inadmisibilidad de la demanda.
III

LA PARTE ACTORA DIO CONTESTACIÓN A LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 78 EIUSDEM:

Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2022, que obra a los (folios 230 y 231), la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, empresa mercantil EDMUNDO IZARRA C.A., mediante el cual, da contestación a la cuestión previa opuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO: Rechaza la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el por el demandado, por la supuesta acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. Por cuanto su representada puede acumular todas las pretensiones que le competan contra el demandado, siempre que no se excluyan por el procedimiento. Que de hecho el presenta caso se está tramitando mediante el juicio oral, por remisión del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Que en ningún caso se está tramitando por el artículo 40 eiusdem, sobre los desalojos.
SEGUNDO: Que se está demandado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
TERCERO: Que la presente demanda versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, lo que trae como consecuencia la entrega formal y material del inmueble, en las mismas condiciones en que lo recibió el arrendatario.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicita se declare la desestimación de la cuestión previa opuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble identificado en autos, que habiéndose cumplido la prórroga legal, habida cuenta que la relación arrendaticia comenzó en el año 2005, el arrendatario se niega a entregar el inmueble, razón por la cual le demandó para que hiciera entrega del objeto arrendado en las mismas buenas condiciones como lo recibió, lo cual se desprende de la redacción del capítulo segundo del libelo de la demanda, que contiene el petitorio donde solicitó: “A. La entrega inmediata del inmueble propiedad de la demandante (EDMUNDO IZARRA C.A.) y que el demandado (BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERASL) continua ocupando pese a la terminación del contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo contractual convenido y de su prorroga legal, con fundamento en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. El accionado ha incumplido la obligación de devolver los inmuebles objeto del Contrato de Arrendamiento, una vez vencido el plazo de la prorroga legal” (sic), (folios 02 con su vuelto y 03).
De la lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora en su Capítulo II, contentivo del objeto de la pretensión, se transcribe lo siguiente:
“A. La entrega inmediata del inmueble propiedad de la demandante (EDMUNDO IZARRA C.A.) y que el demandado (BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERASL) continua ocupando pese a la terminación del contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo contractual convenido y de su prorroga legal, con fundamento en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. El accionado ha incumplido la obligación de devolver los inmuebles objeto del Contrato de Arrendamiento, una vez vencido el plazo de la prorroga legal”.
B) Al momento de la entrega definitiva del inmueble arrendado, el demandado ha de restituirlo a su estado original, como se estableció en los contratos de arrendamientos”, (sic), (folios 02 con su vuelto y 03).

Y seguidamente, en el capítulo V contentivo del derecho de la pretensión, fundamento la demanda en los artículo 26 de la Constitución Nacional, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.594 y 1.599 del Código Civil, 36, 42, 338, 339, 340, 395, 429, 472, y 588 del Código de Procedimiento Civil, 1, 2, 6, 8, 20 y 26 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Observa este Juzgador que, la acción ejercida por la demandante, corresponde a una demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de su prorroga legal, establecida en el artículo 20 de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, que dispone:
“Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble. Si al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al proceso jurisdiccional”.

Ahora bien, observa este jurisdicente, que aun cuando no fue fundamentada la presente demanda en la causal señalada en Capítulo VIII, De los Desalojos y Prohibiciones, artículo 40, literal “g”eiusdem, que establece: “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”, cuya pretensión consiste en el desalojo, y la consecuente entrega del inmueble arrendado, vencida como se encuentra la prórroga legal y al cumplimiento de las obligaciones convenidas contractualmente.
En este sentido, cabe resaltar que el desalojo y entrega del bien inmueble son las consecuencias de la demanda de Cumplimiento del Contrato por Vencimiento de la Prorroga legal, claramente determinada en el literal G) del artículo 40 de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, cual establece:
“g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”.
Como puede verse, la acción se ejerce mediante la formulación de la pretensión –la cual se encuentra contenida en el libelo de la demanda- es por ello, que la pretensión procesal es una declaración de voluntad en cuyo mérito se solicita una actuación del órgano jurisdiccional con miras a lograr la satisfacción de un interés concreto y frente a una persona distinta del autor de la declaración. De manera que, la demanda no solamente constituye el acto más importante de la parte actora, sino también el primer acto del proceso, el acto que lo inicia y, por el cual, a un mismo tiempo se ejerce la acción.
En tal sentido, de acuerdo con lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”.
Igualmente y con referencia al punto previo de la inepta acumulación de acciones expresamente prohibida por la Ley, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha de 05 de octubre de 2011, caso: Cosimo Raffaelino Nardone y otro contra Constructora Catani, C.A., dejo asentado.

(….Omisis…)
…para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones…”.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iuranovit curia "el juez conoce el derecho", deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante….”.

Considera quien aquí juzga que en el caso in comento claramente se desprende que no existen dos acciones: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, (rectiu: desalojo), y la petición que hace la demandante de “LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE Y, AL MOMENTO DE LA ENTREGA DEFINITIVA DEL INMUEBLE ARRENDADO, EL DEMANDADO HA DE RESTITUIRLO A SU ESTADO ORIGINAL, COMO SE ESTABLECIO EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO”, es una consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda y no una acción. Y así se establece
En virtud de ello, se declara sin lugar la cuestión previa por inepta acumulación de acciones, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, inepta acumulación de pretensiones opuesta por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.080, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, apoderado de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: Se condena en las costas a la parte demandada, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente decisión. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce (12:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 05, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.