REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, Catorce (14) de Febrero del año (2022).
211º y 162º
CAUSA: N° C1-8385-2022.
ADOLESCENTE: ENGRY MICHELL MARQUEZ PEREZ
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES
DEL DELITO, FRAUDE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
VICTIMA: BENERICE RODRÍGUEZ
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISION FUNDAMENTANDO LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por cuanto se realizó Audiencia de Presentación de detenido, en esta misma fecha, Lunes, 14-02-2022; de conformidad con lo previstos en los artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 557, 582 y 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procede a dictar auto fundado de la Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
ADOLESCENTE IMPUTADA:
EGRY MICHELL MARQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-30.884.910, Venezolana, 17 años edad, fecha de nacimiento 09-06-2004, bachiller en humanidades, madre Martiza Marlene Pérez, padre José Márquez, dirección: Avenida 16 de septiembre, pasaje 2 Cuatricentenario, casa 0-40, al frente mercado Soto Rosa, al lado de la antigua panadería al fondo portón azul, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0274-2621232 y 0426-2685617, correo electrónico egrymarquez@hotmail.com.- A quien la ciudadana juez le impuso del contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y le pregunto si desea declarar, quien expuso: “SI DESEO DECLARAR”
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abogado. Jesús Zerpa Pinzón, explicó los hechos por los cuales le imputa EGRY MICHELL MARQUEZ PEREZ, la presunta comisión los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, FRAUDE previsto en el artículo 14 de Ley Especial Contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los hechos subsumen a los tipos penales cometidos por la adolescente, para lo cual solicito: 1.- Se decrete la aprehensión en situación de Flagrancia de la adolescente EGRY MICHELL MARQUEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le precalifiquen los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, FRAUDE previsto en el artículo 14 de Ley Especial Contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los hechos subsumen a los tipos penales cometidos por la adolescente.- 2.- Se siga la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. 3.- El Ministerio Público le ofrece el supuesto especial de la delación, establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le brinda la oportunidad que declare y ayude a acabar con este tipo de delito, eso le genera un beneficio procesal. 4.- Solicitó se imponga a la adolescente medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “ C, D, E, H y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- se autorice y se ordene oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, a los fines de practicar relación de llamadas entrantes y salientes, así como mensajes de texto en el tiempo determinado de tres meses hacia atrás, a partir del mes de noviembre del año 2021 hasta la presente fecha al número telefónico 0424-7125004, igualmente la triangulación telefónica del mismo, asimismo solicitar a la empresa MOVISTAR informe al Tribunal el titular de dicha línea, igualmente el vaciado de contenido de la cuenta social Facebook, usuario 0426-4786055, cuya contraseña es Moises. Es Todo”.-
EN ESTE SENTIDO, EL TRIBUNAL RESUELVE:
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA: el tribunal considera que del contenido de las actas presentadas por el representante del Ministerio Público, en fecha 14-02-2021, explanó de manera amplia completa y detallada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, en los cuales se encuentra involucrada la adolescente EGRY MICHELL MÁRQUEZ PÉREZ, detenida en fecha 12-02-2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, al encontrarse de guardia en la sede, y recibieron llamada telefónica de una persona con voz de timbre del género femenino quien se identificó como Berenice Rodríguez, indicando que el día viernes 11-02-2022, realizó una denuncia ante la oficina, quedando signada con el número expediente k-22-0262-00081, por el delito de Estafa, ya que la misma tenía en venta un equipo de computación tipo Tablet, marca ZTE, la cual la tenía publicada por la Red Social Facebook, específicamente en la página Marketplace, donde fue contactada por un ciudadano, quien se le identificó como Alejandro Castillo, mediante el abonado 04262162880, con quien acordó una negociación por la venta de la misma, indicándole el referido ciudadano que el no podría venir a buscar la Tablet por cuanto se encontraba en los Pueblos del Sur de esta Ciudad y que enviaría una prima a buscar el equipo y que le haría una transferencia como pago, pactando un sitio como lugar de entrega, siendo al final del viaducto Campo Elías, parroquia Espinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, donde ella se trasladó hacia el referido lugar, una vez allí se reunió con una adolescente como de 1.65 de estatura, contextura delgada, color de piel morena, cabello largo de color negro, quien vestía para el momento una franela de color blanco, pantalón jeans, a quien le hizo la entrega de la mencionada Tablet, donde para el momento el ciudadano Alejandro le envió una captura de pantalla del pago, percatándose minutos después que le habían estafado por la compra de la misma, ya que la captura era falso, en vista de lo sucedido, realizó varios recorridos el día Sábado, 12-02-2022, por el mencionado viaducto con la finalidad de ubicar a la adolescente en cuestión, así mismo, indicó la tele comunicadora que para ese momento estaba visualizando a la referida adolescente, a la altura del viaducto Campo Elías, diagonal al Centro Comercial Yan Ling, con la misma vestimenta que portaba para el momento del hecho, que había denunciado, motivo por el cual se le informó a los jefes naturales del Despacho, y ordenaron que se constituyera comisión y se trasladaran al lugar a fin de corroborar lo antes expuesto y en caso de ser afirmativo, darle respuesta a la víctima, que efectivamente se constituyó comisión y se trasladaron al sitio, indicando la victima a la adolescente, a quien su persona le había hecho entrega de la Tablet, por lo que previamente identificándose como funcionarios activos, la abordaron y solicitaron su documentación, quedando identificada con su cédula laminada como YOSELIN SULBARAN, manifestando efectivamente que su persona había recibido la Tablet a la ciudadana víctima, pero fue porque una ciudadana de nombre Angélica Castillo, la contactó por la Red Social Facebook Marketplace, con la finalidad de darle empleo y que dicho trabajo se trataba de buscar algunos objetos, que su persona y un hermano de nombre Alejandro Castillo, compraban por las redes sociales y por tal motivo ella había aceptado en trabajar así, siendo contactada posteriormente por el ciudadano Alejandro Castillo, mediante los abonados 04128512698 y 04262162880, quien le indicó como debería hacer para buscar la referida Tablet y en vista de esto, efectivamente recibió la Tablet, la cual posteriormente se la entregó a una adolescente de nombre Michell Márquez, quien para el momento del relato se encontraba diagonal al Centro Comercial Yuan Ling, a bordo de un vehículo de color gris, en compañía de varias personas, le indicaron que debía acompañarlos a fin de ubicar a la adolescente Michell Márquez, no teniendo inconveniente en hacerlo, por lo que se trasladaron hasta el VIADUCTO CAMPO ELIAS, ADYACENTE AL CENTRO COMERCIAL YUAN LIGN, VIA PUBLICA, PARROQUIA SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, una vez presentes en el antes mencionado lugar, la adolescente Yoselin, sin coacción y apremio alguno, les señaló a la ciudadana Michelle Márquez, quien para el momento se encontraban a bordo de un vehículo automotor MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, COLOR GRIS, PLACAS 7ª4A1PD, motivo por el cual previamente identificados como funcionarios activos, procedieron a a abordar a los sujetos que se encontraban dentro del vehículo, quien al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a informarle a los sujetos que descendieran del vehículo , tomando una actitud hostil en contra de la comisión, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de recurrir al uso progresivo y diferenciado de la fuerza, así como lo indica el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez controlada la situación los identificaron, quedando identificada la adolescente como ENGRY MICHELL MARQUEZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-30.884.910, siendo la adolescente requerida por la comisión por lo que se le preguntó que si poseía entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalística, que buscaron un testigo a los fines que presenciara el procedimiento que estaba llevando a cabo, que preguntaron quién era el propietario del vehículo en el cual se encontraban, manifestando el ciudadano OSCAR TORO, con actitud nerviosa, que era de su propiedad, que realizaron la respectiva inspección del vehículo, según lo establece el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando visualizar sobre la superficie del suelo del referido vehículo, específicamente en el asiento trasero, Una Tablet, marca ZTE, color Blanca, señales 86905021646712/212019151212671, por lo indagaron cuál de las ciudadanas adolescentes que se encontraban en el prenombrado vehículo automotor a quien pertenecía la referida Tablet, no obteniendo respuesta de ninguno, interviniendo la ciudadana Berenice Rodríguez, victima en la presente causa, que esa era la Tablet de su propiedad, así mismo la adolescente Yoselin refirió que efectivamente era la Tablet que su persona le había recibido a la ciudadana víctima y le había entregado a la adolescente Michell, en vista de los antes expuesto, les informó a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a las fiscalías de Flagrancia y Fiscalía Decima Segundo del Ministerio Público del procedimiento realizado y las detenciones.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó a este Despacho Judicial al adolescente: ENGRY MICHELL MARQUEZ PEREZ, con los siguientes elementos de convicción:
1. Orden de Inicio, Nomenclatura Fiscal N° 30804-2022, folios (01 y 02).
2. Actas de Investigación Penal, folios (02 al 04 con sus respectivos vueltos).
3. Derechos del Imputado, folios (05 al 09, con sus respectivos vueltos).
4. Inspección Técnica Nro. 0141, anexo a Registro Fotográfico, folios (10 al 12).
5. Planilla de Registro de Cadena de Custodia, folios (13 y 14).
6. Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-262-AT-016, folios (16 y 17).
7. Reconocimiento Legal Nro. Nros. 9700-262-AT-022, folios (18 y 19).
8. Experticia y Avalúo Aproximado Nro. 9700-0466-00022-22, folio (21)
9. Reconocimientos Médicos Legales Nros. 356-1428-ML-0335-2022-14, 356-1428-ML-0336-2022-14, 356-1428-ML-0337-2022-14, 356-1428-ML-0338-2022-14, 356-1428-ML-0339-2022-14, folios (23 al 27 con sus respectivos vueltos).
10. Actas de Entrevistas Penal, folios (30 al 32).
11. Denuncia Común de la Ciudadana: Berenice Rodríguez, folio 33 al 36).
12. Experticia de Extracción de Contenido Nro. 9700-510-DC-0106, folio (40 al 64).
DE LA IMPUTADA
Una vez que el Tribunal impuso de los hechos y de sus derechos al adolescente: ENGRY MICHELL MARQUEZ PEREZ, específicamente del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el prenombrado adolescente, manifestó su deseo EN DECLARAR.
DE LO DECLARADO POR LA ADOLESCENTE: ENGRY MICHELL MARQUEZ PEREZ, DEBIDAMENTE IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ARTICULO 49, ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
““ciudadana jueza la hermana de él que se llama Angélica Castillo, ella me copió por el facebook, que se llamaba Alejandro que le buscaba muchachas para trabajar con cosas pero no robadas, que èl buscaba a las mujeres para que le buscaran teléfonos comprados legalmente, ella me pidió mi número telefónico yo se lo di a ella y ella me dijo que me iba copiar, más no que le iba dar el número al hermano, como a la semana siguiente ella le dio el número al hermano, el hermano me comenzó a copiar y a llamar varios días durante la semana, él me dijo que le hiciera un favor de buscarle una table y un teléfono que él lo había comprado y que necesitaba que alguien lo búcara porque la señora de la table y del teléfono se iba a ir de viaje, yo ese día no quise subir al centro porque yo le dije que tenía un bebe de un mes y él se aprovechó y comenzó a copiar diciéndome que me iba llamar, en la llamada que él me hizo me estaba amenazando que si no podía acudía a buscar el teléfono iba a matar a mi hijo, a mí y a mi esposo, yo subí a buscar eso, cuando la ciudadana Yoselin me entregó a mí la Tablet, de eso él llamó y se la entregaron a la ciudadana Diana Romero, Diana y yo bajamos hacia el yuan lin cuando llegó la ciudadana Betania, allí ella acude a entregar el teléfono y ella dijo que si nosotros decíamos algo no más ella iba estar poco en la cárcel, pero cuando saliera no las íbamos a ver con ella, en eso yo me bajé a mi casa, Diana Romero le mandó fotos del teléfonos y de la Tablet, ese día el llamó diciéndome que no dijera nada porque él ya sabía dónde estaba ubicada con mi hijo y con mi esposo, días antes nos avisó un vecino que habían dos tipos sospechosos buscando a mi esposo, y le dijo a mi esposo que tuviera mucho cuidado, cuando la hermana Angélica Castillo le mostró una foto mía a Alejandro diciendo que esa era yo, y él me dijo que yo supuestamente era la mujer de él, y que si yo no hacía caso, él me iba dar donde más me doliera que era mi hijo, en eso el busca menores de edad, les dice que si ellas no tienen teléfono celular, él les buscaba uno, le dijo a Yoselin que buscara un televisor pantalla plana, ese dio el me localizó a mí, y yo le contesté, yo le dije, que si el a mí me quería hacer algo que lo hiciera que yo a él no le iba tener miedo, yo ese día estaba ubicada en la plaza de toros, el llamo y él me dijo que yo estaba allá, porque ya le habían dicho, y que si yo no buscaba ese televisor, él me iba agarrar a mi hijo y que lo iba a matar delante de la cara mía, en eso yo fui a buscar el televisor, el vuelve y me llama, yo pregunte quien era y me dijo que era Alejandro, en eso él me dice que mande unos audios diciéndole a Yoselin que donde estaba que yo estaba en