REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 162°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00729.
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA EUGENIA BARBOZA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.007.891, correo electrónico marubarboza.60@gmail.com, número telefónico 0414-5949002, domiciliada en el Edificio 2-4, Apartamento 2-4-11 del Conjunto Residencial Neblina Club, situado en la Avenida Carnevalli de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 02 de febrero de 2022, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA BARBOZA DE LEÓN, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado GIOVANNI JOSÉ RODRÍGUEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.515.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 242.085, correo electrónico giorro470@gmail.com, número telefónico 0416-6026191, domiciliado en esta ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:
Que el ciudadano JUAN SIMÓN BARBOZA MORÁN, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 673.637, domiciliado en la Quinta número 24, calle 2 de laUrbanización Villas Verónica, situada en la Avenida Ezzio Valeri, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 12 de diciembre de 2021, según se desprende de la copia certificada del acta de defunción número 338, de fecha 12 de diciembre de 2021, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Que la ciudadana GLADYS AURORA GONZÁLEZ DE BARBOZA contrajo matrimonio civil con el causante JUAN SIMÓN BARBOZA MORAN, el día 17 de julio de 1959, tal como consta en acta de matrimonio número 21 del año 1959, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal, procrearon tres hijos, en la actualidad mayores de edad, de nombres MARIA EUGENIA BARBOZA DE LEÓN, MARIA ELENA BARBOZA GONZÁLEZ y JUAN CARLOS BARBOZA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 8.007.891, 8.007.892 y 8.024.937, en su orden, domiciliados los dos primeros en esta ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y la tercera en Lecherías, estado Anzoátegui y civilmente hábiles. Solicitó se declare título suficiente para acreditar la condición de únicos y universales herederos del causante JUAN SIMÓN BARBOZA MORAN, a los ciudadanos GLADYS AURORA GONZÁLEZ DE BARBOZA, MARIA EUGENIA BARBOZA DE LEÓN, MARIA ELENA BARBOZA GONZÁLEZ y JUAN CARLOS BARBOZA GONZÁLEZ, en su condición de cónyuge e hijos. Fundamentó la presente solicitud de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Consta del folio 2 al 12, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de 04 de febrero de 2022, que obra al folio 15 con su vuelto, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, fijando al efecto oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada.
Riela a los folios 16 y 17, acto de declaración de los testigos ciudadanos NANCY ALTAGRACIA ALVAREZ PEROZO y RAFAEL EDECIO OVIEDO MENDOZA, de fecha 9 de febrero de 2022.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal antes de decidir considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA BARBOZA DE LEÓN, debidamente asistida por el abogado GIOVANNI JOSÉ RODRÍGUEZ ROSAS, en virtud de la cual solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JUAN SIMÓN BARBOZA MORÁN, tanto a la solicitante como a los ciudadanos GLADYS AURORA GONZÁLEZ DE BARBOZA, MARIA ELENA BARBOZA GONZÁLEZ y JUAN CARLOS BARBOZA GONZÁLEZ, quien falleciera en fecha 12 de diciembre de 2021, en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del acta de defunción número 338, del causante JUAN SIMÓN BARBOZA MORAN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folios 3 y 4 con su vuelto, copia certificada del acta de defunción número 338, del causante JUAN SIMON BARBOZA MORAN, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien falleció el día 12 de diciembre de 2021; esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
2. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GLADYS AURORA GONZÁLEZ DE BARBOZA y JUAN SIMÓN BARBOZA MORÁN, expedida por el Registro de Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de julio de 1959, acta número 21.
Obra del folio 5 al 7 con su respectivo, copia certificada del acta de matrimonio número 21, de fecha 17 de julio del año 1959, emitida por el Registro de Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los ciudadanos GLADYS AURORA GONZÁLEZ DE BARBOZA y JUAN SIMON BARBOZA MORÁN, eran casados. Y así se declara.
3. Copias certificadas de las partidas de nacimientos números 1.556, 310 y 2.111 de los años 1960, 1962 y 1964, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, pertenecientes a los ciudadanos MARIA EUGENIA BARBOZA GONZÁLEZ, MARIA ELENA BARBOZA GONZALEZ y JUAN CARLOS BARBOZA GONZÁLEZ.
Riela del folio 8 al 10 con sus respectivos vueltos, copias certificadas de las referidas partidas de nacimientos en las cuales se desprende que el ciudadano JUAN SIMÓN BARBOZA MORÁN, presentó a los ciudadanos MARIA EUGENIA BARBOZA GONZÁLEZ, MARIA ELENA BARBOZA GONZÁLEZ y JUAN CARLOS BARBOZA GONZÁLEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, esta Sentenciadora les otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, y las mismas no fueron tachadas de falsedad, ni fueron impugnadas conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
4. Copia fotostática de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos JUAN SIMÓN BARBOZA MORÁN (causante), GLADYS AURORA GONZÁLEZ DE BARBOZA (cónyuge), y MARIA EUGENIA BARBOZA DE LEÓN, MARIA ELENA BARBOZA GONZÁLEZ y JUAN CARLOS BARBOZA GONZÁLEZ (hijos).
