TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
211º y 163°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.711.-


DEMANDANTE: OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ DE TREJO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.020.254, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.051, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el Nº 15, Tomo 19, folios 44 hasta el 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.485, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y JOSÉ ARMANDO FERNÁNDEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.317.088 y V- 18.620.304, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.361 y 182.376 respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), (folios 1 al 3), por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ DE TREJO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.020.254, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.051, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, mediante el cual, con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente 12-1163, Sentencia Nº 693, interpuso en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.485, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, formal demanda por DIVORCIO ORDINARIO.
Por auto de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2.021) (folio 16), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada a la presente demanda y admitió la misma, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordenó notificar al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, notificación ésta que deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado.
Obra a los folios 17, 21 y 22, resultas de la notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal de la causa ordenó formar CUADERNO DE INVENTARIO DE BIENES CONYUGALES (folio 24).
Según constancia de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021) (folio 25), suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, la cual corre agregada al folio 26 debidamente firmada por la abogada LEANNY NACARIT GUILLÉN.
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Según constancia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), (folio 27), suscrita por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado librado al demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V-8.003.485.
Mediante escrito de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (folios 29 al 33), los abogados en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y JOSÉ ARMANDO FERNÁNDEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.317.088 y V- 18.620.304, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.361 y 182.376 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, representación que consta en el documento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el Nº 7, Tomo 59, folios 22 hasta el 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, escrito mediante el cual solicitan la declinatoria por la competencia de la presente demanda, fundamentando que: “…corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente solicitud no contenciosa, y así pedidos sea declarada en orden a la sentencia sobre la competencia de los Tribunales de Municipio proferida por la Sala Constitucional de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, expediente Nro. 15-1085, con ponencia de la misma magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y por ser vinculante, es por lo que solicitamos en nombre de nuestro representado sea remitida la presente causa a un Tribunal de Municipio de esta circunscripción Judicial a los fines de que decrete dicho divorcio”.
Obra a los folios 34 al 37, copia certificada de documento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, ya identificado, a los abogados en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y JOSÉ ARMANDO FERNÁNDEZ DÍAZ.
Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (folio 38), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, le indicó a la parte actora que el instrumento poder que obra a los folios 34 al 37, se trataba de un poder general con facultades expresas pero nada dice sobre la facultad expresa de intentar o representarlo en juicio de divorcio, acción que es personal y especialísima pero además una acción que atañe al orden público, en tal sentido, el poder conferido a los abogados NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y JOSÉ ARMANDO FERNÁNDEZ DÍAZ, no contiene los señalamientos relativos al motivo de la demanda (divorcio), por lo que dicho poder se declaró insuficiente para representar a la parte demandada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (folios 39 al 43), suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO ya identificado, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de la disolución del vínculo matrimonial por cuanto es totalmente cierto el desamor que existe entre los cónyuges, tal y como así lo solicitó la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ DE TREJO, identificada de autos, en su escrito fundamentándolo en la sentencia del expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, todo ello que se evidencia del contenido del escrito de solicitud cabeza de autos, igualmente solicitó la declinatoria de la presente causa a un Juzgado de Municipio.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (folio 44), el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, le otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y JOSÉ ARMANDO FERNÁNDEZ DÍAZ para que lo representen y sostengan sus derechos e intereses en la presente causa.
Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (folios 45 al 47), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declaró incompetente en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, por la materia para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ DE TREJO a través de su apoderado judicial abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MOLINA; en consecuencia, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia en razón de la materia para conocer y decidir de la presente solicitud al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que le corresponda por distribución. Dicha sentencia quedó definitivamente firme por auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), se recibió por distribución expediente Nº 29638 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) (folio 50), este Tribunal aceptó la declinatoria y se abocó al conocimiento de la presente demanda de DIVORCIO 185 CON SENTENCIA VINCULANTE Nº 693, intentada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ DE TREJO a través de su apoderado judicial abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MOLINA.
Por escrito de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) (folio 69) el abogado en ejercicio JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ DE TREJO, en nombre de su representada vista la declinatoria de la competencia por la materia hecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ratificó su solicitud de DIVORCIO 185 CON SENTENCIA VINCULANTE Nº 693, Expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y finalmente solicitó se declare el divorcio en la presente causa.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ DE TREJO, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 153, folio 333 y 334, correspondiente al año 1981, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Campo Claro, Calle Nº 5, Casa Nº 80, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres KARITH LISBETH TREJO SÁNHCHEZ, DAYANA JOSEFINA TREJO SÁNCHEZ y AMARLY YOSSELYN TREJO SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.967.003, V-15.175.502 y V-18.125.370 respectivamente. Manifiesta la demandante a través de su apoderado judicial que se separaron de hecho desde el año dos mil ocho (2008), en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indica que, por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la demandante si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO y OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 153, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1981), folios 333 al 335 (folios 08 al 09 y sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ DE TREJO, KARITH LISBETH TREJO SÁNCHEZ, DAYANA JOSEFINA TREJO SÁNCHEZ y AMARLY JOSSELYN TREJO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.003.485, V-8.020.254, V-13.967.003, V-15.175.502, V-18.125.370 en su orden (folios 10 al 14). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia certificada de documento poder especial otorgado por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ DE TREJO al abogado en ejercicio JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.051, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, ante la Notaría Pública de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el Nº 15, Tomo 19, folios 44 hasta el 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 05 al 07). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Copia certificada de documento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, a los abogados en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y JOSÉ ARMANDO FERNÁNDEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.317.088 y V- 18.620.304, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.361 y 182.376 respectivamente, ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el Nº 7, Tomo 59, folios 22 hasta el 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 34 al 37). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 153, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1981). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ DE TREJO, antes identificada, que se separaron de hecho desde el año dos mil ocho (2008), tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la requirente conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ DE TREJO Y JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO antes identificados y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ DE TREJO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.020.254, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.051, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el Nº 15, Tomo 19, folios 44 hasta el 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.485, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 153, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1981). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de La Independencia y 163º de La Federación.

EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIO.