TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-

211º y 162°



DEMANDANTE: LUZ YURAIMA ZERPA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.466.302, domiciliada en la Avenida 4 Bolívar, Casa 34-62, entre Calles 34 y 35, Sector Glorias Patrias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.0860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADA: PAULINO VELA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.103.489, domiciliado en el Sector El Llanito la Otra Banda, Avenida Principal, Calle Araya, Casa S/N, diagonal a la Carpintería, Familia Sosa en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE CON SENTENCIA VINCULANTE Nº 1.070.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano PAULINO VELA ROJAS, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 09 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 09 con su vuelto).
Según constancia de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (14), el Secretario dejo constancia de dicha actuación (folio 13).
Según constancia de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia sin firmar librada al demandado ciudadano PAULINO VELA ROJAS, por cuanto se trasladó al Sector El Llanito la Otra Banda, Avenida Principal, Calle Araya, Casa S/N, diagonal a la Carpintería, Familia Sosa de esta ciudad de Mérida, donde realizó los tres toques respectivos y fue atendido por la ciudadana TERESA DEL CARMEN SOSA, titular de la cédula de identidad número V- 8.029.151, quien manifestó “que el ciudadano antes mencionado no tiene una hora exacta de entrada y salida al domicilio” (folio 15).
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), la demandante ciudadana LUZ YURAIMA ZERPA GUILLÉN antes identificada, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, antes identificado, solicitó se libraran recaudos de notificación a la parte demandada ciudadano PAULINO VELA ROJAS, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 23).
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano PAULINO VELA ROJAS ya identificado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con visto de lo cual se resolverá lo conducente (folio 23).
Según constancia de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano PAULINO VELA ROJAS, identificado en autos, por cuanto el día ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se trasladó al Sector El Llanito la Otra Banda, Avenida Principal, Calle Araya, Casa S/N, diagonal a la Carpintería, Familia Sosa de esta ciudad de Mérida, donde realizó los tres toques respectivos y fue atendido por la ciudadana TERESA DEL CARMEN SOSA, titular de la cédula de identidad número V- 8.029.151 (folio 26).
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), el Secretario del Tribunal, dejó constancia que siendo el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) el último día la oportunidad para que la ciudadana PAULINO VELA ROJAS, en su carácter de parte demandada, para que formulara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio hecha por su cónyuge LUZ YURAIMA ZARPA GUILLEN, antes identificada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folio 27). Igualmente el Secretario dejó constancia que el lapso de oposición al divorcio en la presente causa transcurrió desde el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) hasta el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) ambas fechas inclusive (folio 27).
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), la demandante ciudadana LUZ YURAIMA ZARPA GUILLEN, plenamente identificada en autos, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, ya identificado, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en la solicitud de divorcio (folios 28 y 29). El Secretario dejó constancia de dicha actuación (vuelto folio 29).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folio 30).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Secretario del Tribunal dejó constancia que habiendo transcurrido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, la parte demandada ciudadano PAULINO ROJAS VELA antes identificado, no promovió pruebas en el presente juicio, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, el Secretario dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el día primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022) hasta el día diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 31).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana LUZ YURAIMA ZARPA GUILLEN, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano PAULINO ROJAS VELA ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001) tal y como se evidencia en la copia fotostática del acta de matrimonio Nº 36, correspondiente al año dos mil uno (2001), que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Av. 4 Bolívar, Casa 34-62, entre calles 34-35, Sector Glorias Patrias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión si procrearon hijos. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde el mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021), es decir, hace más de un (01) año, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021), es decir, hace un año, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia fotostática del Acta de Matrimonio de los cónyuges LUZ YURAIMA ZERPA GUILLÉN y PAULINO ROJAS VELA ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 36, correspondiente al año dos mil uno (2001), (folio 05, 06 y 07 con sus vueltos), Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano PAULINO VELA ROJAS, ya identificado (folio 08). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LUZ YURAIMA ZERPA GUILLEN, ya identificada (folio 09). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ PAULINO VELA ZERPA, ya identificado (folio 10). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos LUZ YURAIMA ZERPA GUILLÉN y PAULINO VELA ROJAS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de junio de dos mil uno (2001), acta N° 36, correspondiente al año dos mil uno (2001) (folio 05, 06 y siete con sus vueltos ).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desde el mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021) decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de un (01) año, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de un (01) año y medio, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana LUZ YURAIMA ZERPA GUILLEN antes identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUZ YURAIMA ZERPA GUILLÉN y PAULINO VELA ROJAS, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana LUZ YURAIMA ZERPA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.302, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano PAULINO VELA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.103.489, domiciliado en el Sector El Llanito la Otra Banda, Avenida Principal, Calle Araya, Casa S/N, diagonal a la Carpintería, Familia Sosa, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), acta N° 36, correspondiente al año dos mil uno (2001), tal y como se evidencia de la copia fotostática del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (10:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIO.