).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibe la anterior solicitud de divorcio, mediante distribución, en fecha 15 de abril de 2021, y mediante auto de fecha 16 de abril de 2021, que riela al folio 11 del presente expediente, se admitió la demanda por divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanosKATIUSCA CLARET INFANTE BRICEÑO e IVAN MAURICIO BELTRÁN VEGA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ACOSTA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.916.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 210.879, correo electrónico jcacostamora@gmail.com, contacto telefónico 0414-1297652, de este domicilio y jurídicamente hábil; y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida.
La parte solicitante en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
Que en fecha26 de noviembre del año 2000, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Matrimonio número 52 del año 2000. Que de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre VERÓNICA CHIQUINQUIRÁ BELTRÁN INFANTE, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número 28.205.621, nacida el 1° de noviembre del 2001, según partida de nacimiento número 13, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que establecieron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial La Hechicera, Torre 3B, apartamento 5, primer piso, Sector La Hechicera, Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que su vida conyugal fue interrumpida por diferentes situaciones de convivencia en el mes de enero del año 2015, y hasta la presente fecha no han restaurado su vida en común, por lo que decidieron no continuar con la relación. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles ni inmuebles para la comunidad de gananciales. Fundamentaron la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil. Solicitaron sea decretada la disolución del vínculo matrimonial, por mutuo consentimiento. Señalaron su domicilio procesal.
Consta del folio 3 al 5, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2021, que obra al folio 19, se abocó la Jueza Temporal de este Tribunal al conocimiento de la presente causa.
Del folio 20 al 21, constan las resultas de la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 6 de diciembre de 2021.
Se lee al folio 22, nota secretarial de fecha dos 02 de febrero de2022, mediante la cual se dejó constancia que la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, no realizó oposición a la solicitud de divorcio.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal antes de decidir considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por los ciudadanos KATIUSCA CLARET INFANTE BRICEÑO e IVAN
MAURICIO BELTRÁN VEGA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 26 de noviembre del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Matrimonio número 52, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De autos se desprende que la parte solicitante promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanosKATIUSCA CLARET INFANTE BRICEÑO e IVAN MAURICIO BELTRÁN VEGA, de fecha26 de noviembre del año 2000, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, según acta número 52 del año 2000.
Consta al folio 3y su vuelto, copia certificada de la referida acta de matrimonio, razón por la cual esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los ciudadanos KATIUSCA CLARET INFANTE BRICEÑO e IVAN MAURICIO BELTRÁN VEGA, son casados. Y así se declara.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana VERÓNICA CHIQUINQUIRÁ BELTRÁN INFANTE.
Este Tribunal observa que riela al folio 4 y su vuelto, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana VERÓNICA CHIQUINQUIRÁ BELTRÁN INFANTE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, esta Sentenciadora, le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana VERÓNICA CHIQUINQUIRÁ BELTRÁN INFANTE.
Obra al folio 5, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana VERÓNICA CHIQUINQUIRÁ BELTRÁN INFANTE (hija), en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
Ahora bien, planteada la solicitud en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, los cuales se derivan del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por los solicitantes ciudadanos KATIUSCA CLARET INFANTE BRICEÑO e IVAN MAURICIO BELTRÁN VEGA, tiene por objeto la disolución
del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 26 de noviembre del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Matrimonio número 52 del año 2000.
Es importante señalar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia; y a su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, que se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen tal disolución, en tal sentido, la disolución del vínculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 185 del Código Civil.
En atención a ello, en el caso bajo estudio los solicitantes fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A, que establece:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro
cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40 del 03 de agosto de 2010. Caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco Blanco):
(…)”De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses” (…) (Negrita y subrayado propio del Tribunal)
Conforme a lo anteriormente señalado, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la -no contradicción del divorcio-, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.
Del mismo modo, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano comentado señala que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A, existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años; y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.
En el caso bajo análisis, se observa del escrito libelar que ambas partes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial alegando una ruptura de la vida común y de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, es por ello que esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos KATIUSCA CLARET INFANTE BRICEÑO e IVAN MAURICIO BELTRÁN VEGA, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos KATIUSCA CLARET INFANTE BRICEÑO e IVAN MAURICIO BELTRAN VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.038.509 y 9.472.701, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, correos electrónicos: katinfa06@gmail.com, y mauriciobelt5@yahoo.es, contactos telefónicos: 0426-4284544 y 0416-2730467, respectivamente y civilmente hábiles, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con sentencia vinculante 446/2014, de fecha de fecha 02 de junio del año 2014, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron en fecha 26 de noviembre del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 52. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien actualmente es mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la parte solicitante manifestó en forma expresa no haber adquirido bienes durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte solicitante. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se le hace saber a la parte solicitante que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
SÉPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211 º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS FLORES MORENO


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS FLORES MORENO




Expediente N° 0862