el Sor Juana Inés, que era la mujer de Alejandro, y que necesitaba buscar el televisor, ella no estaba allí en ese momento y estaba en la esquina del viaducto Campo Elías, en eso ella estaba allí y nos fueron a entrega el televisor, y fue cuando llegaron los funcionarios de la PTJ, entonces en eso Diana Romero estaba utilizando la tablet con internet y Betania le dijo que guardara el celular en una olla de presión, porque Alejando sabia ya todo, que ella tenía el teléfono y la tablet, y la ciudadana Diana la tenía guardada en la casa de ella, y unos días antes de eso, el llamo y dijo que estaba muy bien lo que había hecho, porque yo si quería a mi hijo, y que por hacer el ya no me iba tener más amenazada, sino que le llevara la tablet y el teléfono a un muchacho en el centro, no me dijo nombre, me dijo nada mas donde iba estar ubicada, se lo iba entregar diana, la muchacha que tenía los teléfonos, en eso a lo que le empieza a copiar yo ya había reportado y eliminando números telefónicos donde el me copiaba, y él seguía con la amenazadera y acoso, y le dijo a Diana que cuando nosotros caímos en la PTJ, el llamo dijo que nos iba matar, que él ya sabía que nosotros lo habíamos entregado a él, si yo declaraba él iba hacer todo lo posible para que le quitaran a mi bebé y que a la única que le iba a buscar un abogado era a Yoselin porque ella tenía más tiempo trabajando con él, y que ella era una muchacha muy seria, y aparte que Betania tenía ya tiempo copiándose con él, y hay otra muchacha que vive en los Periodistas, trabaja con Alejandro, y él me tenía amenazada con que la iba llamar a ella y le iba a preguntar bien mi dirección”, Es Todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Publico Abg. Jesús Armando Zerpa, realizó las siguientes preguntas: Diga usted, Lugar, fecha, hora y quién la contrató? R= Fui contratada por Angélica Castillo, pero yo a ella no le respondía hasta que un día, hace 15 días le di mi número telefónico, fue cuando ella se lo dio Alejandro el hermano de ella, fue cuando me llamo y me dijo que había hacerle el favor, que esos teléfonos no eran robados, que yo tenía que buscarle la tablet , yo nunca trabaje con Alejandro, ni con captures, ni robando, ni ninguna de esas cosas. Donde conoció Angélica Castillo? R= La conocí en una fiesta, y ella conoce una amiga que se llama Yorgelis Molina, ella ahorita está en Cúcuta y Angélica esta en Bogotá. Como se llama el hermano de Angélica? Alejandro; Como que solo por teléfono? R= Solo he copiado y el me llamaba; Cuando usted señala copiándome, eso es mensaje de texto, instagran o qué? R= Por whasapts. Podría indicar al Tribunal que número de teléfono usted se comunicaba? R= 0424-7125004. Recuerda el número telefónico que el la llamaba a usted? Llamaba de números colombianos, números diferentes, copiaba de números de Colombia, le prestaban teléfonos; A través de que medio se comunica con Angélica, Yoselin y Betania? Con Angélica me comunica redes social Facebook, que usuario de facebook tiene ud y contraseña? R= usuario 0426-4786055 y contraseña Moises, ese número me lo abrió una amiga; A qué se dedica usted? R= Ama de casa con mi bebé. Hasta qué grado estudio? Hasta quinto, donde? R= Liceo Tulio Febres Cordero, con quien vive usted? R= mi esposo y mi suegro; edad de su esposo? 24 años, donde vive? Residencia Don Perucho, el Arenal, calle 7, casa sin número; color de la casa? Portón de negro y la casa es blanca, como se llama el suegro? R= José Adelmo Peña; Punto de referencia cerca de su casa? R= es una casa que venden carne, tiene dibujada una vaca, también hay un abasto de Chinos; qué edad tiene su bebe? R= 1 mes, qué edad tiene usted? 17 años, partida de nacimiento de su niño? Los funcionarios cuando fueron a buscar la table en la casa de Diana y allí estaban los papeles, usted está detenida desde cuándo? R= Desde el día domingo, Donde está su pareja? R= detenido en la PTJ, su suegro donde esta? R= en la Don Perucho o la calle 19 porque tiene un familiar con cáncer. A partir de qué momento se percató de lo estaba haciendo no era legal? Desde el momento en que los funcionarios me detienen, Cuál era su participación en todo esto? R= cuando me llamo que le recibiera la tablet y el teléfono, específicamente que objetos le recibió? R= Un teléfono REDMI Note 8 forro negro, y la tablet de color gris. Cuando usted conversaba con este sujeto que supuestamente se llama Alejandro, que tipo de voz tiene? R= Tono de voz grueso como campesino”.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA DE LA ABOGADA ETANISLADA MOLINA BASTIDAS, CON EL CARÁCTER DEFENSORA PUBLICA DE LA
ADOLESCENTE: ENGRY MICHELL MARQUEZ PEREZ.
“solicitO una medida cautelar conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el Tribunal tome en consideración el artículo 78 de la Carta Magna, y articulo 43, 44 y 46 referidos a la lactancia materna de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez solicita copia simple de la totalidad de la causa”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado adolescente: ENGRY MICHELL MARQUEZ PEREZ, este Tribunal observa: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, la representación del Ministerio Público, solicitó la calificación de la detención en situación de flagrancia de la prenombrada adolescente: ENGRY MICHELL MARQUEZ PEREZ, y conforme al contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, FRAUDE previsto en el artículo 14 de Ley Especial Contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los hechos subsumen a los tipos penales cometidos por la adolescente, por cuanto los hechos subsumen al tipo penal cometido por la adolescente.-
SEGUNDO:DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al citado adolescente: EGRY MICHELL MARQUEZ PEREZ, (plenamente identificada), considera oportuno y ajustado a derecho imponer al encartado de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 literales “C, D, E, H y F”” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consiste en: Obligación de cumplir presentaciones, por ante la sede del Tribunal, cada Quince (15) días, Obligación presentarse periódicamente por ante la Trabajadora Social de la sede, prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida y del país, sin autorización del Tribunal e insertarse en el Sistema educativo y/o laboral. TERCERO: DEL PROCEDIMIENTO: se ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la adolescente EGRY MICHELL MARQUEZ PEREZ previamente identificada; por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-SEGUNDO: comparte la precalificación Jurídica imputada por el representante del Ministerio Publico a la adolescente EGRY MICHELL MARQUEZ PEREZ en cuanto a la presunta comisión los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, FRAUDE previsto en el artículo 14 de Ley Especial Contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los hechos subsumen a los tipos penales cometidos por la adolescente.- TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación. CUARTO: Declara con Lugar la solicitud de la Defensa Pública e Impone a la adolescente EGRY MICHELL MARQUEZ PEREZ medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “ C, D, E, H y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: obligación de presentarse periódicamente por ante la Trabajadora Social de la sede, prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Mérida y del país, sin autorización del tribunal e insertarse en el Sistema educativo y/o laboral, y presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, por lo que se ordena librar la boleta de libertad de la adolescente EGRY MICHELL MARQUEZ PEREZ. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud planteada por el Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Publico, en oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, a los fines de practicar relación de llamadas entrantes y salientes, así como mensajes de texto en el tiempo determinado de tres meses hacia atrás, a partir del mes de noviembre hasta la presente fecha al número telefónico 0424-7125004, igualmente la triangulación telefónica del mismo, asimismo solicitar mediante oficio a la empresa MOVISTAR informe el titular de dicha línea, igualmente el vaciado de contenido de la cuenta social Facebook, usuario 0426-4786055, cuya contraseña es Moisés. SEXTO: Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,