REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Doce (12) de Agosto del año dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º

CAUSA: N° C1-6386-2016
JOVEN ADULTO: OSMAIDYS JAILENE CONTRERAS MOLINA
(adolescente para la fecha de los hechos)
VICTIMA: MARIA ALEXANDRA CAICEDO CABANZO.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, cursante a los folios Noventa y uno y Noventa y dos, con su respectivo vuelto, (91-92 y vto.), suscrito por el Abogado: Jesús Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de la joven adulta: OSMAIDYS JAILENE CONTRERAS MOLINA, (adolescente para la fecha de los hechos); de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111, numeral 7°, 302 y 300 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la investigación se inició por la presunta comisión del delito contemplado en el Código Penal, como lo es: LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio MARIA ALEXANDRA CAICEDO CABANZO.-

LOS HECHOS
En fecha 02/11/2016, la ciudadana MARIA ALEXANDRA CAICEDO CABANZO, consignó escrito por ante la Fiscalía Superior del estado Mérida, en la que expuso: “desde hace nueve meses, la Adolescente OSMEYDI CONTRERAS MOLINA, se mudó junto con su señora madre OSNEYDA C.MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.161, a vivir en un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle Asisdo Sánchez 7, casa s/n, al lado del restaurant Cooperativa (portón negro), Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en donde vivo también, como arrendataria de una habitación, desde el 01-11-2010 y desde más de cinco meses, me ha venido ofendiendo y agrediendo verbal físicamente, a las 7:00pm, aproximadamente, la adolescente OSMEYDI CONTRERAS MOLINA, cuando yo iba a salir de la casa, me agarró por el brazo izquierdo y por el cabello estando yo de espaldas, y me quitó los lentes y me los dobló, los cristales se desprendieron de la montura y cuando cayeron, al piso los rayó todos, y me dejó un morado en el brazo izquierdo he hizo que el perro que tiene me mordiera y me dejó un morado en la pierna izquierda y me clavó los dientes. No le pareció poco la agresión efectuada en mi contra, sino que le lanzó a mi hijo Dominick Alberto Caicedo de dos (02) años de edad, la bicicleta de él, pero gracias a mi pronta actuación, impedí que lo golpeara, y que le cayera en las piernas, porque yo lo aparté rápidamente y cuando yo entré a la habitación, ella se puso a golpear la puerta a patadas, este hecho ocurrió en presencia de la madre ciudadana OSNEYDA C. MOLINA, quien permaneció impasible frente a esta agresión.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ahora bien, la investigación se inició por la presunta comisión del delito anteriormente señalado LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana: MARIA ALEXANDRA CAICEDO CABANZO; es así que el primer aparte del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en observancia a lo establecido en el Artículo 108 establece la prescripción de la acción penal, por transcurrir el tiempo. Así mismo, el Artículo 109 Ejusdem, establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración.

En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 02-11-2016, y hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso mayor a CINCO (05) AÑOS, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita. Tiempo este que según el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra prescrita, el cual establece en relación al cálculo de la prescripción de la acción penal lo siguiente: “La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable, según prevé el Artículo 90 de esta Ley y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”, es por ello que al remitirnos al lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal, en razón a las garantías que amparan a los adolescentes, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y observando que para la fecha, ha transcurrido más del tiempo legal establecido para intentar la acción, tal y como se explanó anteriormente, razón por la cual la representación fiscal, consideró procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción, como consecuencia de la Prescripción de la Acción Penal a favor de la mencionada joven adulta: OSMAIDYS JAILENE CONTRERAS MOLINA, lo que conlleva al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del Artículo 49 Ejusdem, y el artículo 615 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 90 Ejusdem Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA JOVEN ADULTA: OSMAIDYS JAILENE CONTRERAS MOLINA, (adolescente para la fecha de los hechos), titular de la cédula de identidad Nro. V-27.068.260, por cuanto la acción penal prescribió, de conformidad con el 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del Artículo 49 Ejusdem, y el artículo 615 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 90 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE,

SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión. Diarícese y Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA