REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 14 de Febrero del año 2022
211º y 162º
CAUSA: N° C2-6131-2016
ADOLESCENTE: EMBER JOSE QUINTERO VERGARA.
DELITO: ABUSO SEXUAL
VICTIMA: DIANA CAROLINA COLMENARES SANTIAGO
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
FUNDAMENTACION DE LAS DECISIONES DICTADAS EN FORMA ORAL EN AUDIENCIA PRELIMINAR, Y DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la ciudadana Jueza Carla Gardenia Araque de Carrero, previa autorización de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nro. 004-2021 de fecha 19-03-2021, dictada en aras de garantizar el debido proceso, garantía de los derechos constitucionales, la buena marcha de la administración de justicia y la seguridad jurídica, en garantía de la tutela judicial efectiva, para entender y resolver mediante Encargaduría a la Abogada Yone Ray Rodríguez Tobón, sometida al conocimiento de las causas penales del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, debido a la Jubilación a la cual fue beneficiada la Abogada Yoly Carrero, quien fungió como Juez de dicho despacho. En tal sentido y aclarado esto, este Tribunal, procede a dictar el auto fundado en los siguientes términos: Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia Preliminar, de esta misma fecha Catorce de Febrero del presente año Dos Mil Veintidós (14-02-2022), de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, y oídas como han sido las exposiciones y , este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del joven adulto: EMBER JOSE QUINTERO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.128.795, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 4° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, 90 y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
IMPUTADO: EMBER JOSE QUINTERO VERGARA, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 16/09/1999, Hijo de María Antonia Vergara Santiago (madre) y de José Melesio Quintero Vergara (papá). Titular de la cédula de identidad N° V- 26.128 795. Número de teléfono de la hermana Carmen Quintero 0412-7008402, domiciliado en Pueblo Llano Sector los Corales cerca de la entrada de las agujas estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSA PUBLICA: ABG. NAHIR ROJO MANRIQUE.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ZERPA PINZON - FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio de fecha 19-01-2022 y que se encuentra inserto a los folios Ciento Veintiuno (121) al Ciento Veintiséis (126) y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, presentado en contra del joven adulto: EMBER JOSE QUINTERO VERGARA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Diana Carolina Colmenares Santiago, realizando el ciudadano fiscal una breve reseña de los hechos ocurridos, solicitando al Tribunal que sean admitidos todos los medios de prueba, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación del estado Venezolano, solicita que se admita el escrito acusatorio con todas sus pruebas, se le imponga la medida menos gravosa que a bien tenga el Tribunal acordar y si se considera el pase a juicio esta representación, solicitando la imposición de la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por un lapso de DIEZ (10) AÑOS Y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de Seis (6) meses, según lo previsto en los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, así mismo solicito sea admitido el escrito acusatorio y todas las pruebas allí presentadas por ser licitas y necesarias y pertinentes y se realice la correspondiente apertura a juicio, igualmente solicita copias simple de la presente acta.-
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PUBLICA, ABOGADA NAHIR ROJO MANRIQUE, Y CON TAL CARÁCTER DEFENSORA DEL PRENOMBRADO EMBER JOSE QUINTERO VERGARA
“revisadas como han sido y escuchado la acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público. Como punto previo y como los hechos ocurrieron en fecha 10 de mayo 2016 y la calificación es de ABUSO SEXUAL cuya sanción se encuentra establecida en el artículo 628 literal B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta defensa que la acción penal está prescrita de conformidad de artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita de conformidad con el artículo 300 numeral 3° eiusdem, y solicito a favor de mi representado, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sin embargo esta defensa contradice la acusación penal presentada en contra de mi defendido EmBER JOSE QUINTERO VERGARA, y en consecuencia invoca a su favor el principio de presunción de inocencia establecido en el art 49 numeral 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia del artículo 40 de la citada Ley Especial, a tales efectos invoco el principio de comunidad de la prueba realizada por el ministerio público. Es todo.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO PUNIBLE
La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público acusa al joven adulto: EMBER JOSE QUINTERO VERGARA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien, el delito:
ABUSO SEXUAL
El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“b.- Cuando se tratare de los delitos (…)abuso sexual (…) no podrán ser menor de cuatro años, ni mayor a seis años”.
CONSIDRERACIONES DEL TRIBUNAL
Observa quien aquí decide, el Artículo 628 literal B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el lapso de sanción, para el delito imputado, no menor de cuatro años ni mayor de seis años, es por lo que desde la fecha 10-05-2016, ha transcurrido más de Cinco años, por lo que la acción penal está prescrita de conformidad de artículo el artículo 108 del Código penal, establece claramente que la acción penal prescribe cuando han transcurrido cinco (5) años, sin que se haya realizado el proceso de enjuiciamiento. En un todo, con base a lo dispuesto en el artículo numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 1241 de fecha 28 de Julio de 2008,Expediente 08-0196 “…Omissis, Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido. Su efecto jurídico, es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes…”
Como consecuencia de lo anterior, debe quedar claro que, en la presente causa, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
DE LA PRESCRICION EXTRAORDINARIA: Es aquella que se encuentra prevista en la parte infine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, también conocida como “prescripción judicial”. En estos casos, la Sala Constitucional, en su sentencia Nro. 1241, de fecha 28-07-2008, Expediente 08-0196, (ya citada), ha determinado que tal prescripción “…Omissis”…se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del proceso por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción”. De igual forma, esta sentencia invoca un extracto de la sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, marcada con el Nro. 118/2001, de fecha 25 de junio de 2001, donde expresa: “Siendo así, se evidencia que esta segunda modalidad tiende a proteger al encartado de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquel, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una formula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción“.
La Sentencia Nro. 1177 de la Sala Constitucional de fecha 23 de Noviembre del 2010, ha establecido: “…la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado”. Es así que existe razones suficientes para DECLARAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, EN LA PRESENTE CAUSA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASI SE DECIDE.
En efecto el artículo 78 de la Constitución Nacional d la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, dispone:
"Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para la cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes".
El artículo 90 de la Ley de Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Garantías del o de la adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, dispone:
"Articulo 90. Todos las y los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho de las mismas garantías sustantivas procesales y de la ejecución de la sanción, que las personas de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes ".
Artículo 49. El debido proceso, se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. (…)
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, Abogada. Nahir Rojo Manrique, en razón que los hechos fueron el 10/05/2016, este tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del joven adulto: EMBER JOSE QUINTERO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.128.795, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 4° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en fecha 19/01/2022, y que se encuentra inserta a los folios (121 al 126 y sus respectivos vueltos).-
TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del joven adulto ENBER JOSE QUINTERO VERGARA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 26.128.795, artículos 108 numeral 4° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, conforme a lo previsto en los artículos 49, numeral 8, 108 numeral 4° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
CUARTO: Quedan notificados legal y debidamente notificados en este acto, la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa pública y el imputado, de lo aquí decidido, se ordena librar Boleta de notificación a la víctima.
QUINTO: Se deja constancia que se fundamentará la presente decisión dentro del lapso legal.-
SEXTO: Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones. Es todo. Terminó la presente audiencia. Y ASI SE DECIDE. Una vez terminada la presente audiencia, el representante del Ministerio Público, solicita al Tribunal, se le conceda la palabra a los fines de INTERPONER RECURSO DE REVOCACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 437 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en relación a la decisión realizada en este acto, toda vez que dicha decisión es contraria a lo establecido al artículo 615 de la Protección de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que señala, los lapsos para la prescripción de la acción penal y señala: la acción prescribirá para los cuales de admite la privación de libertad como sanción definitiva por lo cual lo señala la misma ley, la prescripción a considerar seria al transcurso de los 10 años del hecho suscitado, en consecuencia el Ministerio Público solicita se reconsidere esta decisión a los fines de evitar dilaciones indebidas y tener que llevar dicha decisión a una instancia superior a que se decida la misma, siendo posible rectificar en este momento. Es todo.- La jueza Yone Ray Rodríguez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Nahir Rojo, a los fines de contestar lo solicitado por el Ministerio Público: esta defensa técnica, en relación al petitorio del recurso de revocación hecha por el Fiscal del Ministerio Público, solicito a la ciudadana Juez se mantenga la decisión tomada por el Tribunal de conformidad con el artículo 90 de la Ley de Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.- Seguidamente la Jueza Abg. Yone Ray Rodríguez Tobón ratifica la decisión proferida en esta misma audiencia en el numeral 1° en el cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL ADOLESCENTE DEL ADULTO ENDER JOSE QUINTERO VERGARA en los artículos 108 numeral 4° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, 90 y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 44, 49, 78, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 7.5 Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8, 90, 537, 542, 544, 545, 546, 578, 579, 608, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 49, numeral 8 , 108, numeral 4°, 159, 300 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
LA SECRETARIA JUDICIAL,