REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES DIEZ (10) FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDOS (2.022).-

211º y 162º

SENTENCIA Nº 003
Expediente: Nº 2021-891


CAPITULO PRIMERO
PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: NICOLAS MORENO MENDEZ y YAJAIRA PABON DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.744.419 y V.- 8.707.535, respectivamente, domiciliados en la Avenida Bolívar, Apart Hotel Los Sauces, Apartamento 7, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.235.963, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.602, del mismo domicilio, y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha veintiuno (21) de Julio del 2021, los ciudadanos: NICOLAS MORENO MENDEZ y YAJAIRA PABON DE MORENO, anteriormente identificados, y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, ya identificado, presentan escrito de solicitud de divorcio, sustentada en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, en tres (03) folios útiles, acompañada de cinco (05) anexos respectivamente, y luego de efectuado el sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal la cual se admitió en fecha dos (02) de Agosto de 2021, quedando anotado bajo el número de entrada 2021-891, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, evidenciando este juzgador que los prenombrados ciudadanos manifiestan entre otras cosas lo siguiente: Omissis… “…en fecha siete (07) de Abril del año 1989, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Matrimonio N° 36, Folio 48, expedida por la Oficina o Unidad Registro Civil el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de Enero de 2020, la cual acompañamos marcada “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos el domicilio conyugal en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, donde vivimos continuamente. Desde el principio nuestro matrimonio fue un buen ejemplo ante la sociedad, contribuyendo ambos con las obligaciones necesarias para el matrimonio material y espiritual de la familia y del hogar. Pero desde cierto tiempo para acá nuestras relaciones personales se fueron deteriorando y por lo tanto no fueron las más favorables para lograr el objetivo de la relación estable y permanente de parejas, como nos lo habíamos propuesto antes de contraer matrimonio, por lo que las diferencias de criterios profundizaron las desavenencias, haciendo imposible la vida en común desde hace mas de cinco años aproximadamente; razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de mutuo y amistoso acuerdo de legalizar tal situación, y es por tal motivo ante su competente autoridad para solicitarle la presente solicitud de divorcio en base al articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano”. (Negritas y cursivas del Tribunal). Fundamentando la presente solicitud de divorcio de acuerdo en lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil. Asimismo, en lo sucesivo manifestaron que los hijos procreados durante el matrimonio ciudadanos: YAIRI NAIBEL MORENO PABON y JUNIOR JESUS MORENO PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.- 18.578.568 y V.- 20.832.904, respectivamente a la presente fecha ya son mayores de edad, y de los bienes de fortuna adquiridos durante el matrimonio, los mismos serán objeto de partición o adjudicación a cada uno equitativamente posteriormente a la sentencia definitivamente firme que declare el divorcio.-

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2021, el Alguacil de este Tribunal procedió a dar cuenta de haber notificado personalmente, al Fiscal Especial de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, (Fiscalía Novena del Ministerio Público), siendo agregadas al expediente en fecha siete (07) de Diciembre del año 2021, actuaciones que rielan al folio diez (10) y su respectivo vuelto.-

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

De los medios probatorios presentados, que corren insertos en el expediente a objeto de la presente solicitud se evidencia:

PRIMERO: Original del Acta de Matrimonio N° 36, Folio 48, de fecha siete (07) de Abril del año 1989.-
SEGUNDO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos YAJAIRA PABON DE MORENO y NICOLAS MORENO MENDEZ, venezolanos mayores de edad casados, titulares de las cedulas de identidad números V.- 8.707.535 y V.- 10.744.419.-

TERCERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos: YAIRI NAIBEL MORENO PABON y JUNIOR JESUS MORENO PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 18.578.568 y V.- 20.832.904, en sus condiciones de hijos de los cónyuges.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De los medios probatorios presentados, que corren insertos en el expediente a objeto de la presente solicitud se evidencia:

PRIMERO: En relación a la presente documental, relacionada con el Acta de Matrimonio N° 36, Folio 48, de fecha siete (07) de Abril del año 1989, la cual reposa en original, se evidencia que se trata de un documento público administrativo. Los documentos Públicos que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos, y en el presente caso evidencia este juzgador del acervo probatorio, que en ninguna de las etapas del proceso el presente documento fue impugnado por ninguna de las partes intervinientes, en virtud de ello este Tribunal le concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA: En relación a las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YAJAIRA PABON DE MORENO y NICOLAS MORENO MENDEZ, venezolanos mayores de edad casados, titulares de las cedulas de identidad números V.- 8.707.535 y V.- 10.744.419. Se evidencia que dichas documentales están relacionadas con documentos públicos, que a su vez, acreditan la identificación de los prenombrados ciudadanos así como su estado civil. En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: En relación a las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: YAIRI NAIBEL MORENO PABON y JUNIOR JESUS MORENO PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 18.578.568 y V.- 20.832.904, en sus condiciones de hijos de los cónyuges. Se evidencia que las mismas están relacionadas con documentos públicos, que acreditan la identificación de los prenombrados ciudadanos. En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-



CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

A modo ilustrativo, los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indican: Artículo 75. “El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”…; Artículo 77 eiusdem: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Esto a razón del libre consentimiento que tienen una pareja constituida por un hombre y una mujer, para unirse en matrimonio civil o en una unión estable de hecho, y de la misma forma, el libre consentimiento que tienen los cónyuges para dar por concluido el vínculo matrimonial o la unión estable que exista entre un hombre o una mujer. La Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de Mayo de dos mil catorce (2014), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el diecinueve (19) de Mayo de dos mil catorce (2014), Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquin Vs. Carmen Leonor Santaella implanta: “…lo cual patentiza por el cese de la vida común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado articulo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vinculo ha terminado…” (Negritas y cursivas del Tribunal).-

El Divorcio puede definirse como la ruptura del matrimonio valido consumado en nuestra legislación, esto genera la separación entre los cónyuges y a su vez la separación de cuerpo y de bienes, en algunos casos el mismo se hace necesario cuando ya la vida en común es insostenible; el divorcio por mutuo acuerdo, se consuma por la simple voluntad de los contrayentes. En el caso que nos atañe, los solicitantes manifestaron su voluntad de separarse y dar por concluido su vínculo matrimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, el cual taxativamente indica:

Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.-

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.-

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) en el país.-

Admitida la solicitud, el Juez librará, sendas boletas de citación al otro cónyuge, y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.-

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho o si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.-

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo Objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas y cursivas del Tribunal). –

En el presente caso quedo demostrado que los ciudadanos: YAJAIRA PABON DE MORENO y NICOLAS MORENO MENDEZ, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Abril del año 1989, los cuales tomaron la decisión de mutuo y amistoso acuerdo en disolver el mismo, por tal motivo se presentaron por este Tribunal solicitando el divorcio fundamentando su petición de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil, por cuanto ya tienen mas de cinco (05) años de estar separados. Así las cosas, se evidencia de autos, que una vez citado el Fiscal del Ministerio Publico, tal y como consta en el expediente al folio diez (10) y su vuelto, el mismo no hizo oposición a la presente solicitud, dando esto auge al desenvolvimiento de la pretensión, siendo este un requisito sine qua non del proceso, ya que la materia de familia es de orden público la cual esta protegida en la Carta Magna de la República, así como en las demás leyes que sustentan la materia.-

Los solicitantes aseveraron en el escrito cabeza de autos, la adquisición de bienes de fortuna durante el vínculo matrimonial, los cuales permanecerán en comunidad hasta que se realice la disolución del vínculo matrimonial. El artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. Enlazado con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem (Negritas y cursivas propias del Tribunal). En consecuencia resulta oportuno para este Tribunal pronunciarse de la siguiente forma: ASI SE DECIDE.

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 ORD. 4º, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR: La solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común, de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, requerida por los ciudadanos: NICOLAS MORENO MENDEZ y YAJAIRA PABON DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.744.419 y V.- 8.707.535, respectivamente, domiciliados en la Avenida Bolívar, Apart Hotel Los Sauces, Apartamento 7, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.235.963, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.602, con domicilio procesal en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente. ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que existía entre los ciudadanos NICOLAS MORENO MENDEZ y YAJAIRA PABON DE MORENO, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Abril del año 1989; según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 36, Folio 48, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de Tovar Municipio Tovar Estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero (01) de Febrero de 2019, inserta al folio cuatro (04) de la solicitud, una vez que queda firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 de Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Prefectura de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con una copia fotostática certificada de la decisión adjunta. Así mismo, oficiar al Registro Principal de Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada, de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Los ciudadanos NICOLAS MORENO MENDEZ y YAJAIRA PABON DE MORENO, anteriormente identificados, manifestaron la existencia de bienes muebles e inmuebles, los cuales deben de ser liquidados con posterioridad una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Respecto a los hijos procreados durante el vínculo matrimonial, ciudadanos: YAIRI NAIBEL MORENO PABON y JUNIOR JESUS MORENO PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 18.578.568 y V.- 20.832.904, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos a la presente fecha ya son mayor de edad. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Se ordena la expedición de las copias certificadas de esta Sentencia que fuere necesaria previo el pago de los respectivos emolumentos y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado, se autoriza al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: En virtud a la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE-


DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores a los diez (10) día del mes de Febrero de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. CONSUELO RONDON.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original al Expediente Civil N°. 2021-891.-


LA SECRETARIA.

ABG. CONSUELO RONDON