REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022).-
211º y 163º
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. DE SOLICITUD No. 2018 - 259.
SOLICITANTE: AURA JOSEFINA BIVONA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.101.260, soltera, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil asistida por el abogado EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.468.509 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.966, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
En fecha Dos (02) de Julio de 2018, se recibió en este Tribunal, por distribución, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrito por la ciudadana AURA JOSEFINA BIVONA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.101.260, soltera, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil asistida por el abogado EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.468.509 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.966, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil; mediante el cual solicita se acuerde la rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta bajo el No. 754, de los libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del estado Mérida, de fecha 27 de agosto de 1.968, aduciendo que: “(…) se incurrió en el error material de escribir mi primer apellido, así mismo el nombre de mi padre y madre erróneamente; es decir, Apellido: BIBONA, cuando lo correcto es BIVONA, el nombre de mi padre: VICENTE BIBONA cuando en realidad es VINCENZO BIVONA COLLA, como aparece en el acta de nacimiento de mi padre de fecha 13 de Febrero de 1.930 emitida por la Provincia de Trapani, Comunidad de Salemi, Italia, y debidamente apostillada según se evidencia al reverso del Certificado de Nacimiento que presento en original para ser vista y devuelta, dejándose en su lugar copia fotostática, el nombre de mi madre: ANA CLIOTILDE MORALES, cuando lo correcto es: ANA CLEOTILDE MORALES RUJANO, como aparece en el acta de nacimiento de mi madre inserta en la Prefectura Municipal de Tovar del Estado Mérida, bajo el No 615, de fecha 18 de Diciembre de 1.943 (…)” (Mayúsculas y negritas del texto).
Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Tribunal mediante auto de fecha Seis (06) de Julio de 2018, a los fines de proveer sobre la admisión de la solicitud, instó a la interesada a consignar los originales o copias certificadas del Certificado de Nacimiento del ciudadano VINCENZO BIVONA COLLA y de la ciudadana ANA CLEOTILDE MORALES RUJANO, igualmente la Partida de Nacimiento de la ciudadana AURA JOSEFINA BIVONA MORALES. (folio 10).
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2019, la parte interesada, por medio de su abogado EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, consignó los documentos solicitados en el auto de fecha Seis (06) de Julio de 2018. (folio 11 al 14).
En fecha Tres (03) de Junio de 2019, se admitió la solicitud de Rectificación de Partida, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación e igualmente se ordenó el emplazamiento mediante Edicto, a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a dicha solicitud. (folio 15 y su vuelto y folio 16).
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2019, la ciudadana AURA JOSEFINA BIVONA MORALES identificada plenamente en autos, asistida por el abogado EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, ratificó todas las diligencias agregadas y realizadas por dicho abogado en la presente solicitud, e igualmente le confirió Poder Apud Acta. (folios 18 y 19).
En fecha Quince (15) de Julio de 2019, se recibió anexo a oficio No. 155-2019, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en fecha 16 de Julio de 2019. (folios 20 al 28).
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2021, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente solicitud, por cuanto fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 1º de Octubre de 2021, según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 1823-2021 como Juez Temporal para ejercer el cargo en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y por auto de esta misma fecha acordó notificar a los solicitantes. (folio 29).
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2021, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, librada a la ciudadana AURA JOSEFINA BIVONA MORALES (folios 30 y 31).
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2021, mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días calendario consecutivos, establecido en el auto de abocamiento dictado en la presente solicitud. (vuelto del folio 31).
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2021, mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho, establecido en el auto de abocamiento dictado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (vuelto del folio 31).
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2021, mediante diligencia suscrita por la ciudadana AURA JOSEFINA BIVONA MORALES, identificada plenamente en autos, asistida por la abogada YELITZE CAROLINA ARELLANO GUTIÉRREZ, consignó un ejemplar del Edicto publicado en fecha 11/10/2019, en el Diario El Universal, el cual fue agregado mediante auto en esa misma fecha. Igualmente mediante nota de secretaría se dejó constancia que se fijó en la cartelera del Tribunal el Edicto acordado y librado por este Juzgado. (folios 32 al 36).
En fecha Siete (07) de Febrero de 2022, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la causa. (folio 37).
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2022, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas. (folio 37).
- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala:
“(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”
Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que la solicitante, ciudadana AURA JOSEFINA BIVONA MORALES, asistida por el abogado EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, en sustento de su pretensión alega en el libelo que “(…) se incurrió en el error material de escribir mi primer apellido, así mismo el nombre de mi padre y madre erróneamente; es decir, Apellido: BIBONA, cuando lo correcto es BIVONA, el nombre de mi padre: VICENTE BIBONA cuando en realidad es VINCENZO BIVONA COLLA, como aparece en el acta de nacimiento de mi padre de fecha 13 de Febrero de 1.930 emitida por la Provincia de Trapani, Comunidad de Salemi, Italia, y debidamente apostillada según se evidencia al reverso del Certificado de Nacimiento que presento en original para ser vista y devuelta, dejándose en su lugar copia fotostática, el nombre de mi madre: ANA CLIOTILDE MORALES, cuando lo correcto es: ANA CLEOTILDE MORALES RUJANO, como aparece en el acta de nacimiento de mi madre inserta en la Prefectura Municipal de Tovar del Estado Mérida, bajo el No 615, de fecha 18 de Diciembre de 1.943 (…)” (Mayúsculas y negritas del texto).
A tal efecto, la parte solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregó anexo a la Solicitud, los siguientes documentos:
1) Copia fotostática certificada de su cédula de identidad No.V-10.101.260, (folio 4). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado que la solicitante se registró con el nombre de “AURA JOSEFINA BIVONA MORALES”, y así se establece.
2) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento No. 754 que se pretende rectificar, emanada del Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida. (folios 5, 6 y 7). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la solicitante fue asentada con el nombre “AURA JOSEFINA”, hija reconocida del presentante “VICENTE BIBONA” y de “ANA CLIOTILDE MORALES”, y así se establece.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 754, vuelto del folio No. 0383, que se pretende rectificar, emanada del Registro Civil del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (folio 12). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que aparece que la ciudadana “AURA JOSEFINA”, es hija reconocida del presentante “VICENTE BIBONA” y “ANA CLEOTILDE MORALES”. Así se establece.
4) Certificado de Nacimiento Apostillado del ciudadano VINCENZO BIVONA COLLA, emanado de la Comunidad de Salemi, Provincia de Trapani, Italia (folio 13). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, se evidencia en el documento promovido, que el progenitor de la solicitante, fue asentado con el nombre de “VINCENZO BIVONA COLLA”, y así se establece.
5) Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 615, folio 274, de fecha 18 de Diciembre de 1.943, emanada del Registro Civil Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (folio 14). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la madre de la solicitante fue asentada con el nombre “ANA CLEOTILDE”, hija de NICOLAS MORALES y MARIA SANTOS RUJANO, y así se establece.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana AURA JOSEFINA, inserta bajo el No. 754, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil de Tovar del Municipio Tovar del estado Mérida, se hizo constar: “(…) Que hoy día veintisiete de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho, me ha sido presentada en este Despacho una niña recién nacida por: Vicente Bibona, de treinta y seis años de edad, comerciante, natural de Italia y con domicilio en esta ciudad y expuso: Que la niña cuya presentación hace, nació en el Centro de Salud “San José”, de esta ciudad, el día trece del presente mes; a las siete y treinta minutos de la noche, y tiene por nombre: AURA JOSEFINA, hija reconocida del presentante y de Ana Cliotilde Morales, de veinticinco años de edad (…)” incurriendo en errores según lo alegado en el escrito libelar, en cuanto a su primer apellido, es decir, se lee: “AURA JOSEFINA BIBONA MORALES” cuando a su decir debería leerse: “AURA JOSEFINA BIVONA MORALES” y el nombre y apellidos de su padre “VICENTE BIBONA” cuando debería leerse: “VINCENZO BIVONA COLLA” . Igualmente, en cuanto al nombre y apellido de su madre, se lee: “ANA CLIOTILDE MORALES”, cuando debería leerse: “ANA CLEOTILDE MORALES RUJANO”
En este sentido, el Tribunal considera que los errores y omisiones alegados por la solicitante, radican en su primer apellido, en el nombre y apellidos de su padre, y en el nombre y segundo apellido de su madre, por lo tanto deben ser corregidos tales errores y omisiones.
Demostrado como ha sido conforme a los instrumentos antes señalados, que ciertamente se incurrió en errores materiales al momento de asentarse en la Partida de Nacimiento de la ciudadana AURA JOSEFINA; al colocar su primer apellido como “BIBONA” cuando lo correcto es “BIVONA” igualmente señalar el nombre de su padre como: “VICENTE BIBONA” cuando lo correcto es: “VINCENZO BIVONA COLLA”, y el nombre de la madre de la solicitante se lee: “ANA CLIOTILDE MORALES” cuando debiera leerse: “ANA CLEOTILDE MORALES RUJANO”. Este Tribunal considera procedente la rectificación en cuanto al primer apellido de la solicitante, así como los nombres y apellidos de sus padres. Así se decide. En consecuencia, ordena que se rectifique los errores y omisiones mencionados de la siguiente manera, donde se lee: Nº 754.- “Aura Josefina Bibona Morales”…, y “(…) que hoy día veintisiete de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho, me ha sido presentada ante este Despacho una niña recién nacida por Vicente Bibona, de treinta y seis años de edad, comerciante, natural de Italia con domicilio en esta ciudad y expuso: que la niña cuya presentación hace, nació en el Centro de Salud “San José” de esta ciudad el día trece del presente mes; a las siete y treinta minutos de la noche; y tiene por nombre AURA JOSEFINA, hija reconocida del presentante y de Ana Cliotilde Morales de veinticinco años de edad (…)” debe leerse: Nº 754.- “Aura Josefina Bivona Morales”…, y “(…) que hoy día veintisiete de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho, me ha sido presentada ante este Despacho una niña recién nacida por Vincenzo Bivona Colla, de treinta y seis años de edad, comerciante, natural de Italia con domicilio en esta ciudad y expuso: que la niña cuya presentación hace, nació en el “Centro de Salud San José” de esta ciudad el día trece del presente mes; a las siete y treinta minutos de la noche; y tiene por nombre AURA JOSEFINA, hija reconocida del presentante y de Ana Cleotilde Morales Rujano, de veinticinco años de edad (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente.
-III –
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento inserta bajo el No. 754, de los libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del estado Mérida, de fecha 27 de agosto de 1.968, hoy Registro Civil de Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, de la ciudadana AURA JOSEFINA BIVONA MORALES plenamente identificada en autos, en cuanto a los errores y omisiones al escribir su primer apellido, el nombre y apellidos de sus padres. En consecuencia, este Tribunal ordena que se rectifique la referida partida de nacimiento de la siguiente manera, donde se lee donde se lee: Nº 754.- “Aura Josefina Bibona Morales”…, y “(…) que hoy día veintisiete de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho, me ha sido presentada ante este Despacho una niña recién nacida por Vicente Bibona, de treinta y seis años de edad, comerciante, natural de Italia con domicilio en esta ciudad y expuso: que la niña cuya presentación hace, nació en el Centro de Salud “San José” de esta ciudad el día trece del presente mes; a las siete y treinta minutos de la noche; y tiene por nombre AURA JOSEFINA, hija reconocida del presentante y de Ana Cliotilde Morales de veinticinco años de edad (…)” debe leerse: Nº 754.- “Aura Josefina Bivona Morales”…, y “(…) que hoy día veintisiete de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho, me ha sido presentada ante este Despacho una niña recién nacida por Vincenzo Bivona Colla, de treinta y seis años de edad, comerciante, natural de Italia con domicilio en esta ciudad y expuso: que la niña cuya presentación hace, nació en el Centro de Salud “San José” de esta ciudad el día trece del presente mes; a las siete y treinta minutos de la noche; y tiene por nombre AURA JOSEFINA, hija reconocida del presentante y de Ana Cleotilde Morales Rujano, de veinticinco años de edad (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registrador Civil de Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta (9:40) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.


SOLICITUD No. 2018-259.