REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 14 de Febrero del año 2022
211º y 162º
CAUSA: N° C2-4280-2013
JOVENES ADULTOS: 1°) JESUS DOMINGO GUILLEN PEREIRA,
2°) ROGERT ELIEZER DAVILA LOBO Y 3°) LUIS MIGUEL MARQUEZ
GUILLEN.
DELITO: VIOLACION AGRAVADA.
VICTIMA: JUAN CARLOS GUILLEN QUINTERO.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

FUNDAMENTACION DE LAS DECISIONES DICTADAS EN FORMA ORAL EN AUDIENCIA PRELIMINAR, Y DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL

Dando cumplimiento a lo ordenado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la ciudadana Jueza Carla Gardenia Araque de Carrero, previa autorización de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nro. 004-2021 de fecha 19-03-2021, dictada en aras de garantizar el debido proceso, garantía de los derechos constitucionales, la buena marcha de la administración de justicia y la seguridad jurídica, en garantía de la tutela judicial efectiva, para entender y resolver mediante Encargaduría a la Abogada Yone Ray Rodríguez Tobón, sometida al conocimiento de las causas penales del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, debido a la Jubilación a la cual fue beneficiada la Abogada Yoly Carrero, quien fungió como Juez de dicho despacho. En tal sentido y aclarado esto, este Tribunal, procede a dictar el auto fundado en los siguientes términos: Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia Preliminar, de esta misma fecha Catorce de Febrero del presente año Dos Mil Veintidós (14-02-2022), de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, y oídas como han sido las exposiciones y , este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los jóvenes adultos: JESÚS DOMINGO GUILLEN PEREIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.150.240, ROGERT ELIEZER DÁVILA LOBO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.806.077 y LUIS MIGUEL MARQUEZ GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 27.068.447; conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 4° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, 90 y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

IMPUTADOS:
1°.- JESÚS DOMINGO GUILLEN PEREIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.150.240, 25 años de edad, fecha de Nacimiento 07-03-1996, profesión agricultor, hijo Andrés Guillén y de María Matilde Pereira, domiciliado en Sabaneta Estanques, sector el portachuelo, más debajo de la bomba, casa de bloque de una planta, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Teléfonos: 0414-7534828 y 0416-3427067 (progenitor Andrés Guillén).

2°.- ROGERT ELIEZER DÁVILA LOBO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.806.077, 24 años de edad, fecha de Nacimiento 16-08-1997, profesión agricultor, hijo Julio Davila y de Yaneth Lobo, domiciliado en Sabaneta Estanques, calle principal, al lado de Mercal, casa N° 04 de colores blanco y verde, sector el portachuelo, más debajo de la bomba, casa de bloque de una planta, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0416-1154238 (Abuela María Tulia Nava).

3°.- LUIS MIGUEL MARQUEZ GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 27.068.447, 23 años de edad, fecha de Nacimiento 30-04-1998, profesión agricultor, hijo José Márquez y de María Teresa Guillén, domiciliado en el sector Portachuelo, más abajo del reductor de velocidad, casa sin número, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0416-1154238 (Abuela María Tulia Nava).
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS JOSE CASTILLO.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ZERPA PINZON - FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en fecha 18-01-2022, el cual se encuentra inserto a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y dos (92) y sus respectivos vueltos, en contra de los jóvenes adultos: JESÚS DOMINGO GUILLEN PEREIRA, ROGERT ELIEZER DÁVILA LOBO, (adolescentes para la fecha de los hechos), por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el 83 eiusdem, y sancionado en el artículo 620 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LUIS MIGUEL MÁRQUEZ GUILLEN, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 y 77 numeral 17 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN QUINTERO, realizando el ciudadano fiscal una breve reseña de los hechos ocurridos, solicita al Tribunal que sean admitidos todos los medios de prueba, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación del estado Venezolano, asimismo solicita que sea tomado en consideración el subsanar parcialmente el escrito de acusatorio, en relación a la acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Jefe Bustamante Yan Carlos y Oficial Rosales Rivert y la declaración del ciudadano Juan Carlos Guillén Quintero, por ser estas pruebas licitas y necesarias y pertinentes por estar incorporadas de manera óptima y basadas en los principios y garantías legales pertinentes, ya que esta declaración se suscitara a los fines dar el convencimiento a juicio de los adolescentes e imputados, en este mismo sentido, promovió como pruebas periciales, el reconocimiento médico legal, Valoración Psiquiátrica y la Inspección Técnica N° 2732, y que se admita el escrito acusatorio con todas sus pruebas, que a bien tenga el Tribunal acordar y si se considera el pase a juicio esta representación considera que se le imponga la medida privativa de libertad y las reglas de conducta sean por el lapso de dos (2) años, según lo previsto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 622 ejusdem, así mismo solicitó el pase a Juicio Oral y Reservado. Es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADO, ABOGADO CARLOS JOSE CASTILLO , Y CON TAL CARÁCTER DEFENSOR DE LOS PRENOMBRADOS: JESUS DOMINGO GUILLEN PEREIRA Y ROGERT ELIEZER DAVILA LOBO


“se rechaza todo el contenido del escrito acusatorio y por los elementos no hay manera de testimoniar de que los adolescentes para la fecha de los hechos, tenga participación en los hechos, no se sabe cuándo ocurrieron los hechos, si es que ocurrieron, no existe en el escrito una vinculación de los adolescentes con los hechos, no hubo diligencias de investigación, por cuanto el Ministerio Público solicita que se subsane el escrito acusatorio, esta defensa técnica rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, porque considera que los hechos ocurridos no se corresponden con la acusación fiscal y la medida definitiva sobrepasa cualquier estipulación establecida, estamos en un exabrupto ilegal, el escrito acusatorio adolece de todos los elementos que debe contener todo escrito fiscal, solicito ciudadana Jueza el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, toda vez que han transcurrido, más de NUEVE AÑOS, así mismo en el escrito de acusatorio, consta que el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes para la fecha, Oficial Jefe Bustamante Yan Carlos y Oficial Rosales Rivert, arroja una enorme ilegalidad, no existe cadena de custodia, de acuerdo al acta policial se recogieron elementos y los metieron en una bolsa, el poco procedimiento está mal llevado por la policía, y hoy presenta el Ministerio Público la acusación, y estamos ante una descabellada acusación, porque no tiene fundamento, en el año 2013 ya existía un acto de imputación para lo cual transcurrieron 9 años, con lo cual cabe una prescripción del procedimiento a seguir, toda esta investigación evidente está prescrita, solicito la prescripción porque no existe un asidero legal, el delito que narra la victima realmente es una situación grave porque es hermano de uno de los imputados, en la Inspección Técnica N° 2732, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas (CICPC) Sub-delegación Mérida Alfredo Molina y Javier Chacón, se evidencia que al sitio de los hechos se realizó la inspección año y medio después de los hechos, la víctima fue víctima de un hecho punible y a pesar de que promovimos a los policías, el Ministerio Público hizo caso omiso, es por ello, que solicito EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, bajo que las premisas de la acusación debe declararse inadmisible por prescripción, a su vez solicito que el escrito que presenté en fecha 07-02-2022, constante de -05- folios útiles, sea admitido, con todos los elementos probatorios ofrecidos en él.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO PUNIBLE

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público acusa a los jóvenes adultos: JESÚS DOMINGO GUILLEN PEREIRA, ROGERT ELIEZER DÁVILA LOBO, (adolescentes para la fecha de los hechos), por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el 83 eiusdem, y sancionado en el artículo 620 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LUIS MIGUEL MÁRQUEZ GUILLEN, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 y 77 numeral 17 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN QUINTERO

CONSIDRERACIONES DEL TRIBUNAL

Observa quien aquí decide, el hecho se inició en fecha 04-02-2013, es decir, se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente desde el año 1998 hasta el 2015.
El Artículo 628, parágrafo primero, eiusdem, establece como lapso de privativa de libertad, la cantidad entre Uno (1) a Cinco (5) años, hasta la presente fecha han transcurrido Nueve (09) años, el artículo 108 del Código penal, establece claramente que la acción penal prescribe cuando han transcurrido cinco (5) años, sin que se haya realizado el proceso de enjuicimiento.
A los efectos de la prescripción, resulta imprescindible determinar que el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (derogada), establece una privativa de libertad –en los casos de imputación por violación- que no puede ser menor de un año ni mayor de cinco, lo cual indica que su término medio es de tres años, que es el momento a considerar para decretar la prescripción ordinaria, así mismo, según lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1241, de fecha 28-07-2008, Expediente 08-0196, todo en aras de garantizar el debido proceso artículo 49 constitucional, principio de igualdad entre las partes, artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la defensa, artículo 49 Constitucional, tutela judicial efectiva artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Con base a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 1241 de fecha 28 de Julio de 2008,Expediente 08-0196 “…Omissis, Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido. Su efecto jurídico, es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes…”
Como consecuencia de lo anterior, debe quedar claro que, en la presente causa, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

