REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, Diecisiete (17) de Febrero del año dos mil Veintidós (2022).
211º y 162º
CAUSA: N° C2-8169-2020.
JOVEN ADULTO: JOSÉ MANUEL PEÑA GARCÍA
(Adolescente para la fecha de los hechos)
DELITO: AMENAZA.
VICTIMA: CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ.
DECISION DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Y
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
Vista la audiencia preliminar, realizada en esta misma fecha Diecisiete de Febrero del presente año Dos Mil Veintidós, en la cual el adolescente: JOSÉ MANUEL PEÑA GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 29.924.883, asistido en ese acto por su Defensora Pública Abogada. Sheyla Altuve, encontrándose el representante de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abogado Jesús Zerpa Pinzón. Acto seguido en presencia de los prenombrados asistentes, se realizó audiencia preliminar, y manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal para decidir observa:
Los hechos fueron calificados en la comisión del delito LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículo 416 Y 425 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano Cesar Augusto Hernández. Ahora bien, el delito por el cual se sigue el proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo establece.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:
(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 Ejusdem. (Lo destacado y negrilla nuestro).-
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta fórmula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicialización de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas nuestras)
Esta Juzgadora, verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: UNICO: HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual joven adulto: JOSÉ MANUEL PEÑA GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 29.924.883, natural de Mérida estado Mérida, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-2003, profesión u oficio vendedor en una frutería, hijo de Carolina García (V) y José Luis Peña (V), domiciliado en Campo Elías, sector el Moral la Y, casa sin número, cerca de la bodega propietaria Yuraima, Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0412-7646219 (mamá).
PRIMERO: Se Admite la Acusación de fecha 19-07-2021 y que se encuentra inserto a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38), y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, presentada por el Ministerio Público contra: JOSÉ MANUEL PEÑA GARCÍA quien está plenamente identificado. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículo 416 Y 425 del Código Penal y además sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano Cesar Augusto Hernández, TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al adolescente JOSÉ MANUEL PEÑA GARCÍA de los hechos que les imputa el Ministerio Público, se dirigió al prenombrado adolescente, explicándole de una forma clara y sencilla los hechos que se le imputa en este momento, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 564, 565, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la Fórmula de Solución Anticipada de conciliación, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso y concedió el derecho de palabra al adolescente: JOSÉ MANUEL PEÑA GARCÍA, Quien manifestó: “deseo llegar a la conciliación y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. CUARTO: Luego de Homologada la conciliación planteada por la parte, y escuchada la voluntad del imputado de auto a quien el Ministerio Público, imputó para el adolescente JOSÉ MANUEL PEÑA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículo 416 Y 425 del Código Penal y además sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano Cesar Augusto Hernández. Y visto el planteamiento de la defensa pública Abogado. Sheila Altuve, acuerda suspender el proceso a prueba por el término de cuatro (04) meses. Labor social que realizará el adolescente en la sede del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, por el lapso de CUATRO (04) MESES A RAZÓN DE CINCO (05) HORAS SEMANALES PARA UN TOTAL DE OCHENTA (80) HORAS el cual VENCE EL DÍA 17-06-2022.- QUINTO: Se deja constancia que se llevará un control de su cumplimiento o incumplimiento de la labor social impuesta, tiempo en el que no deberá volver a cometer ningún hecho punible, el cual se llevará a cabo a través de la Fiscalía Superior del Ministerio Pùblico del estado Bolivariano de Mérida y orientaciones y abordajes sociales con la Trabajadora Social de esta sede judicial la Licenciada Luisana Ramírez. Líbrese oficio a la Trabajadora Social, asì como también oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Pùblico. SEXTO: Se deja constancia que el prenombrado joven adulto manifestó haber entendido el contenido y alcance de las obligaciones de las cuales aquí se comprometen con el Tribunal, de no evidenciarse su cumplimiento, se advierte al prenombrado imputado que se reanudará el proceso.- SEPTIMO: Cesa la medida cautelar impuesta por el Tribunal en fecha 10-02-2020, la cual consistía en presentaciones cada treinta (30) días por ante Alguacilazgo y cada treinta (30) por ante la Trabajadora Social de esta sede judicial. En consecuencia, líbrense oficio a la trabajadora Social de esta sede, a los fines que vigile y controle las condiciones aquí establecidas y una vez cumplida la labor social se decretará el sobreseimiento de la causa.- OCTAVO: Quedan notificados en este acto la fiscalía del ministerio público, la defensa pública especializada, el adolescente de lo aquí decidido.- NOVENO: Se deja constancia que se fundamentará la presente decisión dentro del lapso legal.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones. Es todo. Terminó, siendo las 10:22 minutos de la mañana, se leyó y conformes firman.
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JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON