REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 162°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00728.

SOLICITANTES: Ciudadanas MARÍA LURDES GARCÍA DE GONZÁLEZ y GERARDINE PAOLA GONZÁLEZ GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.582.349 y 17.727.833, respectivamente, Docente jubilada y Licenciada en Administración, correos electrónicos pasaporte1102@gmail.com y g.gonzalez.max@gmail.com, números telefónicos 0416-4777214 y 0414-5329124, en su orden, domiciliadas en el Sector Centro, calle 59 con carrera 19B, Edificio Xaguas, piso 1, apartamento a-C, Barquisimeto, estado Lara y civilmente hábiles.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 3 de diciembre de 2021, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicas y universales herederas, interpuesta por las ciudadanas MARÍA LURDES GARCÍA DE GONZÁLEZ y GERARDINE PAOLA GONZÁLEZ GARCÍA, anteriormente identificadas, debidamente asistidas por la abogada NELIDA MORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.955.585, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.412, correo electrónico nelidamora0510@gmail.com, número telefónico 0424-70589512, domiciliada en esta ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
En el escrito de solicitud de perpetua memoria las solicitantes, entre otros hechos, señalaron los siguientes:
Que el día 6 de abril de 2020, falleció ab-intestato el ciudadano GERARDO ALBERTO GONZÁLEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.541.739, según se
desprende de la copia certificada del acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Que solicitaron se declaren únicas y universales herederas en su condición de su legítima esposa e hija, respectivamente.
Consta del folio 2 al 16, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de 6 de diciembre de 2021, que obra a los folios 21 y 22, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, fijando al efecto oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada.
Riela a los folios 40, 41 y 42, acto de declaración de los testigos ciudadanos MARÍA BETILDE MORA DE DÁVILA, ELIA TERESA GODOY DE PINO y YELITZA COROMOTO PINO GODOY, de fecha 14 de febrero de 2022.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal antes de decidir considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la presente solicitud de declaración de únicas y universales herederas, interpuesta por las ciudadanas MARÍA LURDES GARCÍA DE GONZÁLEZ y GERARDINE PAOLA GONZÁLEZ GARCÍA, anteriormente identificadas, debidamente asistidas por la abogada NELIDA MORA GARCÍA, en virtud de la cual solicitan se les declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del causante GERARDO ALBERTO GONZÁLEZ, quien falleciera en fecha 06 de abril de 2020, en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del acta de defunción del causante GERARDO ALBERTO GONZÁLEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, acta número 20, de fecha 06 de abril de 2020.
Consta al folio 3 y su vuelto, copia certificada del acta de defunción del causante GERARDO ALBERTO GONZÁLEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, acta número 20, quien falleció el día 06 de abril de 2020; esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y
1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
2. Copias fotostáticas de los documentos de identidad y rif pertenecientes a los ciudadanos GERARDO ALBERTO GONZÁLEZ (causante), MARÍA LURDES GARCÍA DE GONZÁLEZ (cónyuge), y GERARDINE PAOLA GONZÁLEZ GARCÍA (hija).
Este Tribunal observa que consta del folio 5 al 12, copias fotostáticas simples de las señaladas cédulas de identidad y rif de los ciudadanos GERARDO ALBERTO GONZÁLEZ (causante), MARÍA LURDES GARCÍA DE GONZÁLEZ (cónyuge), y GERARDINE PAOLA GONZÁLEZ GARCÍA (hija), en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
3. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GERARDO ALBERTO GONZÁLEZ y MARÍA LURDES GARCÍA GARCÍA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano Mérida, de fecha 19 de diciembre de 1986, acta número 58.
Obra a los folios 14 y 15, copia certificada del acta de matrimonio número 58, de fecha 19 de diciembre de 1986, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano Mérida, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los ciudadanos GERARDO ALBERTO GONZÁLEZ y MARÍA LURDES GARCÍA GARCÍA, eran casados. Y así se declara.
4. Copia certificada de la partida de nacimiento número 6.158, del año 1987, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente a la ciudadana GERARDINE PAOLA GONZÁLEZ GARCÍA.