Este Tribunal observa que consta a los folios 2 y 11, copias fotostáticas simples de las señaladas cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN SIMÓN BARBOZA MORÁN (causante), GLADYS AURORA GONZÁLEZ DE BARBOZA (cónyuge), y MARIA EUGENIA BARBOZA DE LEÓN, MARIA ELENA BARBOZA GONZÁLEZ y JUAN CARLOS BARBOZA GONZÁLEZ (hijos), en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos NANCY ALTAGRACIA ALVAREZ PEROZO y RAFAEL EDECIO OVIEDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.351.227 y 3.765.146 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO NANCY ALTAGRACIA ALVÁREZ PEROZO. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 16. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre Generales de Ley. RESPONDIO: Si estoy de acuerdo con las preguntas que se me van hacer ya que conozco la familia desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocieron por más de 30 años de vista, trato y comunicación al causante JUAN SIMÓN BARBOZA MORÁN. RESPONDIÓ: Si lo conocí desde hace muchos a él y a su esposa. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tiene, pueden dar fe de que el prenombrado causante, era casado con GLADYS AURORA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y con ella, procreó sólo (3) tres hijos a saber: MARIA EUGENIA BARBOZA DE LEÓN, MARIA ELENA BARBOZA GONZÁLEZ y JUAN CARLOS BARBOZA GONZÁLEZ. RESPONDIÓ: Si era casado con la ciudadana GLADYS AURORA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y procrearon tres hijos. CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tienen, le consta que los únicos herederos son su cónyuge y los hijos antes mencionados y como tales son sus Únicos y Universales Herederos. RESPONDIO: Si me consta que ellos son sus únicos herederos. QUINTO PREGUNTA: Si por el conocimiento que tiene, pueden dar fe de que el causante no procreó otros hijos, ni legítimos, ni reconocidos, ni adoptivos. RESPONDIO: Tengo el pleno conocimiento de que ellos son sus tres hijos no más ninguno”. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO RAFAEL EDECIO OVIEDO MENDOZA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano rielan agregadas al folio 17. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre Generales de Ley. RESPONDIO: Si estoy de acuerdo ya que soy amigo de la familia desde hace 38 años. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocieron por más de 30 años de vista, trato y comunicación al causante JUAN SIMÓN BARBOZA MORÁN. RESPONDIÓ: Si lo conocí desde hace más de 30 años a su esposa e hijos. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tiene, pueden dar fe de que el prenombrado causante, era casado con GLADYS AURORA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y con ella, procreó sólo (3) tres hijos a saber: MARIA EUGENIA BARBOZA DE LEÓN, MARIA ELENA BARBOZA GONZÁLEZ y JUAN CARLOS BARBOZA GONZÁLEZ. RESPONDIÓ: Si doy fe que ella era su esposa y del matrimonio nacieron sólo tres hijos. CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tiene, le consta que los únicos herederos son su cónyuge y los hijos antes mencionados y como tales son sus Únicos y Universales Herederos. RESPONDIO: Si me consta que son sus únicos herederos. QUINTO PREGUNTA: Si por el conocimiento que tienen, pueden dar fe de que el causante no procreó otros hijos, ni legítimos, ni reconocidos, ni adoptivos. RESPONDIO: Me consta que ellos son sus tres únicos hijos reconocidos.” Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad.
El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante ciudadana MARIA EUGENIA BARBOZA DE LEÓN, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del acta de defunción número 338, del causante JUAN SIMÓN BARBOZA MORÁN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de diciembre de 2021 (Consta a los folios 3 y 4 con su vuelto); 2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GLADYS AURORA GONZÁLEZ DE BARBOZA y JUAN SIMÓN BARBOZA MORÁN, expedida por el Registro de Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de julio de 1959, acta número 21, correspondiente al año 1959 (folio 05 al 07); 3) Copias certificadas de las partidas de nacimientos números 1.556, 310 y 2.111, pertenecientes a los ciudadanos MARIA EUGENIA BARBOZA GONZÁLEZ, MARIA ELENA BARBOZA GONZÁLEZ y JUAN CARLOS BARBOZA GONZÁLEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fechas 07 de noviembre de 1960, 8 de febrero de 1962 y 14 de octubre de 1964; 4) Copia fotostática de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos JUAN SIMÓN BARBOZA MORÁN (causante), GLADYS AURORA GONZÁLEZ DE BARBOZA (cónyuge), y MARIA EUGENIA BARBOZA DE LEÓN, MARIA ELENA BARBOZA GONZÁLEZ y JUAN CARLOS BARBOZA GONZÁLEZ (hijos) (folios 2 y 11), y, 5) Las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal, ciudadanos NANCY ALTAGRACIA ALVAREZ PEROZO y RAFAEL EDECIO OVIEDO MENDOZA, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos GLADYS AURORA GONZÁLEZ DE BARBOZA, MARIA EUGENIA BARBOZA DE LEÓN, MARIA ELENA BARBOZA GONZÁLEZ y JUAN CARLOS BARBOZA GONZÁLEZ, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JUAN SIMÓN BARBOZA MORÁN, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA BARBOZA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.007.891, correo electrónico marubarboza.60@gmail.com, número telefónico 0414-5949002, domiciliada en el Edificio 2-4, Apartamento 2-4-11 del Conjunto Residencial Neblina Club, situado en la Avenida Carnevalli de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado GIOVANNI JOSÉ RODRÍGUEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.515.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 242.085, correo electrónico giorro470@gmail.com, número telefónico 0416-6026191, domiciliado en esta ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE, ciudadano JUAN SIMÓN BARBOZA MORÁN, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 673.637, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 12 de diciembre de 2021, según se desprende de la copia certificada del acta de defunción número 338, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos GLADYS AURORA GONZÁLEZ DE BARBOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.052.481, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; MARIA EUGENIA BARBOZA DE LEÓN, MARIA ELENA BARBOZA GONZÁLEZ y JUAN CARLOS BARBOZA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 8.007.891, 8.007.892 y 8.024.937, en su orden, domiciliados los dos primeros en esta ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y la tercera en Lecherías, estado Anzoátegui y civilmente hábiles, la primera en su condición de cónyuge sobreviviente y los demás en su carácter de hijos, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada Y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) Años: 211º de la Independencia Y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YENYFER MARQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,
THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
SOLICITUD Nº 00729.
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