DE LA PRESCRICION EXTRAORDINARIA: Es aquella que se encuentra prevista en la parte infine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, también conocida como “prescripción judicial”. En estos casos, la Sala Constitucional, en su sentencia Nro. 1241, de fecha 28-07-2008, Expediente 08-0196, (ya citada), ha determinado que tal prescripción “…Omissis”…se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del proceso por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción”. De igual forma, esta sentencia invoca un extracto de la sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, marcada con el Nro. 118/2001, de fecha 25 de junio de 2001, donde expresa: “Siendo así, se evidencia que esta segunda modalidad tiende a proteger al encartado de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquel, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una formula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción“.
La Sentencia Nro. 1177 de la Sala Constitucional de fecha 23 de Noviembre del 2010, ha establecido: “…la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado”. Es así que existe razones suficientes para DECLARAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, EN LA PRESENTE CAUSA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASI SE DECIDE.


En efecto el artículo 78 de la Constitución Nacional d la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, dispone:

"Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para la cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes". (Destacado por el Tribunal)

El artículo 90 de la Ley de Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Garantías del o de la adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, dispone:
"Articulo 90. Todos las y los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho de las mismas garantías sustantivas procesales y de la ejecución de la sanción, que las personas de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes ".

Artículo 49. El debido proceso, se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. (…)

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADO: CARLOS JOSE CASTILLO, EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del CODIGO PENAL, en concordancia con el artículo 174 del referido texto legal, inserto a los (folios 88 al 92), por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 570 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, y visto que el hecho se inició en fecha 04-02-2013, es decir, se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente desde el año 1998 hasta el 2015. El Artículo 628, parágrafo primero, eiusdem, establece como lapso de privativa de libertad, la cantidad entre Uno (1) a Cinco (5) años, hasta la presente fecha han transcurrido Nueve (09) años, el artículo 108 del Código penal, establece claramente que la acción penal prescribe cuando han transcurrido cinco (5) años, sin que se haya realizado el proceso de enjuicimiento. A los efectos de la prescripción, resulta imprescindible determinar que el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (derogada), establece una privativa de libertad –en los casos de imputación por violación-que no puede ser menor de un año ni mayor de cinco, lo cual indica que su término medio es de tres años, que es el momento a considerar para decretar la prescripción ordinaria, así mismo, según lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1241, de fecha 28-07-2008, Expediente 08-0196, todo en aras de garantizar el debido proceso artículo 49 constitucional, principio de igualdad entre las partes, articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la defensa, artículo 49 Constitucional, tutela judicial efectiva artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, A FAVOR DE LOS JOVENES ADULTOS: JESÚS DOMINGO GUILLEN PEREIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.150.240, ROGERT ELIEZER DÁVILA LOBO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.806.077 Y LUIS MIGUEL MARQUEZ GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.806.077; conforme a lo previsto en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal en concordancia el artículo 300.3 eiusdem, 90 y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (vigente 1998 hasta el 2015), debido que la presente se inició en fecha 04-02-2013, 49 ordinal 8 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el defensor privado.

CUARTO: Una vez firme la presente Decisión se ordena su remisión al Archivo Judicial de esta Entidad Federal. De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan legalmente notificados de lo aquí decidido la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la Defensa Privada, los adolescente imputados.

QUINTO Se ordena notificar a la víctima Juan Carlos Guillen Quintero de lo aquí decido.

SEXTO: Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones. Y ASI SE DECIDE.


FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA


Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 44, 49, 78, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 7.5 Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8, 90, 537, 542, 544, 545, 546, 578, 579, 608, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 49, numeral 8 , 108, numeral 4°, 159, 300 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG.