TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2.022).-
211º y 162°



DEMANDANTE: LUCILA DEL CARMEN CALDERON ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.919, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio URBINA DUGARTE DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.952.484, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.931, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.908, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERON ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.919, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio URBINA DUGARTE DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.952.484, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.931, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, a la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.908, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó las documentales que obran a los folios 4 al 27.
Al folio 29, consta auto dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que le asisten.
Por diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019), la demandante asistida por la abogada en ejercicio URBINA DUGARTE, antes identificada, consignó los aranceles para la elaboración de los fotostatos de la citación de la demandada (folio 30).
Se lee al folio 31, constancia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo y recaudos de citación sin firmar, librado a la parte demandada ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, antes identificada, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado los días 16/01/2019, 17/01/2019 y 24/01/2019, a la Avenida 1, entre calles 14 y 15, casa Nº 14-67.
Obra al folio 39, diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), suscrita por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERON ROJAS, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio URBINA DUGARTE, mediante la cual otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio URBINA DUGARTE antes identificada. El Secretario dejó constancia de dicha actuación (folio 40).
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, y exhortó a la parte demandante a consignar copia certificada del documento de propiedad de dicho inmueble (folio 41).
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019), suscrita por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERON ROJAS, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio URBINA DUGARTE, por medio de la cual solicita la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 42).
Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada en el diario Pico Bolívar de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 43).
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) (folio 45), la apoderada judicial de la parte demandante, abogada URBINA DUGARTE, consignó copia fotostática del documento de propiedad que riela a los folios 46 al 48 del presente expediente y en el mismo acto retiró el cartel de citación para su respectiva publicación.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) (folio 49), la apoderada judicial de la parte demandante, abogada URBINA DUGARTE, antes identificada, consignó copia fotostática certificada del documento de propiedad que riela a los folios 50 al 55, del presente expediente.
A través de auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal ordenó la apertura de cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en la cual se resolverá lo conducente (folio 56).
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la apoderada judicial de la parte demandante, abogada URBINA DUGARTE, antes identificada, consignó cartel de citación de la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERON ROJAS, el cual fue publicado en el periódico Pico Bolívar en fecha 23 de febrero de 2019 (folio 57), el mismo obra al folio 59 del expediente.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la publicación del cartel nuevamente en un periódico nivel nacional y otro a nivel regional de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 75).
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019) (folio 43) por cuanto por error involuntario de ordeno la publicación de los dos carteles en el diario Pico Bolívar, en este sentido, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó citar por carteles a la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS parte demandada, para que se dé por citada en el término de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación y consignación que en autos se haga de referido cartel, en consecuencia ordenó publicar en dos diarios de amplia circulación (folio 76).
Por diligencia de fecha primero (1º) de julio de dos mil diecinueve (2019), suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante abogada URBINA DUGARTE, identificada en autos, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación para sus respectivas publicaciones en un periódico de la localidad y otro a nivel nacional (folio 79).
Riela al folio 80 diligencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), la apoderada judicial de la parte demandante abogada URBINA DUGARTE, identificada en autos, consignó los carteles de citación publicados en el diario El Universal de fecha ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019) (folio 82), y en el diario Pico Bolívar de fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) (folio 83).
Por diligencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la apoderada judicial de la parte actora solicitó el traslado del Secretario al domicilio de la demandada a fijar el cartel de citación (folio 81).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Secretario del Tribunal dejó constancia que se trasladó a la Avenida 1 Rodríguez Picón, entre calles 14 y 15, casa Nº 14-67, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde fijó el cartel de citación librado a la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, parte demandada (folio 85).
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Secretario del Tribunal dejó constancia que el lapso de comparecencia señalado en el cartel de citación librado en la presente causa de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) hasta el día veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ambas fechas inclusive, sin que por ante este Tribunal se presentara la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS en su carácter de parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 86).
Por diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la apoderada judicial de la parte actora abogada URBINA DUGARTE, antes identificada, solicitó al Tribunal se libre boleta de notificación a la parte demandada del abocamiento del Juez y una vez que este legalmente notificada la demandada del abocamiento del Juez, se nombre defensor ad litem (folio 87).
Obra al folio 88 del expediente, abocamiento del Juez Temporal abogado Víctor Palencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), la apoderada judicial de la parte actora abogada URBINA DUGARTE, antes identificada, solicitó al Tribunal que se nombre defensor judicial a la parte demandada (folio 91).
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), el Tribunal acordó conforme a lo solicitado y en consecuencia, se nombró como defensor judicial de la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, parte demandada, a la abogada en ejercicio MELANIE LOBO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.908, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.327, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil (folio 92).
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020), la abogada en ejercicio MELANIE LOBO BENITEZ, antes identificada, manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial de la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, parte demandada en la presente causa (folio 96).
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), la defensora judicial abogada MELANIE LOBO BENITEZ, antes identificada, prestó el Juramento de Ley y juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo (folio 98).
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veinte (2020), la apoderada judicial de la parte actora abogada URBINA DUGARTE, antes identificada, consignó escrito mediante el cual solicitó el abocamiento del Juez y a su vez la notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 101). El Secretario dejó constancia de dicha actuación (folio 102).
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020), quien suscribe abogado Jorge Gregorio Salcedo Vielma, asumió el conocimiento de la presente causa y se acordó la notificación de la parte demandada (folio 103 y su vuelto).
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Secretario dejó constancia que siendo el último día del lapso para dar contestación a la demanda y culminadas como se encuentran las horas de despacho, no compareció la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Igualmente el Secretario dejó constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) hasta el día primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021) ambas fechas inclusive (folio 108).
Por auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por cuanto la defensora judicial de la parte demandada no dio contestación la demanda en la oportunidad procesal, este Tribunal considera necesario reponer la causa al estado que se nombre nuevamente defensor judicial a la parte accionada, en pro de la salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa, se dejó sin efecto el nombramiento de la defensora judicial anterior y se ordenó su notificación (folio 109).
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal nombró como defensor judicial de la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, parte demandada, al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.748.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil (folio 110).
En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el abogada en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, antes identificado, manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial de la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, parte demandada en la presente causa, seguidamente el Juez procedió a juramentarlo legalmente, jurando cumplir fielmente con el cargo en él recaído (folio 116).
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la apoderada judicial de la parte actora abogada URBINA DUGARTE, antes identificada, consignó los aranceles judiciales para la elaboración de los fotostatos de la compulsa (folio 117).
Mediante auto de fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar los recaudos de citación al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS (folio 118).
Según constancia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado librado al ciudadano DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, citación que realizó personalmente el día 26-04-2021 a las 11:00 a.m., en la Av. 4 Bolívar, edificio Hermes, piso 2, pasillos del Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, la misma corre agregada al folio 120. El Secretario dejó constancia de dicha actuación (folio 119).
Por diligencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, parte demandada en el presente expediente, consignó escrito de contestación (folio 121).
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Secretario dejó constancia que el lapso para que la parte demandante diera contestación a la demanda transcurrió desde el día veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), hasta el día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ambas fechas inclusive (folio 129).
Mediante constancia de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Secretario hizo constar que la abogada en ejercicio URBINA DUGARTE en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERÓN ROJAS, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas y sus anexos en siete (07) folios utilizados (folio 130).
Por diligencia de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, parte demandada en el presente expediente, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas (folio 131). El Secretario dejó constancia de dicha actuación (vuelto folio 131).
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Secretario dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas abierto en la presente causa, transcurrió desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), hasta el día quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) de despacho virtual, ambas fechas inclusive (folio 132).
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, cuanto ha lugar en derecho se requiere salvo su apreciación en la definitiva (folio 147 y 148).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (folio 152 al 154), la abogada en ejercicio URBINA DUGARTE, en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de informes en la presente causa. El Secretario dejó constancia de dicha actuación (folio 155).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Secretario dejó constancia que el lapso de observaciones transcurrió desde el día primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021) hasta el trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) ambas fechas inclusive. Igualmente, dejó constancia que las partes intervinientes no consignaron escrito de observaciones ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 156).
Mediante auto de fecha primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022) (folio 157), se instó a la parte actora a consignar copia del acta de defunción de la ciudadana MARIA AURORA ROJAS DE CALDERON.
Y por auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022) (folio 158), se revocó por contrario imperio el antes mencionado auto de fecha primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022), por evidenciarse que a los folios 138 y 139, obra agregado la mencionada y solicitada acta de defunción.
CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La litis quedó trabada en términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA:

Del escrito contentivo de la demanda cabeza de autos, observa el Juzgador que la ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERON ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio URBINA DUGARTE DE PLAZA, mediante la cual procede a demandar a la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, expone en el libelo como fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, lo que se resume a continuación:
Que, su padre OTIMIO DE JESÚS CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-992.220 (padre de la demandante y la demandada), fallece en el mes de mayo del año 2009, como se evidencia del acta de defunción que consigna en copia certificada marcada con la letra “A”, (folios 4 y 5), pero que después de la muerte de su padre, empezaron los problemas entre su hermana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS y ella, LUCILA DEL CARMEN CALDERON ROJAS, al extremo que tuvieron que firmar un acta convenio como se evidencia en la copia certificada que acompañó marcada con la letra “B”, (folio 6 al 8).
Que, la casa paterna se encontraba en muy malas condiciones de habitabilidad, por lo que, ella LUCILA DEL CARMEN CALDERON ROJAS, comenzó a construir, remodelar y ampliarla, es decir, que ella canceló mano de obra y materiales, que dicha casa está ubicada en la Avenida 01 Rodríguez Picón de esta ciudad de Mérida, entre calles 14 y 15 casa Nº 14-67.
Que, estando la construcción bastante avanzada, su hermana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS vivía desde hacía seis (06) años aproximadamente en Santa Elena, ella alegó que debía irse a vivir en la casa paterna porque no tenía donde vivir, que antes de mudarse, la hija de su hermana sufrió un accidente y no se pudo mudar por lo que la madre de ambas tuvo que irse unos días (cuatro 04 meses aproximadamente) a la casa de Santa Elena donde vivía su hermana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, para ayudar a cuidar su nieta, que este hecho fue aprovechado por su hermana para manipular a su madre en contra de LUCILA DEL CARMEN CALDERON ROJAS, al extremo que su madre le pidió que se fuera de la casa para que se mudara su hermana, alegando que su hermana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS no tenía donde vivir.
Que, durante bastante tiempo, ya mudada su hermana a la casa paterna, las peleas y amenazas no cesaban, que su hermana presionaba a su madre para que le pidiera que se fuera de la casa colocando denuncias en contra de LUCILA DEL CARMEN CALDERON ROJAS por la Prefectura y en la Fiscalía.
Que, el día 31 de mayo de 2012, era el cumpleaños de uno de los hijos de LUCILA DEL CARMEN CALDERON ROJAS, y ella le iba a realizar una pequeña reunión, cuando se disponían a entrar dos invitados, su hermana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS los interceptó ocasionando un altercado en el que se produjo una golpiza de parte del que era esposo de su hermana y sus dos hijos de 17 años.
Que, se realizaron las respectivas denuncias en el C.I.C.P.C. pero no pudo hacer nada en contra de los agresores. Luego de ello, empezó una odisea por la cantidad de denuncias en su contra, denuncias de cada miembro de la familia de su hermana por la prefectura, Fiscalía, que cada una de las denuncias fueron hechas alegando que fueron agredidos todos el mismo día, a la misma hora y en el mismo lugar, por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERÓN ROJAS, y que el examen forense arrojaba supuestamente una lesión levísima. Que, las notificaciones del Tribunal no eran recibidas por ella, sino por su hermana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, dado que vivían en la misma casa, y ella no se las entregaba y por ese motivo estuvo detenida dos (02) días, que luego fue detenida nuevamente en su casa por el SEBIN, donde fue liberada el mismo día.
Que, las denuncias fueron calculadas fraudulentamente por su hermana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, para tenerla ocupada en esos hechos y así ella maliciosamente engañó a su madre para apoderarse de los bienes.
Que, mientras ella estaba ocupada por las denuncias fraudulentas hechas en su contra, su hermana se dispuso a llevar a su madre al Registro para que firmara la venta ficticia el inmueble objeto de la controversia, bajo engaño, diciéndole en todo momento que se dirigían a asesorarse con abogados para el caso de las denuncias realizadas, que luego de realizar la venta falsa de la casa de Milla, hizo exactamente lo mismo con su otra propiedad ubicada en El Chama, solo que esta vez lo hizo a nombre de la hija mayor de su hermana, es decir, lo hizo a nombre de su sobrina.
Que, su hermana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, luego de lograr su cometido de despojar a su madre de sus bienes, comenzó a descuidar de manera inhumana tanto física como emocionalmente a su madre, y cesaron las denuncias.
Que, su madre comenzó a deteriorarse muy rápido, y que en ese momento acudió a ella pidiéndole ayuda y perdón porque se sentía muy mal. Que, cuando vivía con su hermana le hablaba a escondidas con temor de que su hermana no se enterara.
Que, luego de tres (03) años, la mamá se mudó con ella, y comenzó a llevar a terapia nutricionista, a cardiología, a traumatología y le hizo una serie de estudios médicos en la que se dio cuenta que su mama había sufrido una caída estando con su hermana (YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS), y nunca fue atendida y eso le produjo una lesión cervical y la falta de oxígeno en el cerebro le producía vértigo, se le comenzó el tratamiento, comenzó a ganar peso y a mostrar mejoría, tranquilidad y estabilidad médica.
Que, en mayo del 2018, su madre sufrió una caída en su cuarto producto de un mareo y se fracturó la cabeza del fémur, luego fue valorada por varios especialistas, le informó a su hermana sobre el costo de las prótesis que requería su madre, y la respuesta de su hermana fue ““Es su mama; usted se la llevo, ¡Resuelva!” y me dijo claramente “Yo no tengo nada que ver con ella, lo que yo quería era la casa y ya la tengo”, esas palabras me llegaron muy profundo y empecé a razonar porque mi hermana con tanta seguridad me dice que ya tenía la casa y le comentó a mi hija Anhyuli Karindy Aguilar Calderón lo sucedido y mi su hija empezó a llorar, y le pregunte porqué lloras y me contó que ella sabía la venta que la abuela le había hecho a su tía pero cuando ella se entero le pregunto a la abuela el porque le había vendido la casa a la tia, y la abuela asustada le rogo que no le dijera nada a su mama porque ya había mucha discordia en el hogar y si se enteraba iba a haber mas problemas pero que ella ya estaba solucionando todo y le hizo jurar a mi hija que no me contara nada porque cuando yo me enterara esa venta ya iba a estar nula, y mi hija confiada en las palabras de la abuela le creyo y prefirió cayar para evitar mas conflictos y por eso no dijo nada y fue hasta el año 2018 que yo me entere de la supuesta venta”, (sic), (folio 1 su vuelto), (las negrillas son añadidas del tribunal).
Que, su mamá fue operada y le pusieron la prótesis que ella compró, pero que su mamá se deterioró mucho después de la operación porque con la cirugía se le descubrió un tumor oculto en el estómago y falleció un mes después que le colocaron la prótesis, es por ello que demanda la nulidad de venta simulada porque además afecto su derecho a la legítima de la herencia entre otros aspectos que causan la nulidad de la venta.
Que, el caso es que en fecha 16 de agosto de 2012, su madre MARÍA AURORA ROJAS DE CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-679.006, aparentemente le dio en venta a su hermana YSABEL RAMONA CALDERON ROJAS, la totalidad de los derechos y acciones, es decir el 66%, que le corresponde sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Avenida 1, Rodríguez Picón, Parroquia Milla, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 14-67 de la nomenclatura principal, cuyos linderos y medidas constan en el documento que riela a los folios 15 al 17.
Que, es el caso que su hermana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, valiéndose de artimañas dolosamente engañó a su madre para que le vendiera la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble antes descrito, que esta venta la hizo su madre intimidada por su hija YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, quien en vida le tenía miedo al extremo que cuando estaba cerca de ella su actitud era temerosa y evasiva.
Que, en ningún momento se cumplió con los requisitos fundamentales del contrato de compraventa, primero no se cumplió con el pago del precio, elemento esencial para la validez del contrato de compraventa y única obligación de la compradora, compromiso que su hija YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS no cumplió, puesto que en ningún momento ingresó a cuenta y beneficio de su madre el monto establecido por la aparente venta, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), además de ser un hecho notorio el precio vil no acorde a la realidad, en este sentido, no existe prueba alguna que demuestre el correspondiente pago del precio vil por parte de la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, que la pretensión de su hermana no era otra que inducir en forma maliciosa y premeditada el despojo de los derechos y acciones que su madre tenía sobre el referido inmueble objeto de la pretensión aunado al precio vil que es ínfimo de acuerdo a las peculiaridades, ubicación, construcción, así como el valor promedio de los inmuebles con características similares y adyacente a dicho inmueble, que todo este conglomerado de circunstancias que el precio es ficticio.
Que, de lo expuesto, observa que la venta con reserva de usufructo de fecha 16 de agosto de 2012, inscrita bajo el Nº 15, folio 123, Tomo 47, del Protocolo de Transcripción del año 2012, registrado ante la Oficina de Registro Público del estado Mérida, constituye un acto que envuelve y entraña su propia nulidad absoluta y radical, constituyéndose este el objeto de la pretensión, es decir, nulidad de la venta, habida cuenta que la compradora nunca tuvo la voluntad real de pagar el precio de la venta sino que premeditada e intencionalmente inducir la exclusión de los derechos y acciones de su madre MARIA AURORA ROJAS DE CALDERÓN.
Que, de lo antes explanado, los hechos constituyen irrefutables presunciones serias y graves de la existencia de un acto nulo en la venta señalada entre otros los siguientes:
El vínculo de parentesco, MARÍA AURORA ROJAS DE CALDERÓN, (madre) y la supuesta compradora YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS (hija) hermana de la demandante.
La incapacidad económica de la supuesta compradora para la fecha de la negociación.
El precio, que nunca se canceló.
El valor irrisorio en que se estableció el precio de la venta, tomando en cuenta el área de construcción del inmueble, su ubicación, remodelaciones y ampliaciones, así como los precios promedios de los inmuebles con similares características en la fecha en que se realizó la operación, además la venta se hizo con reserva de por vida del derecho de usufructo a favor de la vendedora.
La incapacidad de disposición de la vendedora, ya que una anciana octogenaria (83 años de edad para el momento de la venta), analfabeta (según informe psiquiátrico que anexa marcado con la letra “F”), la venta la realizó su madre bajo presión y engaño de la compradora que es su hija.
Compra fraudulenta, con la supuesta compra del inmueble objeto de la venta nula, se indujo maliciosamente a un fraude intencionado porque le afecta el derecho a la legítima de la herencia (conforme a los artículos 883 y siguientes del Código Civil venezolano) por la sustracción del patrimonio obtenido por su madre por la comunidad de gananciales y herencia de su cónyuge en sus derechos sobre el inmueble objeto de la controversia.
En cuanto al Derecho, señala que el artículo 993 del Código Civil, establece la sucesión se apertura al momento de la muerte, por lo que es partir de ese momento que nace para los herederos el interés legítimo para interponer la demanda por simulación en protección de la legitima que la Ley les otorga su cualidad de interponer demanda de nulidad de contrato de venta por simulación celebrado entre su madre y su hermana.
Que, los derechos de sucesión de una persona se transmiten desde el momento de la muerte por disposición de la ley que sería la Legítima de la herencia, artículo 883 y siguientes del Código Civil.
Que, los legitimarios herederos forzosos parecen descritos en el artículo 807 del Código Civil y son los hijos y descendientes y no se les puede excluir de los bienes que lo integran, y que la inviolabilidad de la legítima se encuentra consagrada en el artículo 814 del Código Civil.
Señala los artículos 1.142, 1.146, 1.148, 1.150, 1.151, 1.152, 1.154, 1.346, 1.354, 1.474 y 1.527 del Código Civil.
En el petitorio, señala que por los motivos expuestos ocurre para demandar formalmente por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA por simulación, celebrado entre su madre (+) MARÍA AURORA ROJAS DE CALDERÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 679.006 y su hermana la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.908, domiciliada en la Avenida 1, Rodríguez Picón, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, entre calles 14 y 15 signada con el Nº 14-67, en su condición de compradora por la negociación realizada en fecha 16 de agosto de 2012, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inscrito bajo el Nº 15, folio 123, Tomo 47, del Protocolo de transcripción del año 2012, porque dicha negociación afectó su derecho a la legítima de la herencia, artículos 883 y siguientes del Código Civil.
PRIMERO: Que el contrato de compraventa del inmueble constituido por una casa de habitación descrito up supra y contenido en el documento protocolizado en fecha 16 de agosto de 2012, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inscrito bajo el Nº 15, folio 123, Tomo 47, del Protocolo de transcripción del año 2012, es una venta nula, fraudulenta de acción viciada.
SEGUNDO: Que siendo nula la venta contenida en el documento protocolizado en fecha 16 de agosto de 2012, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inscrito bajo el Nº 15, folio 123, Tomo 47, del Protocolo de transcripción del año 2012, tal venta es nula y por ende sin valor ni efecto jurídico.
TERCERO: Que, siendo tal venta nula y por ende sin valor ni efecto jurídico, los efectos de tal nulidad se retrotraen al momento anterior a la realización de tal acto de modo que vuelve a quedar iguales los derechos y acciones como lo estaban en ese momento, es decir, a nombre de la vendedora.
CUARTO: Solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de la controversia conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil porque se teme que la demandada venda los derechos y acciones fraudulentamente adquiridos contra su derecho de la legítima de la herencia, artículos 883 y siguientes del Código Civil.
Que, estima la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares soberanos (Bs. S. 20.000), que es equivalente a MIL CIENTO SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.176 U.T.).



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
IMPUGNACION Y DEFENSA DE FONDO:

En la oportunidad procesalmente establecida para la contestación de la demanda, el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.908, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada en el presente expediente, compareció a cumplir con dicha carga procesal, consignado al efecto, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el escrito contentivo de la misma (folios 122 al 128), en los términos que a continuación se indican:
Impugnación: En su particular IV, Impugna el documento privado que obra agregado al (folio 25), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Defensa de fondo: En su particular V, opone como defensa de fondo previa a la sentencia la prescripción de la acción de conformidad con los artículo 1.346 y 1.281 del Código de Procedimiento Civil; alegando que, desde la fecha del 16 de Agosto de 2012 fecha de la venta cuya nulidad se pretende hasta el 12 de diciembre de 2018, han transcurrido más de seis (6) años.
Contestación:
1º. Admitió que la ciudadana MARIA AURORA ROJAS viuda de CALDERON le dio en venta a su defendida el bien inmueble protocolizado en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el Nº 15, folio 123, Tomo 47, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2012, que obra agregado a los folios 15 al 18.
2º.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta en contra de su defendida.
E hizo valer las disposiciones establecidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.387 del Código Civil.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS CONTENIDAS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Consignadas con el libelo de la demanda.
1. Copia certificada del Acta de Defunción que obra agregada a los folios 4 y 5, Asentada en el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, anotada bajo el Nº 63, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), perteneciente al ciudadano OTIMIO DE JESUS CALDERON GIL, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-992.220, quien falleció en fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), y dejó como herederos a las ciudadanas MARIA AURORA ROJAS DE CALDERON, YSABEL RAMONA CALDERON DE AVENDAÑO y LUCILA DEL CARMEN CALDERON ROJAS, dicha documental se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; no obstante, la mencionada prueba no aporta nada a la presente controversia.
2. Acta Convenio que obra a los folios 6 y 8, levantada ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), suscrito entre los ciudadanos LUCILA DEL CARMEN CALDERON ROJAS, JORGE R. AGUILAR CALDERON, ANHYULI KARINDY AGUILAR CALDERON, JAIRO REINALDO FERNANDEZ MENDOZA e YSABEL RAMONA CALDERON DE AVENDAÑO, comprometiéndose a lo acordado en los seis (6) particulares allí indicados. Dicha prueba se desecha por cuanto no aporta nada a la presente controversia.
3. Documento de compra venta del lote de terreno allí indicado, suscrito entre la Oficina Técnica Nacional para la regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, representada por el ciudadano CHRISTOPHER ALBERTO MARTINEZ BERROTERAN y la ciudadana MARIA AURORA ROJAS DE CALDERON, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el Nº 2011-4101, Asiendo Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.6.554, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que obra agregado a los autos en copias fotostáticas 9 al 14. Este medio de prueba se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, dicha prueba no aporta nada a la presente controversia.
4. Documento de compra venta del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) del bien inmueble allí indicado, suscrito entre la ciudadana MARIA AURORA ROJAS DE CALDERON y la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERON ROJAS, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el Nº 15, folios 123, Tomo 47 del Protocolo de Transcripción del año 2012, que obra agregado a los autos en copias fotostáticas 15 al 18; el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
5. Declaración sucesoral del expediente Nº 000750 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), perteneciente al causante, ciudadano OTIMIO DE JESUS CALDERON GIL, que obra agregada a los folios 19 al 24, Asentada ante el SENIAT-REGION LOS ANDES, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, dicha prueba no aporta nada a la presente controversia.
6. Informe médico psiquiátrico practicado a la ciudadana MARIA AURORA ROJAS DE CALDERON, en fecha siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017), suscrito por el Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR, Médico-Psiquiatra, del H.U.L.A.; la anterior documental fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada. Motivo por el cual no se le da ningún mérito probatorio, así se establece.
LA PARTE DEMANDANTE: Consignó la siguiente documental solicitada por este tribunal:
1.- Documento de compra venta del inmueble casa para habitación ubicada en la avenida uno, Nº 14-67, por venta que le hiciera la ciudadana MARIA ALIDA PAREDES DE DIAZ al ciudadano OTIMIO DE JESUS CALDERON GIL en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976), protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida (hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida), anotado bajo el Nº 54, folio 169, Protocolo Primero, Tomo 7º del Primer Trimestre del año 1976, que obra agregado a los autos en copias fotostáticas simple a los folios 46 al 48; el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, dicha prueba no aporta nada a la presente controversia.

2.- Documento de compra venta del inmueble casa para habitación ubicada en la avenida uno, Nº 14-67, por venta que le hiciera la ciudadana MARIA ALIDA PAREDES DE DIAZ al ciudadano OTIMIO DE JESUS CALDERON GIL en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976), protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida (hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida), anotado bajo el Nº 54, folio 169, Protocolo Primero, Tomo 7º del Primer Trimestre del año 1976, que obra agregado a los autos en copias certificada a los folios 50 al 55; el cual ya antes fue valorado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
LA PARTE DEMANDANTE: En la oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas documentales a los fines de demostrar la nulidad del documento de venta:
1.- Documento de compra venta del bien inmueble allí indicado, suscrito entre la ciudadana MARIA AURORA ROJAS DE CALDERON y la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERON ROJAS, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 15, folios 123, Tomo 47 del Protocolo de Transcripción del año 2012, que obra agregado a los autos en copias fotostáticas a los folios 15 al 18; el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

2.- Informe médico psiquiátrico practicado a la ciudadana MARIA AURORA ROJAS DE CALDERON, en fecha siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017), suscrito por el Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR, Médico-Psiquiatra, del H.U.L.A.; la anterior documental fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en la contestación de la demanda; además, que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue ratificada por el tercero ajeno a la controversia. Motivo por el cual no se le da ningún mérito probatorio, así se establece.
3.- Acta de Defunción que obra agregada a los folios 138 al 139, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, anotada bajo el Nº 60, de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), perteneciente a la ciudadana MARIA AURORA ROJAS DE CALDERON, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-679.006, quien falleció en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, dicha prueba no aporta nada a la presente controversia.
4.- Escrito suscrito por la ciudadana MARIA AURORA ROJAS viuda DE CALDERON y presentado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha primero (1º) de febrero de dos mil trece (2013), que obra al folio 140, la cual tiene el sello de la antes mencionada fiscalía, mediante la cual hace saber lo siguiente: “Que desde 20 de Mayo del año 2009 después del fallecimiento de mi difunto esposo Otimio Calderón Gil, mi hija Lucila del Carmen Calderón, comenzó a presentar conductas no acorde al temperamento, viéndome obligada a salir de la casa y buscar refugio en la residencia de mi otra hija Ysabel Calderón a quien le comente lo que estaba sucediendo, residenciándome por un lapso de nueve meses en su vivienda (…), por tal razón, agradeciendo su valiosa colaboración, me oriente para que mi hija Lucila Calderón, me desocupe mi vivienda y así evitar una desgracia ya que ella continua amedrentándome verbalmente que nos va a perjudicar a todos”, (sic), (folio 140), (las negritas son añadidas por el tribunal). Ahora bien, aun cuando la mencionada documental no fue impugnada por la parte demandada, considera este Jurisdicente que, la antes mencionada documental no aporta nada a la presente controversia; y así se establece.
5.- Acta de Nacimiento que obra agregada a los folios 141 y 142, asentada ante la Prefectura del Municipio Milla, del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida (hoy Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida), anotada bajo el Nº 74 de fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos sesenta y siete (1967), perteneciente a la ciudadana LUCILA DEL CARMEN, quien es hija de los ciudadanos OTIMIO D EJESUS CALDERON GIL y MARIA AURORA ROJAS PEÑA DE CALDERON, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, dicha prueba no aporta nada a la presente controversia.
6.- Las testimoniales de los ciudadanos: HENRY JOSE ROJAS LEON y YUXELY ALTUVE DE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.431.108 y V-15.756.658, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, declarando solamente la última de las nombradas, quien afirma conocer a las ciudadanas MARIA AURORA ROJAS, YSABEL RAMONA CALDERON ROJAS y LUCILA CALDERON ROJAS. Que le consta que la señora LUCILA le manifestó que la señora AURORA le había vendido la casa a la señora YSABEL. Esta testigo fue repreguntada. El anterior testimonio se declara inadmisible según lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.
LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal, promovió la siguiente prueba documental:
1.- Documento de compra venta del bien inmueble allí indicado, suscrito entre La ciudadana MARIA AURORA ROJAS DE CALDERON y la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERON ROJAS, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 15, folios 123, Tomo 47 del Protocolo de Transcripción del año 2012, que obra agregado a los autos en copias fotostáticas 15 al 18; el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
CAPÍTULO III
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE MÉRITO:
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1.346 DEL CÓDIGO CIVIL, OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto a la prescripción quinquenal opuesta por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, alegó que la acción de nulidad del contrato de compra venta intentada, se encuentra prescrita a tenor del artículo 1.346 del Código Civil, ya que la negociación fue suscrita entre las partes en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), y seis (6) años más tarde, la demandante pretende anular la conversión.
De seguida se hacen las siguientes consideraciones:
Como ya se indicó, la presente acción fue ejercida por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERON ROJAS, asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, quien procura la nulidad del contrato de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Mérida, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), inscrita bajo el Nº 15, folio 123, Tomo 47, del Protocolo de Transcripción del año 2012, mediante el cual su madre, la ciudadana MARÍA AURORA ROJAS DE CALDERÓN, le dio en venta a su hija YSABEL RAMONA CALDERON ROJAS, la totalidad de los derechos y acciones, consistentes en un sesenta y seis (66%), que le corresponde sobre el inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Avenida 1, Rodríguez Picón, Parroquia Milla, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 14-67 de la nomenclatura municipal, cuyos linderos y medidas constan en el documento que riela a los folios 15 al 17.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar si la acción de nulidad se encuentra prescrita tal como lo establece el artículo 1.346 del Código Civil, el cual dispone:

“Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.-
…. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.

En cuanto a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00737 de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó lo siguiente:

“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).-
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.-
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.- (Ob. cit. p. 18).-
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.-
(omissis).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).-
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598)”. (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/101209-2009-2009-09-460.html).-

Por lo que resulta oportuno para este Juez, citar lo que dispone el artículo 1.483 del Código Civil, que dispone:

“La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona”.-

Por ello, este Juzgador estima pertinente traer a colación la tesis desarrollada por el Profesor José Luis Aguilar Gorrondona, de la Universidad Católica Andrés Bello, en su obra “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, Manuel de Derecho”, 10ma. Edición, reimpresión 1996, páginas 169 al 171, lo siguiente:

“…II VENTA DE LA COSA AJENA
(Omissis).
En nuestra legislación civil, la norma es que “la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar a resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor” (C.A. art. 1.483).-
2º Condiciones para que exista la venta de la cosa ajena.
A) Que la cosa sea ajena, o sea, que el propietario o el titular del derecho vendido sea una persona distinta del vendedor.-
No es ajena la cosa cuando el vendedor sólo tiene sobre ella un derecho resoluble.
(omissis).
3º Sanción de la venta de la cosa ajena.
La venta de la cosa ajena es anulable y además puede originar la obligación de indemnizar daños y perjuicios.-
A) Anulabilidad del contrato
a) Nuestro legislador optó por sancionar la venta de la cosa ajena con una acción de nulidad relativa.-
b) La anulabilidad de la venta de la cosa ajena no obedece al criterio de que el contrato esté viciado de error (ni sobre una cualidad esencial de la cosa ni sobre una cualidad esencial de la persona del vendedor ni en la causa), ya que esa anulabilidad procede aun cuando el comprador sepa que la cosa era ajena.-
c) Realmente, la anulabilidad de la venta de la cosa ajena, como lo señala la jurisprudencia francesa, acogida por nuestros jueces, no constituye sino una anticipación de la garantía o saneamiento por causa de evicción, o sea, una acción que se le confiere, al comprador para que pueda éste actuar frente al vendedor sin tener que esperar hasta que el “verus dominus” lo desposea. De esta explicación se desprenden las siguientes consecuencias:
a) La acción solo corresponde al comprador (aunque hubiera sabido que la cosa era ajena) y nunca al vendedor (que no tiene derecho a saneamiento sino obligación de sanear), ni al “verus dominus” (que tampoco tiene derecho a saneamiento en virtud del contrato, ya que no es parte del mismo aunque pueda reivindicar).-
b) La acción está sujeta a la prescripción de 5 años y no la de 10 años como si se tratara de una acción resolutoria (C.C. art. 1.346).-
(omissis)…”.

Por su parte, la reiterada doctrina patria, en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, sostiene que las acciones de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
Se observa que en el caso bajo estudio, como antes se indicó, la pretensión de la demandante LUCILA DEL CARMEN CALDERON ROJAS, ya identificada, quien se atribuye la condición de heredera de la de cujus, se dirige a la nulidad de un contrato de compra-venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes, es decir, la venta no fue consentida por la vendedora, ciudadana MARÍA AURORA ROJAS DE CALDERÓN, y el pago no fue efectuado por la compradora, ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS; a dicha pretensión, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, le opuso la defensa perentoria de prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, ya que la negociación fue suscrita entre las partes en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), y seis (6) años más tarde, la demandante de autos intenta anular la convención.
Ahora bien, tal y como está desarrollada la pretensión, se puede concluir quien se pronuncia, que pretende la demandante con su acción, una nulidad de una convención, donde no fue parte y que manifiesta ser heredera de la de cujus, su madre MARÍA AURORA ROJAS DE CALDERÓN co-propietaria de la cosa vendida, invocando que su hermana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, valiéndose de artimañas dolosamente engañó a su madre MARÍA AURORA ROJAS DE CALDERÓN para que le vendiera la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble antes descrito, que esta venta la hizo su madre intimidada por su hija YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, quien en vida le tenía miedo al extremo que cuando estaba cerca de ella su actitud era temerosa y evasiva.
