REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 01 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, Quince (15) de Febrero del año dos mil veintidós (2022).
211º y 162º

CAUSA: N° C2-8198-2020.
JOVEN ADULTA: MARIA FERNANDA ALTUVE VALENZUELA (adolescente para la fecha de los hechos).
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO LABOR SOCIAL DE LA ADOLESCENTE
Visto que en fecha Veintiséis de Octubre del año Dos Mil Veintiuno, se realizó audiencia preliminar, en la cual la adulta joven: MARIA FERNANDA ALTUVE VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.532.896, asistida en ese acto por su defensor público Abogado Jesús Ávila Gutiérrez.; así como también la presencia del abogado Luís Alberto Díaz, representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, quienes manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estableciendo un lapso de prueba por el término de CUATRO (4) meses a razón de Cinco (5) horas semanales para un total de Ochenta (80) horas, lapso que culminaría el día EL DÍA VEINTISEIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (26-02-2022). Los hechos fueron calificados por la Representante de la Vindicta Pública, como constitutivos en el delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente.
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque hace referencia al mismo en el catálogo de delitos que admiten privación de libertad.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 Ejusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta fórmula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

Esta Juzgadora, verificó que la obligación pactada no fuese contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGÓ EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, de fecha 26-10-2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual la joven: MARIA FERNANDA ALTUVE VALENZUELA, se comprometió cumplir las siguientes obligaciones: Realizar una labor social, misma que fue, orientada, vigilada y supervisada por el Trabajador Social adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de acuerdo a sus capacidades y destrezas, sin interferir con sus actividades cotidianas, labor social que fue cumplida en la sede principal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por el lapso de Cuatro (04) meses a razón de cinco (5) horas semanales para un total de Ochenta (80) horas. En consecuencia, se llevó un control de su cumplimiento de la labor social impuesta, tiempo en el que no cometió ningún hecho punible asimismo, se mantuvo inserta en el sistema educativo de lo cual la trabajadora social vigiló su fiel cumplimiento.
Ahora bien, este Tribunal, observa que verificada como ha sido a través del oficio signado con el Nro. SPA-EQUM-OFI-2021-00390, de fecha 12-11-2021, suscrito por la Licenciada Luisana Ramírez Mendoza, Trabajadora Social adscrita a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual deja constancia del CUMPLIMIENTO TOTAL Y SATISFACTORIO DE LA LABOR SOCIAL, por parte de la prenombrada adulta joven: MARIA FERNANDA ALTUVE VALENZUELA, (folios 40 al 42). Observándose el cumplimiento de las medidas impuestas por el Tribunal de Control Nro. 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dando, cumplimiento cabal con todas las condiciones impuestas, como cumplimiento de las sanciones, por conciliación de las partes.
Como consecuencia de ello: el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:


"... El sobreseimiento procede cuándo:

1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; o imputada;

2° El hecho imputado no es típico o concurre uno causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;

3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada lo cosa juzgada. (Cursivas y subrayado del Tribunal).


4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

5° Así lo establezca expresamente este código”

En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio; en el caso de marras como se observa, efectivamente la mencionada adulta joven: MARIA FERNANDA ALTUVE VALENZUELA, antes identificada cumplió con las obligaciones pactadas en la conciliación, tal y como se evidencia de la revisión a la causa; lo que conlleva como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 568 de la tanta veces citada ley Orgánica para lo Protección del Niño y del Adolescente y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Evidenciado como ha quedado el cumplimiento de la joven: MARIA FERNANDA ALTUVE VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.532.896, fecha de nacimiento 12-09-2002, de 19 años de edad, ocupación: estudiante, domiciliada en el Lagunillas, sector Llano Seco, calle 2, casa Nro. 68, segunda entrada al frente de la Bodega “Danismar”, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 04120767710 (mamá) y 04127643903 (Jesús Araque); en relación a la conciliación pactada entre las partes de fecha 16-05-2019. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR de MARIA FERNANDA ALTUVE VALENZUELA; por cuanto cumplió con las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio, en un todo de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en armonía con el artículo 300 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presente causa al archivo Judicial de esta Entidad Federal. Regístrese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Notifíquense a las partes y ofíciese al Trabajador Social. Diarícese y cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

LA SECRETARIA JUDICIAL,