TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) febrero de dos mil veintidós (2.022).-

211º y 163°


EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.670.-



DEMANDANTE: MILSIBET DEL CARMEN CAPACHO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.190.759, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado especial abogado en ejercicio LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.629.147, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.851, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; según consta en documento Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2018, inserto bajo el Nº 11, Tomo 96, folios 32 al 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

DEMANDADO: ALFREDO ANGEL RODRÍGUEZ PALLARES, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.793.416, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2.022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano ALFREDO ANGEL RODRÍGUEZ PALLARES, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 11 y su vuelto).
Según constancia de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio 13 debidamente firmada por la abogada JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia.
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Obra al folio 15, constancia del Alguacil de este tribunal, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) mediante la cual consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia librados al ciudadano ALFREDO ANGEL RODRÍGUEZ PALLARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.793.416, parte demandada.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), el ciudadano abogado LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILSIBET DEL CARMEN CAPACHO GÓMEZ, antes identificada, y visto lo manifestado por el alguacil en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), solicitó se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada ciudadano ALFREDO ANGEL RODRÍGUEZ PALLARES, antes identificado,(folio 22).
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), este Tribunal visto lo solicitado por la parte demandante en su escrito de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), se acordó conforme a lo solicitado, y en tal sentido, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadano ALFREDO ANGEL RODRÍGUEZ PALLARES, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.793.416, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, (folio 23).
Obra al folio 25, constancia del Alguacil de este tribunal, en fecha primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2.022) mediante la cual consignó boleta de notificación librada al ciudadano ALFREDO ANGEL RODRÍGUEZ PALLARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.793.416, parte demandada. Consta al folio 26, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), el secretario del tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad para que el ciudadano ALFREDO ANGEL RODRÍGUEZ PALLARES, en su carácter de parte demandada, a que formule lo que considere pertinente en relación a solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185 y Sentencia Nº 693, EXP 12-1163, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-06-2015 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, hecha por su cónyuge MILSIBET DEL CARMEN CAPACHO GÓMEZ, parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA y culminadas como se encuentran las horas de despacho no habiendo comparecido el mismo ni por si ni por medio de apoderado, igualmente dejó constancia que el lapso de oposición al divorcio en la presente causa transcurrió desde el dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022) hasta el cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), de despacho ambas fechas inclusive. Riela al folio 27, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILSIBET DEL CARMEN CAPACHO GÓMEZ, antes identificada, parte demandante. Consta al folio 26, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), el secretario del tribunal dejo constancia que el abogado LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILSIBET DEL CARMEN CAPACHO GÓMEZ, antes identificada, parte demandante, consigno escrito contentivo de promoción de pruebas. Riela al folio 29, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), sentencia interlocutoria admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante. Consta al folio 30, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), el secretario del tribunal dejo constancia que siendo el ultimo día del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio de divorcio 185 con Sentencia Vinculante Nº 693 y culminadas como se encuentran las horas de despacho no compareció la parte demandada ciudadano ALFREDO ANGEL RODRÍGUEZ PALLARES, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni por correo electrónico. Igualmente se deja constancia que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa transcurrió desde el siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022) hasta el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana MILSIBET DEL CARMEN CAPACHO GÓMEZ, antes identificada, a través de su apoderado especial abogado en ejercicio LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, ya identificado, señala en su escrito libelar, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALFREDO ANGEL RODRÍGUEZ PALLARES, antes identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2.016), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 23, correspondiente al año dos mil dieciséis (2.016), que acompaña junto a su escrito de solicitud. La requirente ciudadana MILSIBET DEL CARMEN CAPACHO GÓMEZ, antes identificada, a través de su apoderado especial abogado en ejercicio LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, ya identificado, manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Campo Claro, Residencias Puesta del Sol, Edificio 1, apartamento PBD, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente señaló que de esta unión no procrearon hijos. Manifestó la demandante ciudadana MILSIBET DEL CARMEN CAPACHO GÓMEZ, antes identificada, a través de su apoderado especial abogado en ejercicio LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, ya identificada, que se separaron de hecho desde el día quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2.018), en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indica que, por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la solicitante si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agrega el solicitante la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

EL SOLICITANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MILSIBET DEL CARMEN CAPACHO GÓMEZ y ALFREDO ANGEL RODRÍGUEZ PALLARES, antes identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 23, correspondiente al año dos mil dieciséis (2.016), (folio 05 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Poder especial otorgado por la ciudadana MILSIBET DEL CARMEN CAPACHO GÓMEZ, antes identificada, al abogado en ejercicio LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, ya identificada inserto ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2018, inserto bajo el Nº 11, Tomo 96, folios 32 al 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (folio 05 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos MILSIBET DEL CARMEN CAPACHO GÓMEZ y ALFREDO ANGEL RODRÍGUEZ PALLARES, contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2.016), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 23, correspondiente al año dos mil dieciséis (2.016). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente ciudadana MILSIBET DEL CARMEN CAPACHO GÓMEZ, antes identificada, a través de su apoderado especial abogado en ejercicio LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, ya identificado, que se separaron de hecho desde el día quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2.018), invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el requirente conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los ciudadanos MILSIBET DEL CARMEN CAPACHO GÓMEZ y ALFREDO ANGEL RODRÍGUEZ PALLARES antes identificados y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA


En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana MILSIBET DEL CARMEN CAPACHO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.190.759, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado especial abogado en ejercicio LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.629.147, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.851, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; según consta en documento Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2018, inserto bajo el Nº 11, Tomo 96, folios 32 al 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano ALFREDO ANGEL RODRÍGUEZ PALLARES, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.793.416, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2.016), según consta en la copia certificada del acta de matrim onio inserta bajo el N° 23, correspondiente al año dos mil dieciséis (2.016). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA PRESIDENTE BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211º de La Independencia y 163º de La Federación.

EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIO.