REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, Quince (15) de Febrero del año dos mil Veintidós (2022).
211º y 162º
CAUSA: N° C1-8345-2021.
ADOLESCENTE: JORGE ALBERTO RUIZ SAMBRA
DELITO: AMENAZA.
VICTIMA: ANGEL EDUARDO MOLINA LLANOS.
DECISION DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Y
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
Vista la audiencia preliminar, realizada en esta misma fecha Quince de Febrero del presente año Dos Mil Veintidos, en la cual el adolescente: JORGE ALBERTO RUIZ SAMBRA, titular de la cedula de identidad N° V- V-31.622.247, en compañía de su representante legal, Ciudadana: Gellean Elimar Sambra Zerpa, titular de la cedula de Identidad V- 20.433.963 l, asistido en ese acto por su Defensora Pública Abogada. Sheyla Altuve, encontrándose el representante de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abogado Jesús Zerpa Pinzón. Acto seguido en presencia de los prenombrados asistentes, se realizó audiencia preliminar, y manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal para decidir observa:
Los hechos fueron calificados en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENENTE DEL DELITO DE HURTO, AMENAZAS, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del también adolescente: ANGEL EDUARDO MOLINA LLANOS. Ahora bien, el delito por el cual se sigue el proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo establece.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:
(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 Ejusdem. (Lo destacado y negrilla nuestro).-
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta fórmula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicialización de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas nuestras)
Esta Juzgadora, verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
UNICO: HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual adolescente: JORGE ALBERTO RUIZ SAMBRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 31.622.247, natural de Mérida estado Mérida, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 30/10/2005, profesión u oficio estudiante, hijo de Gellean Elimar Sambra Zerpa, (V) y Henry Alberto Ruiz Salazar (V), domiciliado en Sector la Parroquia, calle Camejo, casa N° 8-65, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0412-1279400 y 0414-7582415 (progenitora).
PRIMERO: Se Admite la Acusación Fiscal, de fecha 20-01-2022 y que se encuentra inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54), y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas contenidas en dichos escrito, por ser útiles necesarias y pertinentes y se admite la Conciliación planteada, en la presente causa, por la Defensa Privada y el imputado, conforme a lo previsto al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguida al adolescente JORGE ALBERTO RUIZ SAMBRA, quien está plenamente identificado.
SEGUNDO: Se comparte la calificación dada por el Ministerio Público por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: una vez admitida la acusación, el Tribunal Impone al imputado JORGE ALBERTO RUIZ SAMBRA de los hechos que le acusa el Ministerio Público, se dirigió al prenombrado joven adulto, explicándole de una forma clara y sencilla los hechos que se les imputa en este momento, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 564, 565, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la Fórmula de Solución Anticipada de conciliación, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso y concedió el derecho de palabra al joven adulto: JORGE ALBERTO RUIZ SAMBRA, Quien manifestó: “deseo llegar a la conciliación y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.
CUARTO: Luego de Homologada la conciliación planteada por la parte, y escuchada la voluntad del imputado de autos a quien el Ministerio Público, imputó por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 175 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda suspender el proceso a prueba por el término de Cuatro (04) meses. Labor social que realizará el adolescente JORGE ALBERTO RUIZ SAMBRA, en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el lapso de CUATRO (04) MESES A RAZÓN DE CINCO (05) HORAS SEMANALES PARA UN TOTAL DE 80 HORAS, la cual VENCE EN FECHA 15-06-2022-
QUINTO: Se deja constancia que se llevará un control de su cumplimiento o incumplimiento de la labor social impuesta, tiempo en el que no deberá volver a cometer ningún hecho punible, el cual se llevará a cabo a través de la Fiscalía Superior y orientaciones y abordajes sociales con la Trabajadora Social de esta sede judicial la Licenciada Luisana Ramírez. Líbrese oficio a la Trabajadora Social.-
SEXTO: Se deja constancia que el adolescente manifestó haber entendido el contenido y alcance de las obligaciones de las cuales aquí se compromete con el Tribunal, de no evidenciarse su cumplimiento, se advierte al prenombrado imputado que se reanudará el proceso.-
SEPTIMO: Quedan notificados en este acto la fiscalía del ministerio público, la defensa privada, el adolescente y su representante Legal de lo aquí decidido.-
OCTAVO: Se deja constancia que se fundamentará la presente decisión dentro del lapso legal.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones. Es todo. Terminó, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se leyó y conformes firman.
.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
LA SECRETARIA
ABG.