TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2.022).-
211º y 162°
SOLICITANTE (S): JOSÉ SAUL MANCILLA MANCILLA, MARIO MANCILLA MANCILLA y JOSÉ ALECIO MANCILLA MANCILLA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.106.120, V- 8.028.839 y V-8.048.981, domiciliados en la ciudad Valencia estado Carabobo y civilmente hábiles, a través de su apoderada especial abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.261, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública de Guácara del estado Carabobo, de fecha siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2.021), inserto bajo el Nº 18, Tomo 6, folio 71 hasta 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el ciudadano JOSÉ IVÁN MANZILLA MANZILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.576, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada especial abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.261, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), inserto bajo el Nº 57, Tomo 48, folio 184 hasta 186, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO Y ACTA DE DEFUNCIÓN.-
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por los ciudadanos JOSÉ SAUL MANCILLA MANCILLA, MARIO MANCILLA MANCILLA y JOSÉ ALECIO MANCILLA MANCILLA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.106.120, V- 8.028.839 y V-8.048.981, domiciliados en la ciudad Valencia estado Carabobo y civilmente hábiles, a través de su apoderada especial abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.261, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública de Guacara del estado Carabobo, de fecha siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2.021), inserto bajo el Nº 18, Tomo 6, folio 71 hasta 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el ciudadano JOSÉ IVÁN MANZILLA MANZILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.576, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada especial abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.261, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), inserto bajo el Nº 57, Tomo 48, folio 184 hasta 186, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por medio del cual requieren de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO y ACTA DE DEFUNCIÓN, toda vez que las mismas, presentan errores de transcripción y omisión de escritura, para que sean tramitadas y decididas por los trámites de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha primero (1º) de de dos mil veintiuno (2.021), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folio 26 y su vuelto). Igualmente, consta en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), diligencia suscrita por la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, antes identificada, en su carácter de apoderada de la parte solicitante mediante la cual expuso: que retiró el edicto librado por este Tribunal, a los fines de ser publicado (folio 30). Luego, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. JEANNY NACARIT GUILLÉN en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folio 31). Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, antes identificada, en su carácter de apoderada de la parte solicitante, consignó por ante este Tribunal un ejemplar del diario Últimas Noticias, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), Año 81, Nº 31.541, página 12, donde aparece publicado el mencionado edicto ordenado por este Tribunal, el cual corre agregado al folio 33. El secretario de este Tribunal hace constar en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2.022), que culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tenga o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud, igualmente hace constar la fecha en que transcurrió el lapso de oposición en la presente causa, (folio 36). Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2.022), el Secretario del tribunal dejó constancia del escrito contentivo de promoción de pruebas suscrito por la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, antes identificada, en su carácter de apoderada de la parte solicitante (vuelto del folio 37). En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2.022), la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, antes identificada, en su carácter de apoderada de la parte solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas el cual obra agregado al folio 38 y folio 39. Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2.022), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte solicitante (folio 40). El secretario hace constar que desde el día el día diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2.022) hasta el día cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2.022) ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Tribunal, diez (10) días de despacho (folio 41).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la parte solicitante ciudadanos JOSÉ SAUL MANCILLA MANCILLA, MARIO MANCILLA MANCILLA y JOSÉ ALECIO MANCILLA MANCILLA y JOSÉ IVÁN MANZILLA MANZILLA, antes identificados, a través de su apoderada especial abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, antes identificada en su escrito de solicitud señalan que constan en sus partidas de nacimiento lo siguiente: PRIMERO: Partida de nacimiento correspondiente al ciudadano MARIO MANCILLA MANCILLA, inserta ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 55 correspondiente al año mil novecientos cincuenta y nueve (1959). A tal efecto, el solicitante en su escrito solicita la rectificación de su partida de nacimiento, ya indicada, debido al error de fondo que tiene la misma, relacionado con el nombre de su madre y de su padre. Ocurre que en dicha partida indicada se omitió el primer nombre y se cometió un error al escribir el segundo nombre de la madre, así como también se omitió el segundo apellido “ERMINIA MANCILLA” cuando lo cierto es que su nombre correcto es MARÍA HERMINIA MANCILLA DE MANCILLA, así como también el nombre del padre como “JUBENCIO MANCILLA” cuando lo cierto es que su nombre correcto es JUVENCIO MANCILLA DURÁN. SEGUNDO: Partida de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSÉ ALECIO MANCILLA MANCILLA, inserta ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 24 correspondiente al año mil novecientos sesenta y uno (1961). A tal efecto, el solicitante en su escrito solicita la rectificación de su partida de nacimiento, ya indicada, debido al error de fondo que tiene la misma, relacionado con el nombre de su madre y omisión de los apellidos de la madre y del padre. Ocurre que en dicha partida indicada se omitió el primer nombre y el segundo apellido de la madre “HERMINIA MANCILLA” cuando lo cierto es que su nombre correcto es MARÍA HERMINIA MANCILLA DE MANCILLA y se omitió el segundo apellido del padre “JUVENCIO MANCILLA”, siendo lo correcto JUVENCIO MANCILLA DURÁN. TERCERO: Partida de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSÉ SAUL MANCILLA MANCILLA, inserta ante el Registro Civil Del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 515, Folio 322, correspondiente al año mil novecientos sesenta y seis (1966). A tal efecto, el solicitante en su escrito solicita la rectificación de su partida de nacimiento, ya indicada, debido al error de fondo que tiene la misma, relacionado con el nombre de su madre y omisión del segundo apellido del padre. Ocurre que en dicha partida indicada se omitió el primer nombre de la madre y se omitió el segundo apellido “HERMINIA MANCILLA” cuando lo cierto es que su nombre correcto es MARÍA HERMINIA MANCILLA DE MANCILLA y en cuanto segundo apellido del padre se coloco “JUVENCIO MANCILLA”, siendo lo correcto JUVENCIO MANCILLA DURÁN. CUARTO: Partida de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSÉ IVAN MANZILLA MANZILLA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 811, correspondiente al año mil novecientos setenta y cuatro (1974). A tal efecto, el solicitante en su escrito solicita la rectificación de su partida de nacimiento, ya indicada, debido al error de fondo que tiene la misma, relacionado con el nombre de su madre y los apellidos de sus padres. Ocurre que en dicha partida indicada se omitió el primer nombre de la madre y se transcribió erróneamente el apellido “HERMINIA MANZILLA DE MANZILLA” cuando lo cierto es que su nombre correcto es MARÍA HERMINIA MANCILLA DE MANCILLA, así como también se transcribió erróneamente el apellido del padre y se omitió el segundo apellido como “JUVENCIO MANZILLA” cuando lo cierto es que su nombre correcto es JUVENCIO MANCILLA DURÁN. Igualmente indican los solicitantes que se incurrió en error de fondo en las actas de defunción de sus padres: QUINTO: Acta de defunción correspondiente al ciudadano JUVENCIO MANSILLA DURÁN, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 40, correspondiente al año dos mil tres (2.003). A tal efecto, los solicitantes en su escrito solicitan la rectificación del acta de defunción, ya indicada, debido al error de fondo que tiene la misma, en cuanto a la omisión del primer nombre y transcripción errónea de los apellidos de la cónyuge y madre de los solicitantes y el apellido del padre. Ocurre que en dicha partida indicada se omitió el primer nombre de la cónyuge y se transcribieron erróneamente los apellidos “HERMINIA MANSILLA MANSILLA” cuando lo cierto es que su nombre y apellido correcto es MARÍA HERMINIA MANCILLA DE MANCILLA y en cuanto al apellido del padre “JUVENCIO MANSILLA DURÁN”, cuando lo cierto es que su y apellido correcto es “JUVENCIO MANCILLA DURÁN”. SEXTO: Acta de defunción correspondiente a la ciudadana MARÍA ERMINIA MANCILLA DE MANCILLA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guácara del estado Carabobo, bajo el Nº 116, correspondiente al año dos mil dieciséis (2.016). A tal efecto, los solicitantes en su escrito solicitan la rectificación del acta de defunción, ya indicada, debido al error de fondo que tiene la misma, en cuanto al segundo nombre de la ciudadana MARÍA ERMINIA MANCILLA DE MANCILLA, madre de los solicitantes. Ocurre que en dicha partida indicada se transcribió erróneamente el segundo nombre de la madre “MARÍA ERMINIA MANCILLA DE MANCILLA” cuando lo cierto es que su nombre correcto es MARÍA HERMINIA MANCILLA DE MANCILLA, igualmente el domicilio de la madre de los solicitantes, al señalar Calle principal, calle Los Bordones, casa sin número, Parroquia Yagua, Municipio Guácara estado Carabobo, no corresponde con la dirección del RIF Sucesoral, siendo lo correcto calle Campo de Oro, casa Nº 4-67, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, así como también según se puede evidenciar en las copias certificadas de las partidas de nacimiento, copias certificadas de las actas de defunción, copia simple de la cédula de identidad de la madre de los solicitantes y constancia de asiento permanente. En consideración a lo expuesto, es por lo que acuden a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dichas partidas, pues le crea problemas a sus solicitantes en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, este juzgador procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
La parte solicitante junto con el escrito libelar y escrito de promoción de pruebas (folio 38 y folio 39) consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUVENCIO MANCILLA y MARÍA HERMINIA MANCILLA, inserta ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 25, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y seis (1.956) (folios 14 y 15). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JUVENCIO MANCILLA DURÁN, inserta ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 84, correspondiente al año mil novecientos treinta y dos (1.932) (folio 23). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA HERMINIA MANCILLA GARCÍA, inserta ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 18, correspondiente al año mil novecientos treinta y cinco (1.935) (folio 11). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA ERMINIA MANCILLA MANCILLA, ya identificada, (folio 08). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARÍA ERMINIA MANCILLA DE MANCILLA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara, del estado Carabobo, bajo el Nº 116, Folio Nº 116, Tomo Nº 01 correspondiente al año dos mil dieciséis (2.016) (folio 21). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JUVENCIO MANSILLA DURÁN, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 40, correspondiente al año dos mil tres (2.003) (folio 20). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano MARIO MANCILLA MANCILLA, inserta ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 55, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y nueve (1.959) (folio 16). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ ALECIO MANCILLA MANCILLA, inserta ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 24, correspondiente al año mil novecientos sesenta y uno (1.961) (folios 17). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ SAUL MANCILLA MANCILLA, inserta ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 515, Folio 322, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y nueve (1.959) (folio 18). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ IVÁN MANZILLA MANZILLA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 811, correspondiente al año mil novecientos setenta y cuatro (1.974) (folio 19). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO PRIMERO: Constancia de asiento permanente de la ciudadana MARÍA ERMINIA MANCILLA DE MANCILLA, emitida por la Primera Autoridad de la Parroquia Domingo Peña. Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO SEGUNDO: Poder especial otorgado por los ciudadanos JOSÉ SAUL MANCILLA MANCILLA, MARIO MANCILLA MANCILLA y JOSÉ ALECIO MANCILLA MANCILLA, antes identificados, parte demandante, a la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, ya identificada, inserto ante la Notaría Pública de Guácara Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 6, Folios 71 hasta 74, en fecha siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2.021), (folios 05 al 09 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO TERCERO: Poder especial otorgado por el ciudadano JOSÉ IVÁN MANZILLA MANZILLA, antes identificado, parte demandante, a la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, ya identificada, inserto ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Mérida, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 48, Folios 184 hasta 186, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), (folios 10 al 12 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, este juzgador evidencia que efectivamente existen omisiones, y errores de transcripción en las actas de nacimiento y defunción arriba plenamente identificadas, como se evidencia en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que los solicitantes ciudadanos JOSÉ SAUL MANCILLA MANCILLA, MARIO MANCILLA MANCILLA y JOSÉ ALECIO MANCILLA MANCILLA y JOSÉ IVÁN MANZILLA MANZILLA, antes identificados, a través de su apoderada especial abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, antes identificada, con los recaudos anexos demostraron fehacientemente que:
PRIMERO: Que en la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano MARIO MANCILLA MANCILLA, inserta ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 55 correspondiente al año mil novecientos cincuenta y nueve (1959). A tal efecto, el solicitante en su escrito solicita la rectificación de su partida de nacimiento, ya indicada, debido al error de fondo que tiene la misma, relacionado con el nombre de su madre y de su padre. Ocurre que en dicha partida indicada se omitió el primer nombre y se cometió un error al escribir el segundo nombre de la madre, así como también se omitió el segundo apellido “ERMINIA MANCILLA” cuando lo cierto es que su nombre correcto es MARÍA HERMINIA MANCILLA DE MANCILLA, así como también el nombre del padre como “JUBENCIO MANCILLA” cuando lo cierto es que su nombre correcto es JUVENCIO MANCILLA DURÁN. SEGUNDO: Que en la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSÉ ALECIO MANCILLA MANCILLA, inserta ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 24 correspondiente al año mil novecientos sesenta y uno (1961). A tal efecto, los solicitantes en su escrito solicita la rectificación de su partida de nacimiento, ya indicada, debido al error de fondo que tiene la misma, relacionado con el nombre de su madre y omisión de los apellidos de la madre y del padre. Ocurre que en dicha partida indicada se omitió el primer nombre y el segundo apellido de la madre “HERMINIA MANCILLA” cuando lo cierto es que su nombre correcto es MARÍA HERMINIA MANCILLA DE MANCILLA y se omitió el segundo apellido del padre “JUVENCIO MANCILLA”, siendo lo correcto JUVENCIO MANCILLA DURÁN. TERCERO: Que en la Partida de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSÉ SAUL MANCILLA MANCILLA, inserta ante el Registro Civil Del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 515, Folio 322, correspondiente al año mil novecientos sesenta y seis (1966). A tal efecto, el solicitante en su escrito solicita la rectificación de su partida de nacimiento, ya indicada, debido al error de fondo que tiene la misma, relacionado con el nombre de su madre y omisión del segundo apellido del padre. Ocurre que en dicha partida indicada se omitió el primer nombre de la madre y se omitió el segundo apellido “HERMINIA MANCILLA” cuando lo cierto es que su nombre correcto es MARÍA HERMINIA MANCILLA DE MANCILLA y en cuanto segundo apellido del padre se coloco “JUVENCIO MANCILLA”, siendo lo correcto JUVENCIO MANCILLA DURÁN. CUARTO: Que en la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSÉ IVÁN MANZILLA MANZILLA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 811, correspondiente al año mil novecientos setenta y cuatro (1974). A tal efecto, el solicitante en su escrito solicita la rectificación de su partida de nacimiento, ya indicada, debido al error de fondo que tiene la misma, relacionado con el nombre de su madre y los apellidos de sus padres. Ocurre que en dicha partida indicada se omitió el primer nombre de la madre y se transcribió erróneamente el apellido “HERMINIA MANZILLA DE MANZILLA” cuando lo cierto es que su nombre correcto es MARÍA HERMINIA MANCILLA DE MANCILLA, así como también se transcribió erróneamente el apellido del padre y se omitió el segundo apellido como “JUVENCIO MANZILLA” cuando lo cierto es que su nombre correcto es JUVENCIO MANCILLA DURÁN. Igualmente indican los solicitantes que se incurrió en un error de fondo en las actas de defunción de sus padres: Igualmente indican los solicitantes que se incurrió en error de fondo en las actas de defunción de sus padres: QUINTO: Que en el acta de defunción correspondiente al ciudadano JUVENCIO MANSILLA DURÁN, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 40, correspondiente al año dos mil tres (2.003). A tal efecto, los solicitantes en su escrito solicitan la rectificación del acta de defunción, ya indicada, debido al error de fondo que tiene la misma, en cuanto a la omisión del primer nombre y transcripción errónea de los apellidos de la cónyuge y madre de los solicitantes y el apellido del padre. Ocurre que en dicha partida indicada se omitió el primer nombre de la cónyuge y se transcribieron erróneamente los apellidos “HERMINIA MANSILLA MANSILLA” cuando lo cierto es que su nombre y apellido correcto es MARÍA HERMINIA MANCILLA DE MANCILLA y en cuanto al apellido del padre “JUVENCIO MANSILLA DURÁN”, cuando lo cierto es que su y apellido correcto es “JUVENCIO MANCILLA DURÁN”. SEXTO: Que en el Acta de defunción correspondiente a la ciudadana MARÍA ERMINIA MANCILLA DE MANCILLA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guácara del estado Carabobo, bajo el Nº 116, correspondiente al año dos mil dieciséis (2.016). A tal efecto, los solicitantes en su escrito solicitan la rectificación del acta de defunción, ya indicada, debido al error de fondo que tiene la misma, en cuanto al segundo nombre de la ciudadana MARÍA ERMINIA MANCILLA DE MANCILLA, madre de los solicitantes. Ocurre que en dicha partida indicada se transcribió erróneamente el segundo nombre de la madre “MARÍA ERMINIA MANCILLA DE MANCILLA” cuando lo cierto es que su nombre correcto es MARÍA HERMINIA MANCILLA DE MANCILLA, igualmente el domicilio de la madre de los solicitantes, al señalar Calle principal, calle Los Bordones, casa sin número, Parroquia Yagua, Municipio Guácara estado Carabobo, no corresponde con la dirección del RIF Sucesoral, siendo lo correcto calle Campo de Oro, casa Nº 4-67, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Juzgador ordena la RECTIFICACIÓN de las invocadas actas de nacimiento y actas defunción, en los términos que queden asentadas en dichas actas nacimiento y actas de defunción insertas ante los siguientes Registros Civiles: 1. Partida de nacimiento del ciudadano MARIO MANCILLA MANCILLA, inserta ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 55 correspondiente al año mil novecientos cincuenta y nueve (1959). 2. Partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ ALECIO MANCILLA MANCILLA, inserta ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 24 correspondiente al año mil novecientos sesenta y uno (1961). 3. Acta de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSÉ SAUL MANCILLA MANCILLA, inserta ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 515, Folio 322, correspondiente al año mil novecientos sesenta y seis (1966). 4. Partida de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSÉ IVÁN MANZILLA MANZILLA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 811, correspondiente al año mil novecientos setenta y cuatro (1974). 5. Acta de defunción del ciudadano JUVENCIO MANSILLA DURÁN, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 40, correspondiente al año dos mil tres (2.003). 6. Acta de defunción de la ciudadana MARÍA ERMINIA MANCILLA DE MANCILLA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guácara del estado Carabobo, bajo el Nº 116, correspondiente al año dos mil dieciséis (2.016). Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO y ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por los ciudadanos JOSÉ SAUL MANCILLA MANCILLA, MARIO MANCILLA MANCILLA y JOSÉ ALECIO MANCILLA MANCILLA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.106.120, V- 8.028.839 y V-8.048.981, domiciliados en la ciudad Valencia estado Carabobo y civilmente hábiles, a través de su apoderada especial abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.261, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública de Guácara del estado Carabobo, de fecha siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2.021), inserto bajo el Nº 18, Tomo 6, folio 71 hasta 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el ciudadano JOSÉ IVÁN MANZILLA MANZILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.576, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada especial abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.261, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), inserto bajo el Nº 57, Tomo 48, folio 184 hasta 186, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, insertas ante los siguientes Registros Civiles: 1. Partida de nacimiento del ciudadano MARIO MANCILLA MANCILLA, inserta ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 55 correspondiente al año mil novecientos cincuenta y nueve (1959). 2. Partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ ALECIO MANCILLA MANCILLA, inserta ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 24 correspondiente al año mil novecientos sesenta y uno (1961). 3. Acta de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSÉ SAUL MANCILLA MANCILLA, inserta ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 515, Folio 322, correspondiente al año mil novecientos sesenta y seis (1966). 4. Partida de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSÉ IVAN MANZILLA MANZILLA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 811, correspondiente al año mil novecientos setenta y cuatro (1974). 5. Acta de defunción del ciudadano JUVENCIO MANSILLA DURÁN, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 40, correspondiente al año dos mil tres (2.003). 6. Acta de defunción de la ciudadana MARÍA ERMINIA MANCILLA DE MANCILLA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guácara del estado Carabobo, bajo el Nº 116, correspondiente al año dos mil dieciséis (2.016), en consecuencia se ordena insertar en las referidas actas de nacimiento y actas de defunción la nota marginal correspondiente en donde se exprese: PRIMERO: Partida de nacimiento del ciudadano MARIO MANCILLA MANCILLA, inserta ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 55 correspondiente al año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), que en cuanto a la omisión del primer nombre y el error de transcripción del segundo nombre de la madre “ERMINIA MANCILLA” se coloquen los nombres correctos MARÍA HERMINIA MANCILLA DE MANCILLA, así como también el nombre del padre como “JUBENCIO MANCILLA” se coloque su nombre correcto JUVENCIO MANCILLA DURÁN. SEGUNDO: Partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ ALECIO MANCILLA MANCILLA, inserta ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 24 correspondiente al año mil novecientos sesenta y uno (1961), que en cuanto a la omisión del primer nombre de la madre y en el segundo apellido “HERMINIA MANCILLA” se coloque el nombre y apellido correcto MARÍA HERMINIA MANCILLA DE MANCILLA y en cuanto a la omisión del segundo apellido del padre “JUVENCIO MANCILLA”, se coloque JUVENCIO MANCILLA DURÁN. TERCERO: Acta de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSÉ SAUL MANCILLA MANCILLA, inserta ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 515, Folio 322, correspondiente al año mil novecientos sesenta y seis (1966), que en cuanto a la omisión del primer nombre y segundo apellido de la madre “HERMINIA MANCILLA” se coloque su nombre correcto MARÍA HERMINIA MANCILLA DE MANCILLA y en cuanto a la omisión del segundo apellido del padre “JUVENCIO MANCILLA”, se coloque JUVENCIO MANCILLA DURÁN. CUARTO: Partida de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSÉ IVAN MANZILLA MANZILLA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 811, correspondiente al año mil novecientos setenta y cuatro (1974), que en cuanto, a la omisión del primer nombre de la madre y el error de transcripción de los apellidos de la misma “HERMINIA MANZILLA DE MANZILLA” se coloque el nombre y apellidos correctos MARÍA HERMINIA MANCILLA DE MANCILLA, así como también el apellido del padre como “JUVENCIO MANZILLA” se coloque su nombre correcto JUVENCIO MANCILLA DURÁN. Igualmente indican los solicitantes que se incurrió en error de fondo en las actas de defunción de sus padres: QUINTO: Acta de defunción del ciudadano JUVENCIO MANSILLA DURÁN, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 40, correspondiente al año dos mil tres (2.003), que en cuanto a la omisión del primer nombre de la cónyuge y madre de los solicitantes y la transcripción errónea de los apellidos “HERMINIA MANSILLA MANSILLA” se coloque MARÍA HERMINIA MANCILLA DE MANCILLA y en cuanto al apellido del padre “JUVENCIO MANSILLA DURÁN”, se coloque “JUVENCIO MANCILLA DURÁN”. SEXTO: Acta de defunción de la ciudadana MARÍA ERMINIA MANCILLA DE MANCILLA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guácara del estado Carabobo, bajo el Nº 116, correspondiente al año dos mil dieciséis (2.016), que en cuanto a la transcripción errónea del segundo nombre de la madre de los solicitantes “MARÍA ERMINIA MANCILLA DE MANCILLA” se coloque su nombre correcto MARÍA HERMINIA MANCILLA DE MANCILLA, y su domicilio es en la calle 3 del Barrio Campo de Oro, sector 3, casa Nº 4-67, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA YAGUA, MUNICIPIO GUÁCARA DEL ESTADO CARABOBO, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2.022), Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
SRIO.
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