REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022).-
211º y 163º
SOLICITUD No. 2022 - 282
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITANTE (s): LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.006 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.889, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANETH COROMOTO MÉNDEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.360, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, con sede en Tovar, previa distribución, solicitud de Divorcio por Desafecto, suscrita por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.006 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.889, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANETH COROMOTO MÉNDEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.360, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; según Poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de Diciembre de 2021, anotado bajo el No. 11, Tomo 29 de los libros respectivos. Manifestó que en fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), su representada YANETH COROMOTO MÉNDEZ CARRERO, antes identificada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.902.956, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, por ante la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Municipio Tovar, hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, lo cual consta en Acta de Matrimonio certificada, inserta bajo el No.003, folio No. 04, del Libro de Registro Civil; Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Sabaneta, Torre 6, Apartamento No. 01-04, Primera Planta, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS MÉNDEZ y FABIAN JOSÉ CONTRERAS MÉNDEZ. Que pasado el tiempo empezó a surgir entre ellos el desapego que versa sobre el desamor y falta de cariño, es decir, el desafecto matrimonial, constituyéndose entre ellos la intolerancia por la incompatibilidad de caracteres, por lo que se encuentran separados de hecho, desde el año 2016, es decir, por más de cinco (5) años, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común, y que durante el matrimonio obtuvieron bienes gananciales, cuya liquidación se hará una vez sea declarado el divorcio por desafecto marital; y pide por último que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
En fecha Primero (1º) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud e instó al solicitante a consignar copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ y FABIAN JOSÉ CONTRERAS MÉNDEZ, así como los originales o copias certificadas de sus actas de nacimiento. (folio 10).
En fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), mediante diligencia suscrita por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, dio cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal, y en esa misma fecha mediante auto se ordenó proseguir el curso de ley correspondiente. (folios 11 al 14).
En fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó la citación del ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS PEREIRA, antes identificado, para su comparecencia por ante el Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que expusiera lo que estimara pertinente. De igual forma
se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil, e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida. (folio 15).
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), mediante diligencia suscrita por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, actuando con el carácter acreditado en autos, desistió de la solicitud de Divorcio por Desafecto Marital, incoada en representación de la ciudadana YANETH COROMOTO MÉNDEZ CARRERO contra el ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS PEREIRA, e igualmente solicitó el desglose de los documentos que corren insertos a los folios 4, 5, 6, 7, 12 y 13. (folio 16).
-II-
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente de solicitud, este juzgador observa que el Apoderado Judicial de la solicitante, mediante diligencia consignada ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), desistió tanto de la acción como del procedimiento y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, relativas al desistimiento; este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento motivado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el presupuesto del desistimiento, como modo de terminación del proceso civil, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de regular la situación de la siguiente forma:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” (Negritas del texto).
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
De la norma y de la doctrina anteriormente transcritas, se colige que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor de manera directa, ya de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho; por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
En tal sentido, para que se dé por consumado el acto del desistimiento, se requiere el examen de los presupuestos exigidos para la validez del mismo, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal; en segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente; y en tercer y último lugar, se exige que la controversia trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, en primer lugar de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente de solicitud, puede constatar este Tribunal que el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YANETH COROMOTO MENDEZ CARRERO, según se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de Diciembre de 2021, anotado bajo el No. 11, Tomo 29 de los libros respectivos, que corre inserto a los folios 4, 5 y 6 de las presentes actuaciones, comparece por ante este Tribunal y mediante diligencia desiste del procedimiento.
En cuanto al segundo presupuesto, observa este Tribunal que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de solicitud a través de la diligencia, presentada y suscrita ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), inserta al folio 16, de las presentes actuaciones; y de su contenido se puede apreciar la manifestación de terminación del procedimiento, que no está sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, pues fue expuesta de forma simple. Así se establece.
En relación al tercer presupuesto, por cuanto la materia sobre la cual versa el desistimiento, (el divorcio) es perfectamente disponible, por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YANETH COROMOTO MENDEZ CARRERO, consignó diligencia por ante este Tribunal para desistir del procedimiento de la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, y dado que la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este Tribunal declara consumado el desistimiento de la acción y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente acto. Así se decide.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: declara CONSUMADO el desistimiento de la acción formulada por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.006 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.889, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANETH COROMOTO MÉNDEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.360, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; según Poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de Diciembre de 2021, anotado bajo el No. 11, Tomo 29 de los
libros respectivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE LE DA EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente acto. SEGUNDO: En relación a la solicitud de desglose de los documentos que corren insertos a los folios 4, 5, 6, 7, 12 y 13 de las presentes actuaciones, se acuerda resolver por auto separado.- TERCERO: Se acuerda dar por terminada la presente solicitud y el archivo de la misma. En consecuencia, no se podrá intentar de nuevo la solicitud antes que transcurran noventa (90) días continuos después del desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce (12:00) del mediodía, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,

Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.

SOLICITUD. No. 2022-282.-