Que, en ningún momento se cumplió con los requisitos fundamentales del contrato de compraventa, primero no se cumplió con el pago del precio, elemento esencial para la validez del contrato de compra venta y única obligación de la compradora, compromiso que YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS no cumplió, puesto que en ningún momento ingresó a cuenta y beneficio de su madre el monto establecido por la aparente venta, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), además de ser un hecho notorio el precio vil no acorde a la realidad, en este sentido, no existe prueba alguna que demuestre el correspondiente pago del precio vil por parte de la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, que la pretensión de su hermana no era otra que inducir en forma maliciosa y premeditada el despojo de los derechos y acciones que su madre tenía sobre el referido inmueble objeto de la pretensión aunado al precio vil que es ínfimo de acuerdo a las peculiaridades, ubicación, construcción, así como el valor promedio de los inmuebles con características similares y adyacente a dicho inmueble, que todo este conglomerado de circunstancias que el precio es ficticio.
Muchas son las circunstancias en la que puede presentarse esta teoría, por ejemplo, que una persona venda a un tercero por un Registro Público; como en el caso de autos, un bien indiviso sea puesto en venta por una parte de los comuneros sin el consentimiento de alguno de ellos. Sobre este último particular, ninguna de la doctrina hasta el momento transcrita trata la situación abiertamente, salvo el tema de la autonomía de la voluntad de las partes y las nulidades que fueron analizadas anteriormente.
Ahora bien, el articulo 1.952 ibidem, establece la prescripción como --un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Tal como lo alegó la parte demandada, el documento cuya nulidad se pretende fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), inscrito bajo el Nº 15, folio 123, Tomo 47, del Protocolo de Transcripción del año 2012.
Y se evidencia que la demanda, fue incoada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Ahora bien, entre ambas fechas se constata que, han transcurrido seis (6) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días.
En ese sentido, se observa que la referida demandante, al momento de alegar que, “y fue hasta el año 2018 que yo me entere de la supuesta venta”, (sic), (folio 1 su vuelto), a los fines de enervar la prescripción extintiva, por lo que ese análisis debe aparecer para poder ser establecido por este juzgador en un juicio lógico, para determinar la conformación de la relación procesal, por tal motivo, se acoge la defensa de fondo de prescripción de la acción, dada la falta de probar los hechos alegados en la demanda por la parte actora. Además, del acervo probatorio contenido en el presente expediente, no emerge a criterio de este juzgador, pruebas contundentes para demostrar lo antes alegado por la parte actora-demandante, se limitó a alegar, pero no a probar los hechos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil; que obligan a las partes en su carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
A su vez, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”.
Pues bien, como antes se dijo, la prescripción alegada por la parte demandada, está enmarcada en la prescripción extintiva o liberatoria por el transcurso del tiempo fijado por la ley, en el artículo 1.346 del Código Civil, que dispone: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición de la Ley”.
Conforme a la Jurisprudencia, y las doctrinas antes citadas, se está ante un caso de nulidad relativa: cuando la norma está destinada a proteger los intereses de uno de los contratantes.
En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, la cual acoge éste Tribunal, y en estricto apego a la normas antes citadas, quien se pronuncia concluye que la acción de nulidad de contrato planteada, se trata de una nulidad relativa, la cual está sujeta a la prescripción de cinco (5) años a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil. Así se decide.
Precisado lo anterior, éste Juzgador al verificar las actas procesales, observó que la fecha en la cual se suscribió el contrato de compraventa, fue el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), que consta en la presente causa, y la acción fue interpuesta en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), es decir, seis (6) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días, lo que se traduce en que opero la prescripción de dicha acción de nulidad relativa intentada, siendo que fue intentada fuera de la oportunidad legal para ejercerla, razón por la cual, le resulta forzoso a éste Tribunal declarar CON LUGAR la defensa de fondo referente a la prescripción de la acción de nulidad, alegada por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, por haber sido interpuesta fuera del lapso para ejercerla, en consecuencia, se declara PRESCRITA la acción de nulidad relativa del contrato de compra venta registrado ante la Oficina de Registro Público del estado Bolivariano de Mérida, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), inscrita bajo el Nº 15, folio 123, Tomo 47, del Protocolo de Transcripción del año 2012, intentada por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERON ROJAS, en contra de la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil. Así se decide.-
Al haber prosperado la defensa de fondo opuesta en el presente asunto, resulta inoficioso para éste Tribunal proceder a resolver el fondo de la presente demanda. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo referente a la prescripción de la acción de nulidad de venta, alegada por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.908, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por haber sido interpuesta fuera del lapso para ejercerla.
SEGUNDO: PRESCRITA la acción de nulidad relativa del contrato de compra venta registrado ante la Oficina de Registro Público del estado Bolivariano Mérida, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), inscrito bajo el Nº 15, folio 123, Tomo 47, del Protocolo de Transcripción del año 2012, intentada por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERON ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.919, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio URBINA DUGARTE DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.952.484, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.931, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.908, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandante ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERON ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.919, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales a tenor de lo establecido en el artículo 251 de la Norma Civil Adjetiva con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzara a correr el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. Y ASÍ SE DECLARA. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 04, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIO.