REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, 15 de Febrero del año 2022
211º y 162º

CAUSA: N° C1-8347-2021


ADOLESCENTES: LEANDRO ALEJANDRO ANGULO LAGUADO y GRISMALDO JOSE VELANDRIA MARQUEZ.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO
VICTIMAS: MOISES ALBEIRO LOBO MARQUEZ Y NESTOR JESUS VERA ANGULO

FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


AUTO DE ENJUICIAMIENTO-APERTURA A JUICIO

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia Preliminar, de esta misma fecha Quince de Febrero del presente año Dos Mil Veintidós (15-02-2022), de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, y oídas como han sido las exposiciones una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS: LEANDRO ALEJANDRO ANGULO LAGUADO y GRISMALDO JOSE VELANDRIA MARQUEZ, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
ACUSADOS:
1°.- LEANDRO ALEJANDRO ANGULO LAGUADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 31.689.142, natural de Mérida estado Mérida, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-11-2005, hijo de Nancy Coromoto Laguado (V), domiciliado en sector puente viejo, calle principal parte alta, casa de la familia Angulo Parroquia Lagunilla, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0412-628.5327.-

2°.- GRISMALDO JOSE VELANDRIA MARQUEZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 31.697.238, natural de Mérida estado Mérida, de 15 años de edad, Fecha de Nacimiento 10-02-2006, hijo de Darly Noreida Márquez (V), domiciliado sector puente viejo, calle principal, parte alta, casa de la familia Marquez, parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0426-6140410, abuela 0412-6612574.

DEFENSA PUBLICA: ABG. ETANISLADA MOLINA

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ZERPA PINZON - FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio inicio a la investigación Penal en fecha 06-10-202, con la nomenclatura Nro. MP-210457-2021, con ocasión de la Investigación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, al verificar la información publicada en las redes sociales, donde informaban que en el sector Puente Viejo de la Carretera Rafael Caldera, específicamente en el primer reductor, en sentido Norte Sur, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, procedieron a recepcionar denuncia a los afectados, victimas: NESTOR JESUS VERA ARAUJO Y MOISES ALBEIRO LOBO MARQUEZ. En fecha 02 de Octubre del año Dos Mil Veintiuno, siendo las 07:40 horas de la noche, el ciudadano: NESTOR JESUS VERA ARAUJO, cuando transitaba por el sector Puente Viejo, vía principal, en el último reductor en sentido Vigía-Mérida, a bordo de su vehículo colectivo con las siguientes características: CLASE MINIBUS, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, CHASIS BUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, AÑO 2007, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACA 505AA6V, SERIAL DE CARROCERIA 8ZBEMJ7YX7V360481, SERIAL DE MOTOR 05V355012, de manera inesperada comenzaron a lanzar piedras a su vehículo automotor, desde una zona montañosa, las cuales cayeron en el lado izquierdo del mismo, causándole daños materiales a seis vidrios de la ventanas, continuando la marcha hasta la entrada de Lagunillas por temor a un asalto, donde se encontraba otra unidad de transporte que también había sufrido daños similares a su autobús, el mismo era conducido por un ciudadano a quien conoce como el Pelón, en virtud de estos hechos, realizó publicaciones en las redes sociales Mérida al día, y Chama informa de instagram, donde efectuaba la denuncia de los hechos y presentaba imágenes de los daños ocasionados a su vehículo. Igualmente le recepcionaron denuncia al Ciudadano: MOISES ALBEIRO LOBO MARQUEZ, quien manifestó entre otras cosas que: En fecha 02 de Octubre del año Dos Mil Veintiuno, cuando transitaba por el sector Puente Viejo, vía Principal, en el último reductor en sentido Vigía Mérida, a bordo de su vehículo colectivo con las siguientes características MARCA HINUS, MODELO ALKON, COLOR MULTICOLOR, PLACA 02AA2VD, a eso de las 09:00 horas de la noche, se percata que sujetos desconocidos estaban lanzando piedras a la vía, logrando alcanzar su vehículo, causándole daños a un vidrio de las ventanas laterales, no detuvo su marcha por temor a un atraco, se detiene en casa de un familiar en Lagunillas, donde confirma los daños causados al vehículo. Por lo anteriormente narrado, se concluye que en el caso de marras nos hallamos presuntamente ante el tipo penal calificado por el Ministerio Público, compartiendo este Tribunal la referida calificación jurídica.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público acusa a los adolescentes: LEANDRO ALEJANDRO ANGULO LAGUADO y GRISMALDO JOSE VELANDRIA MARQUEZ por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer parágrafo del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los Ciudadanos: NESTOR JESUS VERA ARAUJO Y MOISES ALBEIRO LOBO MARQUEZ.

Ahora bien, el delito:
ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO
El artículo 357 tercer parágrafo del Código Penal, dispone:

“Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo, para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años”.


DE LO PLANTEADO POR LA DEFENSA PUBLICA ABG. ETANISLADA MOLINA

Entre otras cosas manifestó: “rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el ministerio público, en vista del principio de comunidad de la prueba, esta defensa hace suya las pruebas presentadas que favorecen a los adolescentes defendidos y solicita el pase a juicio de la presente causa, así mismo consigno en Trece (13) folios, de Constancias de Residencia y el desempeño de mis representados en la comunidad, con labor social, a los fines que sean agregados”.

PRUEBAS ADMITIDAS
DE LAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas en el escrito acusatorio que obra a los folios (44 al 49 con sus respectivos vueltos), del presente asunto penal, por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.

La Defensa Pública no promovió Pruebas.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar a imponer evidencia esta juzgadora que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observa quien aquí decide, que el Ministerio Público en fecha Dos de Diciembre del año Dos Mil Veintidós, los adolescentes: LEANDRO ALEJANDRO ANGULO LAGUADO y GRISMALDO JOSE VELANDRIA MARQUEZ, fueron citados por ante el citado despacho fiscal, con el fin de realizar Acto formal de Imputación, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y los prenombrados adolescentes, acudieron en fecha Ocho de Diciembre del citado año Dos Mil Veintiuno, a la Sede de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentarse para la realización de dicho Acto de Imputación Formal, junto con su Defensora Pública, lo cual consta Acta, inserta a los folios (41 al 43) y en atención a ese principio de presunción de inocencia constitucional, así como también afirmación absoluta de libertad, de manera que puedan demostrar su inocencia en el proceso, con llamados ante el tribunal, al respecto este tribunal, previo análisis resuelve:

El artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:

a) Amonestación
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad
f) Privación de libertad.

El artículo 621 eiusdem, señala: Finalidad y principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialista. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Artículo 582 eiusdem: Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas…”

Medidas que se aplicaran en correspondencia con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas de internamiento.

En efecto el artículo 40.4º de la Convención antes señalada, dispone:
“Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”.

De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido al derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5º:

“Toda persona detenida o retenida debe ser llevado sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. (resaltado del tribunal).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, establece que:

“la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso”.

En efecto el artículo 78 de la Constitución Nacional d la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, dispone:

"Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para la cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes".

Ahora bien, este tribunal considera oportuno y ajustado a derecho imponer a los encartados de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 literales “D, H y F” de la ley que rige la materia, consistente en: d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial, f) Prohibición de comunicarse con la víctima a través de si, o terceras personas, y h) Mantenerse inserto en el sistema educativo y/o laboral.

EMPLAZAMIETO DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

Se insta a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Privada, al acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en escrito acusatorio presentada en fecha 18-12-2021, que obra inserto a los folios (44 al 49 con sus respectivos vueltos), del presente asunto penal, en contra de los adolescentes: LEANDRO ALEJANDRO ANGULO LAGUADO y GRISMALDO JOSE VELANDRIA MARQUEZ por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer parágrafo del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de los hechos acaecidos en fecha 06-10-2021, conforme fueren narrados por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, por cuanto considera quien aquí decide que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal anteriormente referido. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas son necesarias útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se deja expresa constancia que la Defensa Publica, no presentó pruebas adicionales a las ya existentes en el proceso.-

TERCERO: comparte la precalificación jurídica, aportada en el escrito acusatorio por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer parágrafo del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

CUARTO: Seguidamente, la ciudadana Juez una vez admitida totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas, se dirigió a los adolescentes: LEANDRO ALEJANDRO ANGULO LAGUADO y GRISMALDO JOSE VELANDRIA MARQUEZ, identificados plenamente, explicándoles de una forma clara y sencilla los hechos que se les imputa, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la figura de la Admisión de Hechos; si entendieron lo explicado y en caso de querer declarar, lo harán sin coacción alguna, y en relación con los hechos manifestaron en forma clara: “NO ASUMIMOS LOS HECHOS, QUEREMOS IR A JUICIO”. Una vez escuchado lo manifestado por los prenombrados adolescentes: LEANDRO ALEJANDRO ANGULO LAGUADO y GRISMALDO JOSE VELANDRIA MARQUEZ, y teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establecen los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del procesado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que los acusados han participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del joven.-

QUINTO: Se impone medida cautelar menos gravosa, prevista en el artículo 582 literales “D, H y F” y de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., a favor de los adolescentes: LEANDRO ALEJANDRO ANGULO LAGUADO y GRISMALDO JOSE VELANDRIA MARQUEZ, consistente en: d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial, f) Prohibición de comunicarse con la víctima a través de si, o terceras personas, Y h) Mantenerse inserto en el sistema educativo y/o laboral. En consecuencia líbrese boleta de libertad.

SEXTO: SE ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES LEANDRO ALEJANDRO ANGULO LAGUADO y GRISMALDO JOSE VELANDRIA MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la apertura a Juicio Oral y Reservado en la presente causa, en consecuencia deberá remitirse al tribunal de Juicio donde las partes concurrirán en el lapso legal, previo a la celebración del juicio oral y reservado, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en su oportunidad legal. En consecuencia se emplaza a las partes para que el plazo legal correspondiente, concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de adolescentes.-

SEPTIMO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Nº 01 de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la fijación del inicio de juicio correspondiente, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, los procesados.- Decisión que se fundamentará por auto separado en los mismos términos ya señalados, dentro del lapso de ley correspondiente, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que ello requiera notificación alguna. La ciudadana juez deja expresa constancia que en la presente audiencia de flagrancia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales. Y así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión , siendo las once y treinta de la mañana.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA


Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 44, 49, 78, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 7.5 Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8, 537, 542, 544, 545, 546, 578, 579, 582, 608, 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 159, 228, 337, 322 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 357, tercer parágrafo del Código Penal y 40.4 Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Y ASI SE DECIDE.


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON




LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG.