REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 162°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 0855
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ORELLANA GRIJOTA, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.480.882, correo electrónico: morellana47@hotmail.com, teléfono de contacto: 0414-2303512, domiciliado en el sector La Parroquia, Avenida Canónigo Uzcátegui, casa número 2-107, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TAMARA JOSEFINA MOLINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula identidad número 10.715.712, correo electrónico: tamara_orellana@live.com, número telefónico: 0414-7014279, domiciliada en el Sector Belén, final de la Avenida 8, casa número 15-23, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. (DESAFECTO)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió la anterior demanda de divorcio por distribución, en fecha 01 de marzo del 2021, y se admitió en fecha 01 de octubre del 2021, incoada por el ciudadano MANUEL ORELLANA GRIJOTA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS GUSTAVO ESTRADA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.283.312, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 242.005, correo electrónico: estrada.molina@hotmail.com, número telefónico de contacto: 0424-7548716, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana TAMARA JOSEFINA MOLINA HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones
Familiares del estado Bolivariano de Mérida, y boleta de citación a la parte demandada.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes: Que en fecha 16 de febrero de 2017, contrajo matrimonio civil con la ciudadana TAMARA JOSEFINA MOLINA HERNÁNDEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 17 (sic). Que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector La Parroquia, Avenida Canónigo Uzcátegui, casa número 2-107, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que al inicio la relación conyugal transcurría de manera normal, pero ya hace varios meses se produjeron desavenencias graves e insalvables que los llevaron de manera concertada decidir en fecha 5 de febrero de 2018, concluir su vida en común y cada cónyuge comenzó su vida aparte, sin que en lo adelante tuvieran contacto alguno como pareja, situación que se mantiene actualmente. Que en su caso el vínculo matrimonial, no tiene ya ninguna razón de seguirse manteniendo, ya que ambos dejaron de sentir amor y respeto, pilares de una familia, no cumpliendo con sus obligaciones de cohabitación y socorro mutuo, por tanto seguir manteniendo un matrimonio sobre dichas bases totalmente antagónicas a la finalidad y función social de la institución de matrimonio iría en detrimento de sus derechos personales, y por otra parte truncaría su derecho de rehacer sus vidas y poder formar un hogar siendo esto un derecho humano natural. Que afortunadamente nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sido cónsono con esas posturas modernas y por ende respaldan la presente solicitud de divorcio, donde parejas unidas por el matrimonio simplemente dejan de quererse y caen en el desamor, que conlleva de seguir unidos irremediablemente en el irrespeto y al incumplimiento de sus obligaciones de marido y mujer, ya que su voluntad inicial de tener un matrimonio dejo de existir y jamás podrán formar una familia, por cuanto el cariño y el amor fuente principal para la formación y permanencia de una familia, dejaron de existir hace mucho tiempo, al contrario actualmente solo está presente el desamor y el desafecto, por lo que tienen un total despego el uno por el otro, donde se presenta una absoluta apatía e indiferencia entre ambos, es decir, un total alejamiento. Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, el cual nació el 17 de enero de 1992, y que lleva por nombre MANUEL ENRIQUE ORELLANA MOLINA, actualmente cuenta con 29 años de edad, tal y como se evidencia del acta de nacimiento número 41, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que en la unión conyugal no adquirieron bienes muebles ni inmuebles. Fundamentó la solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las sentencias número 446, 693 y 1070, de fechas
15 de mayo de 2014, expediente 14-094, 02 de junio de 2015 Expediente 12-1163 y 09 de diciembre de 2016, Expediente número 16-916, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia dictada en el expediente número 2016-000479, de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó sea decretada la disolución del vínculo matrimonial, por desafecto. Señaló la dirección de la parte demandada para su citación. Indicó su domicilio procesal.
Consta del folio 5 al 10, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Del folio 19 al 20, constan las resultas de la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de diciembre de 2021.
A los folios 21 y 22, corre agregada declaración del Alguacil de este Tribunal, de fecha 13 de diciembre de 2021, mediante la cual devuelve resultas de citación de la parte demandada, ciudadana TAMARA JOSEFINA MOLINA HERNÁNDEZ.
Consta al folio 23, constancia secretarial de fecha 31 de enero de 2022, mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte demandada, ciudadana TAMARA JOSEFINA MOLINA HERNANDEZ, a los fines que manifestara lo que ha bien tenga sobre lo solicitado por su cónyuge, ciudadano MANUEL ORELLANA GRIJOTA, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial a los fines de exponer sobre lo solicitado por su cónyuge.
Se lee al folio 24, nota secretarial de fecha 8 de febrero de 2022, mediante la cual se dejó constancia que la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, no realizó oposición a la solicitud de divorcio.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal antes de decidir considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano MANUEL ORELLANA GRIJOTA, contra su cónyuge, ciudadana TAMARA JOSEFINA MOLINA HERNÁNDEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 21 de octubre de 2005, celebrado por ante el Registro Civil de Madrid, España, Acta número Tomo 00049, página 369, Apostillada; y posteriormente insertada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2017, según acta número 134, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y
valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La parte actora, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia fotostática del Rif y documento de identidad perteneciente a los ciudadanos MANUEL ORELLANA GRIJOTA, (cónyuge) y MANUEL ENRIQUE ORELLANA MOLINA (hijo).
Este Tribunal observa que obra a los folios 5, 6 y 7, copias fotostáticas del rif y de las cédulas de identidad de los ciudadanos MANUEL ORELLANA GRIJOTA, (cónyuge) y MANUEL ENRIQUE ORELLANA MOLINA (hijo), en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
2. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MANUEL ORELLANA GRIJOTA y TAMARA JOSEFINA MOLINA HERNÁNDEZ, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de noviembre de 2017, signada con el número 134.
Consta a los folios 8 y 9, copia certificada del acta de matrimonio número 134, de fecha 29 de noviembre de 2017, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los ciudadanos MANUEL ORELLANA GRIJOTA y TAMARA JOSEFINA MOLINA HERNÁNDEZ, son casados. Y así se declara.
3. Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano MANUEL ENRIQUE ORELLANA MOLINA (hijo).
Consta al folio 10, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano MANUEL ENRIQUE ORELLANA MOLINA (hijo), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 4 de marzo de 1.992, inserta bajo el número 41, en consecuencia, esta Sentenciadora, le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara
Ahora bien, este Tribunal observa que el ciudadano MANUEL ORELLANA GRIJOTA, en fecha 21 de octubre de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana TAMARA JOSEFINA MOLINA HERNÁNDEZ, por ante el Registro Civil de Madrid España, Acta número Tomo 00049, página 369, Apostillada; y posteriormente insertada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2017, según acta número 134; estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector La Parroquia, Avenida Canónigo Uzcátegui, casa número 2-107, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y que desde el día 5 de febrero de 2018, decidieron concluir su vida en común y cada cónyuge comenzó su vida aparte, sin que en lo adelante tuvieran contacto alguno como pareja, situación que se mantiene actualmente, por lo que no tiene ya ninguna razón de seguirse manteniendo el matrimonio, ya que ambos dejaron de sentir amor y respeto, pilares de una familia, no cumpliendo con sus obligaciones de cohabitación y socorro mutuo, al contrario actualmente solo está presente el desamor y desafecto, por lo que tienen un total despego el uno por el otro, donde se presenta una absoluta apatía e indiferencia entre ambos, es decir, un total alejamiento, por lo que solicitó el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las sentencias número 446, 693 y 1070, de fechas 15 de mayo de 2014, expediente 14-094, 02 de junio de 2015 Expediente 12-1163 y 09 de diciembre de 2016, Expediente número 16-916, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia dictada en el expediente número 2016-000479, de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo indicó la parte actora que procrearon un hijo que actualmente es mayor de edad y que no adquiriendo bienes de fortuna.
En este orden de ideas, en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. ”… Omissis
En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, precisó el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo
contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello
no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”
Así las cosas, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se puede evidenciar que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que comportan a que el matrimonio se torne insostenible.
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge solicitante, por encontrarse de hecho, fracturado tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, es por lo que este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 693 de carácter vinculante de fecha 02 de junio de 2015 y la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, es por ello que esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano MANUEL ORELLANA GRIJOTA, contra la ciudadana TAMARA JOSEFINA MOLINA HERNÁNDEZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano MANUEL ORELLANA GRIJOTA, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.480.882, correo electrónico: morellana47@hotmail.com, teléfono de contacto: 0414-2303512, domiciliado en el Sector La Parroquia, Avenida Canónigo Uzcátegui, casa número 2-107, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana TAMARA JOSEFINA MOLINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula identidad número 10.715.712, correo electrónico: tamara_orellana@live.com, número telefónico: 0414-7014279, domiciliada en el Sector Belén, final de la Avenida 8, casa número 15-23, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia número 693 de carácter vinculante de fecha 02 de junio de 2015 y la sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron por ante el Registro Civil de Madrid España, Acta número Tomo 00049, página 369, Apostillada; y posteriormente insertada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2017, según acta número 134. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la parte actora manifestó en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, quien actualmente es mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la parte actora manifestó en forma expresa no haber adquirido bienes durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
SÉPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211 º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
Expediente N° 0855.
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