REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA,
GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
211° Y 162°
CAPITULO I
LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA JOSEFINA FERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.706.017, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de previsión social con el N° 116.565 domiciliada en el Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de la ciudadana LENY CAROLINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, T.S.U. EN Informática, titular de la cedula de identidad Nº 10.896.475, civilmente hábil, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha del 18 de Agosto del año 2021, inserto bajo el N° 14, Tomo 25, Folios 41 hasta el 43, y de la ciudadana MERCEDES ELENA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 10.904.891, de acuerdo a instrumento de poder, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha de 24 de Noviembre del año 2015, inserto bajo el N° 42, Folio 152, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2015.
PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.901,997, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
ACCION: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.
SUSTANCIACIÒN
La presente causa se inicia mediante libelo de Demanda de Desalojo de local comercial, por ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.706.017, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, representando en este acto mediante Poder a las ciudadanas, LENY CAROLINA FERNANDEZ, Y MERCEDES ELENA FERNANDEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 10.896.475, N° V- 10.904.891 respectivamente la primera soltera y la segunda divorciada y hábiles, en contra del ciudadano, RUBEN DARIO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.901,997, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, acción que intenta por DESALOJO DE LOCOL COMERCIAL de conformidad con lo establecido en los artículos 40, Literal a y g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
En el libelo de la demanda, la parte actora, YAJAIRA JOSEFINA FERNANDEZ, LENY CAROLINA FERNANDEZ, Y MERCEDES ELENA FERNANDEZ asistido por la abogada YAJAIRA JOSEFINA FERNANDEZ, ya identificadas, expuso lo siguiente:
PRIMERO: Las aquí actuantes, son propietarias de un inmueble constituido por un terreno y sus mejoras y bienhechurías consistentes en un local, compuesto de un salón, baño, y deposito, ubicado en el sitio conocido como el Arado, Sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: colinda con la calle que está detrás del Mercado Municipal, bajando hacia el Terminal de Pasajeros; LADO DERECHO: colinda con propiedad que es o fue de Antonio José Von Jess Burguera; LADO IZQUIERDO:colinda con propiedad que fue de Lorenzo Ramírez ahora del aquí demandado RUBÉN DARÍO BUSTAMANTE; y POR EL FONDO: colinda con el filo de la Barranca, según consta en el documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Tovar del Estrado Bolivariano de Mérida. De fecha Treinta (30) de diciembre del año 1.998, inserto bajo el N°. 359, Folios: 48 al 51, Protocolo 1°, Romo 8°, Trimestre 4to, cuya copia constituye el anexo “C” de este libelo.
SEGUNDO: han mantenido un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano: RUBEN DARIO BUSTAMANTEvenezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.901,997, cuyo objeto del contrato es el local anteriormente descrito, y cuya actividad comercial que ejerce el arrendatario, es la venta de productos cárnicos y charcuteros (alimentos) y quien ha venido ejerciendo la actividad comercial con toda la normalidad y frecuencia con que lo ha venido haciendo desde su creación y funcionamiento, es decir, nunca ha dejado, de ejercer bajo ningún aspecto y circunstancia su actividad comercial.
TERCERA: en el mes de agosto del año 2020 el canon de arrendamiento fue convenido en la suma CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (465.000.000.00) mensuales, es decir, equivalente a la suma de CIENTO CINCUENTA DOLARES americanos ($150) mensuales, que con la nueva reconversión monetaria representa una suma de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES SOBERANOS ( Bs. 620,00) mensuales, y cuyo referente es el precio que emite y marca El Banco Central de Venezuela, dicho canon de arrendamiento debería pagarse los últimos de cada mes, por mensualidades vencidas y su forma de pago podía hacerse tanto en bolívares a través de depósitos bancarios a la cuenta de Yajaira Josefina Fernández Pérez al Banco Mercantil número de cuenta 01050239060239006291, al precio que estuviera en la página del Banco Central de Venezuela, como en dólares en efectivo.
CUARTA: Al respecto el arrendatario pago los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2020, y Enero, Febrero, del año 2021, quedando insolventes con los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, del presente año en total son Siete (7) mensualidades sin pagar lo que a razón del monto de CIENTO CINCUENTA DOLARES ($150) mensuales, dan un total de UN MIL CINCUENTA DOLARES ($. 1050), y apegado al precio que marca la página del Banco Central de Venezuela a la reconversión monetaria recientemente implementada arroja un total en Bolívares de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES soberanos (Bs. 4.340,00).
QUINTA:En consecuencia el ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE en su condición de arrendatario al dejar de pagar los correspondientes cánones de arrendamiento antes mencionados, y al no haber realizado las respectivas consignaciones de arrendamiento inmobiliarios en ningún delos Tribunales del Municipio que tienen sede en la ciudad de Tovar, se ve inmerso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y en la causal de desalojo contenido en el artículo 40, literal a de La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”. En consecuencia, el arrendatario pierde el beneficio de la prorroga legal.
SEXTA:En virtud de que el arrendatario está incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y encaja en lo tipificado en la ley como causal de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento con fundamento en el Articulo 40, literal a La Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitamos el inmediato desalojo del inmueble objeto de dicho contrato totalmente desocupado, e igualmente a pagar la suma de: 1) UN MIL CINCUENTA DOLARES ($1050,00) que a razón del precio que marca la página del Banco Central de Venezuela respecto al precio del dólar, al día de hoy hace un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES soberanos (Bs. 4.340,00) por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; 2) la suma de CIENTO CINCUENTA DOLARES ($ 150,00) mensual, y su equivalente en bolívares por el tiempo que transcurra el juicio desde su entrada y hasta la entrega definitiva del inmueble.
SEPTIMA: se estima el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MMIL TRECIENTOS CUARENTA BOLIVARES soberanos (Bs. 4. 340,00) el equivalente a la suma de UN MIL CINCUENTA DOLARES ($. 1050,00) que llevadas a Unidades Tributarias representa DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2163 UT).
OCTAVA: En cuanto al domicilio Procesal, apegándonos a la normativa del Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, se indica como domicilio de las actoras a fines del presente juicio: la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, con dirección: Avenida Cristóbal Mendoza, casa N°2-30, teléfono 0416- 5741086.
NOVENA: en cuanto a la citación del demandado, solicitaron que sea practicada en el local comercial objeto de la Litis, o en el local comercial que es de su propiedad y que está al lado del de ellos donde está funcionando un restaurante, cuya dirección exacta es frente al Terminal de Pasajeros del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, la razón social del establecimiento comercial es carnicería y charcutería Los Bustamantes.
DECIMA: Por ultimo solicitaron respetuosamente el tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley y la condenatoria a las costas procesales.
Le correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo admitida en fecha Quince (15) de Octubre del Dos Mil veintiuno
Se ordenó la citación del ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE ya identificado en autos, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación.
En fecha dos de Noviembre del 2021, el Alguacil consignó boleta de citación firmada y diligenciada, librada al ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE.
En fecha del lunes 21 de Noviembre de 2021 se recibió escrito de contestación de la demanda por el abogado HENRY ASDRÚBAL ROSALES RAMÍREZ en su carácter de apoderado especial del ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, plenamente ya identificados en auto.
En fecha de 29 de Noviembre de 2021 la abogadaYAJAIRA JOSEFINA FERNANDEZ PEREZ actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas LENY CAROLINA FERNANDEZ, Y MERCEDES ELENA FERNANDEZ ya identificadas en autos, consigna escrito de subsanación.
En fecha primero de Diciembre de 2021, venció el lapso de (20) días de conformidad con el Articulo 344 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Diciembre del presente añoYAJAIRA JOSEFINA FERNANDEZ PEREZ actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas LENY CAROLINA FERNANDEZ, Y MERCEDES ELENA FERNANDEZ ya identificadas en autos, consigno diligencia para subsanar defectos señalados en las cuestiones previas ordinal 6° Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Diciembre de 2021 se recibió escrito del abogado HENRY ASDRÚBAL ROSALES RAMÍREZapoderado especial del ciudadano: RUBEN DARIO BUSTAMANTE ya identificados en autos, donde hace oposición a la subsanación presentada por la parte demandante.
En fecha 08 de diciembre de 2021 el tribunal le otorga pleno valor a la subsanación realizada.
En fecha 02 de febrero de 2022 el tribunal fija al segundo día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la audiencia preliminar.
En fecha 04 de febrero de 2022 se celebra la audiencia de mediación fijada en el auto anterior.
MOTIVACION
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado entre las parte, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
La Ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Articulo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se han cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.
DECISION
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose
cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de
conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por las partes mediante escrito de fecha 08 de Febrero de 2022, y en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los Dieciséis días del mes de Febrero de 2022.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOSE CADENAS
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia y se agregó al expediente signado con el Nº 2021-1424.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOSE CADENAS
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