Riela al folio 16, copia certificada de la indicada partida de nacimiento en la cual se desprende que el ciudadano GERARDO ALBERTO GONZÁLEZ, presentó a la ciudadana GERARDINE PAOLA GONZÁLEZ GARCÍA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia, esta Sentenciadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, y la misma no fue tachada de falsedad, ni fue impugnada conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a las ciudadanas ELIA TERESA GODOY DE PINO, MARÍA BETILDE MORA DE DÁVILA y YELITZA COROMOTO PINO GODOY, venezolanas, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.491.281, 11.952.243 y 13.013.630, en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ELIA TERESA GODOY DE PINO. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 40. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Conoció usted de vista trato y comunicación al ciudadano GERARDO ALBERTO GONZALEZ. RESPONDIO: Totalmente si desde hace mas de 30 años. SEGUNDA PREGUNTA: Le consta a usted que el referido ciudadano falleció en esta ciudad el día 06 de abril del 2020?. RESPONDIÓ: Si totalmente estuve en su velorio y el entierro. TERCERA PREGUNTA: Da usted fe de que el causante tenía su residencia en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, calle 59 con carrera 19B Edif. Xaguas Piso 1 Apto 1-C.? RESPONDIÓ: Si me contante que su residencia se encontraba allá. CUARTA PREGUNTA: Conoce usted de vista trato y comunicación a las ciudadanas María Lourdes García de González y su hija Geraldine González García?. RESPONDIO: Si las conozco desde hace mucho tiempo y Geraldine me dice hasta mama. QUINTO PREGUNTA: Que tiempo tiene de estarlas conociendo?. RESPONDIO: Desde hace 35 años. SEXTA PREGUNTA: Da usted fe de que las ciudadanas María Lourdes García de González y su hija Geraldine González García de González son las Únicas y Universales Herederas del causante GERARDO ALBERTO GONZALEZ? RESPONDIO: Si doy fe de que son sus Únicas Herederas.” Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YELITZA COROMOTO PINO GODOY. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la indicada ciudadana rielan agregadas al folio 41. La declarante al ser interrogada respondió entre
otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Conoció usted de vista trato y comunicación al ciudadano GERARDO ALBERTO GONZALEZ. RESPONDIO: Si el señor Gerardo era un tío político de mi cuñada de hay lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Le consta a usted que el referido ciudadano falleció en esta ciudad el día 06 de abril del 2020? RESPONDIÓ: Si él estaba aquí en Mérida falleció ya que él se estaba cumpliendo un tratamiento. TERCERA PREGUNTA: Da usted fe de que el causante tenía su residencia en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, calle 59 con carrera 19B Edif. Xaguas Piso 1 Apto 1-C.? RESPONDIÓ: Si me consta que el ciudadano Gerardo tenía su residencia allá ya que él lo que hacía era venir a esta ciudad de Mérida de visita a sus familiares. Al igual yo lo visite muchas veces en Barquisimeto. CUARTA PREGUNTA: Conoce usted de vista trato y comunicación a las ciudadanas María Lourdes García de González y su hija Geraldine González García? RESPONDIÓ: Si por supuesto que si las conozco ya que siempre he sido amiga de la tía Lourdes. QUINTO PREGUNTA: Que tiempo tiene de estarlas conociendo? RESPONDIÓ: Desde hace más de 26 años las conozco. SEXTA PREGUNTA: Da usted fe de que las ciudadanas María Lourdes García de González y su hija Geraldine González García de González son las Únicas y Universales Herederas del causante GERARDO ALBERTO GONZALEZ? RESPONDIÓ: Si me consta que ellas son sus Únicas Herederas porque es su única hija y su esposa.” Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARIA BETILDE MORA DE DÁVILA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la citada ciudadana obran agregadas al folio 42. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Conoció usted de vista trato y comunicación al ciudadano GERARDO ALBERTO GONZALEZ. RESPONDIÓ: Si lo conocí de vista trato desde hace mucho tiempo y él es esposo de mi tía. SEGUNDA PREGUNTA: Le consta a usted que el referido ciudadano falleció en esta ciudad el día 06 de abril del 2020? RESPONDIÓ: Si el falleció en esta ciudad ya que él había vino a recibir tratamiento. TERCERA PREGUNTA: Da usted fe de que el causante tenía su residencia en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, calle 59 con carrera 19B Edif. Xaguas Piso 1 Apto 1-C.? RESPONDIÓ: Si doy fe ya que en varias oportunidades fui a visitarlos. CUARTA PREGUNTA: Conoce usted de vista trato y comunicación a las ciudadanas María Lourdes García de González y su hija Geraldine González García?. RESPONDIÓ: Si desde hace muchos años ya que hemos tenido convivencia. QUINTO PREGUNTA: Que tiempo tiene de estarlas conociendo? RESPONDIÓ: Más de 38 años. SEXTA PREGUNTA: Da usted fe de que las ciudadanas María Lourdes García de González y su hija Geraldine González García de González son las Únicas y Universales Herederas del causante GERARDO ALBERTO GONZALEZ? RESPONDIÓ: Si doy fe de que ellas son sus únicas herederas.” Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que las solicitantes ciudadanas MARÍA LURDES GARCÍA DE GONZÁLEZ y GERARDINE PAOLA GONZÁLEZ GARCÍA, dieron cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante GERARDO ALBERTO GONZÁLEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, acta número 20, de fecha 06 de abril de 2020 (consta al folio 3 y su vuelto); 2) Copias fotostáticas de los documentos de identidad y rif pertenecientes a los ciudadanos GERARDO ALBERTO GONZÁLEZ (causante), MARÍA LURDES GARCÍA DE GONZÁLEZ (cónyuge), y GERARDINE PAOLA GONZÁLEZ GARCÍA (hija) (folio 5 al 12); 3) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GERARDO ALBERTO GONZÁLEZ y MARÍA LURDES GARCÍA GARCÍA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano Mérida, de fecha 19 de diciembre de 1986, acta número 58. 4) Copia certificada de la partida de nacimiento número 6.158, del año 1987, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente a la ciudadana GERARDINE PAOLA GONZÁLEZ GARCÍA (folio 16), y, 5) Las declaraciones de las testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal, ciudadanas ELIA TERESA GODOY DE PINO, MARÍA BETILDE MORA DE DÁVILA y YELITZA COROMOTO PINO GODOY, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a las ciudadanas MARÍA LURDES GARCÍA DE GONZÁLEZ y GERARDINE PAOLA GONZÁLEZ GARCÍA, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante GERARDO ALBERTO GONZÁLEZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por las ciudadanas MARÍA LURDES GARCÍA DE GONZÁLEZ y GERARDINE PAOLA GONZÁLEZ GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.582.349 y 17.727.833, respectivamente, Docente jubilada y Licenciada en Administración, correos electrónicos pasaporte1102@gmail.com y g.gonzalez.max@gmail.com, números telefónicos 0416-4777214 y 0414-5329124, en su orden, domiciliadas en el Sector Centro, calle 59 con carrera 19B, Edificio Xaguas, piso 1, apartamento a-C, Barquisimeto, estado Lara y civilmente hábiles, debidamente asistidas por la abogada NELIDA MORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.955.585, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.412, correo electrónico nelidamora0510@gmail.com, número telefónico 0424-70589512, domiciliada en esta ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS DEL CAUSANTE, ciudadano GERARDO ALBERTO GONZÁLEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.541.739, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 06 de abril de 2020, según se desprende de la copia certificada del acta de defunción número 20, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a las ciudadanas MARÍA LURDES GARCÍA DE GONZÁLEZ y GERARDINE PAOLA GONZÁLEZ GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números5.582.349 y 17.727.833, respectivamente, Docente jubilada y Licenciada en Administración, correos electrónicos pasaporte1102@gmail.com y g.gonzalez.max@gmail.com, números telefónicos 0416-4777214 y 0414-5329124, en su orden, domiciliadas en el Sector Centro, calle 59 con carrera 19B, Edificio Xaguas, piso 1, apartamento a-C, Barquisimeto, estado Lara y civilmente hábiles, la primera en su condición de cónyuge sobreviviente y la segunda en su carácter de hija, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal
para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Años: 211º de la Independencia Y 162º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. YENYFER MARQUEZ ROJAS


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO




SOLICITUD Nº 00728.