TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2.022).-
211º y 162°
Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), inserta al folio 73, del presente expediente, suscrita por la ciudadana MARÍA INES TABARES DE AGOSTINELLI, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.025.570, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.032.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.635, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual consignó copia certificada del acta de defunción de su cónyuge PINO GIUSEPPE AGOSTINELLI MERCIARO, y como consecuencia de ello solicito se declare la extinción del proceso.
El Código Civil en sus artículos 184 al 190, se refiere a la Disolución del Matrimonio y de la Separación de cuerpos.
Así en su artículo 184 establece:
«Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio».
Del contenido de la norma in comento, se colige que una de las causas para que se extinga el vínculo matrimonial, lo constituye la muerte de uno de los cónyuges.
La otra causa de disolución del vínculo conyugal lo constituye el divorcio, el cual incide directamente sobre la capacidad de las personas, por tratarse de un procedimiento que encuadra en los procesos cuyo objeto es la propia persona, su estado y capacidad, diferenciándose de los juicios de corte patrimonial.
Así, en el procedimiento de divorcio la muerte de una de las partes, no produce la suspensión del proceso, mientras se cita a los herederos, por lo que resulta inaplicable el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; ello debido a que la muerte de la parte produce, de pleno derecho, la extinción del vínculo matrimonial y, en consecuencia, la extinción del proceso, puesto que su continuación resultaría inútil. Por tanto, si se encuentra en curso el procedimiento de divorcio y se produce la muerte de uno de los cónyuges, esto genera un modo de terminación anormal del proceso.
En este sentido, la doctrina señala:
La muerte puede definirse como la cesación o término de la vida. Cuando la persona muere se extingue su aptitud para ser sujeto de derechos y de obligaciones. Las relaciones jurídicas pueden ser personales o patrimoniales. Las relaciones patrimoniales de la persona fallecida pueden, en principio, trasmitirse a otras personas, sus herederos o causa habientes, en virtud de la sucesión mortis causa. Sus relaciones jurídicas personales, entre ellas las derivadas del matrimonio, en cambio, no pueden trasmitirse y, por eso, terminan, se extinguen. (Grisanti, I. 1983. Lecciones de Derecho de Familia, p. 277).
Conforme con las anteriores premisas, si en el decurso del procedimiento seguido por divorcio, muere uno de los cónyuges, el matrimonio se extingue de pleno de derecho, tal como lo dispone la norma supra señalada; por lo que, el juicio pierde su objeto, deviniendo en inútil, por vía de consecuencia.
Debe tenerse en cuenta que en los procesos sobre derechos personalísimos tales como el divorcio, separación de cuerpos, anulación de matrimonio, interdicción o inhabilitación civil no son aplicables las normas acerca de la sucesión procesal, tal como sucede en los juicios o procesos de carácter patrimonial, pues en aquellos casos, el objeto del litigio lo es el estado jurídico de una persona; es decir, se refieren solo a su estado civil, siendo que la muerte de la parte, conlleva a la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, pues la vida es el derecho que soporta todos estos derechos.
En el presente caso, se puso en marcha la función jurisdiccional con el objeto de obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges PINO AGOSTINELLI MERCIARIO y MARÍA INÉS TABARES DE AGOSTINELLI.
Ahora bien, encontrándose la causa en este Tribunal, ocurrió la muerte del cónyuge co-solicitante, la parte co-solicitante MARÍA INÉS TABARES DE AGOSTINELLI, con todos los efectos que de ella se derivan en sus relaciones personales, como lo es la disolución de su matrimonio, tal como lo prevé el artículo 184 del Código Civil.
En efecto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que el ciudadano PINO GIUSEPPE AGOSTINELLI MERCIARO, falleció en fecha doce (12) de mayo del año dos mil quince (2015), según se evidencia de la copia certificada del acta defunción inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de mayo de dos mil dos mil quince (2.015), bajo el N° 44, correspondiente al año dos mil dos mil quince (2.015). (Folio 74 y folio 75 y sus vueltos.)
En orden a lo anteriormente expuesto, a este Tribunal no le queda otra alternativa que, con fundamento en el artículo 184 del Código Civil, declarar la extinción del presente proceso, dado que la muerte extingue de pleno derecho el vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE. Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en acatamiento a la norma establecida en el artículo 184 del Código Civil, declara: PRIMERO: La EXTINCIÓN del presente proceso, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, dado que la muerte extingue de pleno derecho el vínculo matrimonial. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V. EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO.
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