REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, Dieciocho (18) de Febrero del año dos mil Veintidós (2022).
211º y 162º

CAUSA: N° S2-1777-2021.

DECISION ACORDANDO PRORROGA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN

A los fines, de dar cumplimiento a lo ordenado en Resolución Nro. 004-2021 de fecha Diecinueve de Marzo del año Dos Mil Veintiu8no (19-03-2021), emanada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la ciudadana Jueza Carla Gardenia Araque de Carrero, previa autorización de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar el debido proceso, garantía de los derechos constitucionales, la buena marcha de la administración de justicia y la seguridad jurídica, en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, para entender y resolver mediante Encargaduría sometida al conocimiento, de las causa penales del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, debido a la Jubilación a la cual fue beneficiada la Abogada Yoly Carrero, quien fungió como Juez del dicho despacho. En tal sentido y aclarado esto, este Tribunal, procede a dictar el auto fundado en los siguientes términos:

Visto el escrito que obra en los folios (02 al 05 con sus respectivos vueltos) de las presentes actuaciones, mediante el cual, el Abogado Israel Silvestre García Osuna, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se tomen las medidas conducentes dirigidas a garantizar la integridad física de los Ciudadanos: ESTHEFANY ANDREINA RIVERA MEZA, en su condición de Víctima Indirecta, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-22.657.578, fecha de nacimiento 29-11-1989, de 31 años de edad, casada, de profesión u oficio Asistente, teléfonos 02742633827 / 04147476599, residenciada en: Avenida Los Próceres, entrada a San José Pie del Tiro, sector Las Cuadras, casa Nro. 2-22, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y JOSE ARGENIS ALBORNOZ CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-17.341.967, fecha de 15/12/1988, de 32 años de edad, Casado, Comerciante, residenciado en: teléfonos 02742633827 / 04147476599, residenciada en: Avenida Los Próceres, entrada a San José Pie del Tiro, sector Las Cuadras, casa Nro. 2-22, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de víctimas indirectas en la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sancionado en el Artículo 628 eiusdem, signada con el N° MP-105940-2021, nomenclatura de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y C1-8307-2021, nomenclatura del Tribunal de este Tribunal de Control Nro. Uno del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

Tal petición es fundamentada en los dispositivos 285, ordinal 1º de la Constitución de la República; 16, numerales 1º y 2º, 29, numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los Artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y por expreso requerimiento de los profesionales que integran el equipo multidisciplinario de la Unidad de Atención a la Victima del citado Ministerio Público, así como también del contenido del acta de entrevista realizada a la citada Ciudadana: ESTHEFANY ANDREINA RIVERA MEZA, cuya original es acompaña a la presente solicitud para su ilustración y trámite pertinente. Finalmente solicitó se acuerde como MEDIDA DE PROTECCION "Extraproceso", consistentes Abstención de Acercarse al lugar donde se encuentren los sujetos procesales, prevista en el numeral 7, del artículo 21; Extraproceso, referida a la Custodia Residencial (Patrullaje), prevista en el numeral 1, del artículo 21; así como cualquier otra que resulte aconsejable a criterio del Órgano jurisdiccional, por el tiempo estrictamente necesario, estimando el Ministerio Público un lapso de PRORROGA de SEIS (6) meses, sin perjuicio de que pueda ser prorrogado, conforme lo dispone el encabezado del artículo 42 de la Ley en comento, sugiriendo para el acatamiento de la decisión a funcionarios adscritos a la Brigada Policial Especial Para la Protección y Asistencia de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales de la Policía Municipal Libertador del estado Bolivariano de Mérida; a los fines de resolver sobre la petición, observa:

LO ANTES REFERIDO SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES SIGUIENTES:

A.- Oficio Nº14-FS-0804-2022, de fecha 15/02/2022, y recibido por ante este Despacho, en fecha 18-02-2022, suscrito por el Abogado Israel Silvestre García Osuna, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita la prórroga por el lapso de Seis (06) meses, de la Medida de Protección Especial para los ciudadanos: ESTHEFANY ANDREINA RIVERA MEZA Y JOSE ARGENIS ALBORNOZ CARRILLO, (folio tres (02 y 03).

C.- ACTA DE SOLICITUD DE PROTECCION, suscrita por la ciudadana: ESTHEFANY ANDREINA RIVERA MEZA, (Folio 04)

D.- ACTA COMPROMISO DE ACEPTACION DE MEDIDA DE PROTECCION, en la que constan las condiciones para el mantenimiento de las medidas, y la aceptación suscrita por la solicitante, (folio 05).

E.- INSTRUMENTO DE VALORACION DE FACTORES DE RIEGO, PARA LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION, (folio 06).

F.- ENTREVISTA, de fecha 16/02/2022, suscrita por la citada ciudadana: ESTHEFANY ANDREINA RIVERA MEZA, en la que explanan las razones de hecho y de derecho en la que motiva la solicitud de prórroga, y expuso: “Hago del conocimiento de este Ministerio Público, que la Medida de Protección de la que somos beneficiarios se ha cumplido a cabalidad y efectivamente los familiares del adolescente YEFERSON LEONEL QUINTERO TORRES, han permanecido alejados de mí, de mi esposo y de nuestros hijos. Actualmente la causa se encuentra en un Tribunal Superior, dado que ellos apelaron de la sentencia condenatoria, donde fuimos a la audiencia, pero no nos han notificado sobre lo ocurrido. Quiero que la medida se mantenga por otros seis (06) meses, por favor, pues temo que si se levanta ocurra algo en contra de nosotros, es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.” (cursivas del tribunal)

Por su parte la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en su artículo 2 señala que son competentes para la aplicación de esta ley, el Ministerio Público y los Tribunales respectivos y el artículo 3, establece: “Las autoridades competentes para la aplicación de la presente ley tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma. Las medidas podrán ser informales, administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas” (cursivas del tribunal)

En tal sentido, debemos tener presente que el artículo 4 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, señala cuales son los destinatarios de la misma en los siguientes términos: “Son destinatarios de la protección prevista en este Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público, o de los órganos de policía, y demás sujetos principales y secundarios, que intervengan en ese proceso…”.

Por su parte, el artículo 19 ejusdem, hace referencia a la provisionalidad de tales medidas, atendiendo diferentes criterios legales, a saber: “Toda medida de protección debe ser impuesta provisionalmente de acuerdo con las particulares necesidades del caso. Ante diversas posibilidades, debe aplicarse la medida que resulte adecuada y que, además, resulte menos lesiva o restrictiva de derechos de terceros.
Cuando por el cambio de las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección sea necesario modificarla, se podrá imponer una o más medidas.

Cuando las medidas de protección previstas en la presente Ley resulten, por especiales circunstancias ineficaces, inadecuadas o insuficientes para asegurar los derechos e intereses de la persona protegida, el Ministerio Público debe requerir la aplicación de otras medidas de protección que resulten sustancialmente análogas a las reconocidas expresamente en la presente Ley, mientras sean compatibles con su objeto y fin.

En cuanto al Órgano Jurisdiccional competente para proceder a dictar tales medidas, el artículo 31 de la mencionada Ley establece que: “…La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Público, al órgano jurisdiccional competente.”

Por su parte, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el mismo sentido lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente cuáles son los objetivos del proceso penal, de la siguiente forma: “La protección reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los tramites en que debe intervenir.”

Finalmente, el artículo 122 numeral 4° del mismo Código Adjetivo Penal, señala claramente cuáles son los derechos de la víctima, al establecer que: “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …(Omissis) 4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia…”

En el presente caso, siendo parte los ciudadanos: ESTHEFANY ANDREINA RIVERA MEZA Y JOSE ARGENIS ALBORNOZ CARRILLO, que por la gravedad de los hechos y el interés público del estado en la investigación y en el juzgamiento del hecho, se hace necesario tomar las medidas conducentes a salvaguardar su integridad física y la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, por lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente ES DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En consecuencia, este TRIBUNAL DE SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de prórroga interpuesta por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en tal sentido:ÚNICO: ACUERDA PRORROGA MEDIDA DE PROTECCION, a los Ciudadanos: ESTHEFANY ANDREINA RIVERA MEZA Y JOSE ARGENIS ALBORNOZ CARRILLO, en su condición de víctimas indirectas en las causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sancionado en el Artículo 628 eiusdem, signada con el N° MP-105940-2021, nomenclatura de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y C1-8307-2021, nomenclatura del Tribunal de Control Nº Uno del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; que por la gravedad de los hechos y el interés público del estado en la investigación y en el juzgamiento del hecho, se hace necesario tomar las medidas conducentes a salvaguardar su integridad física y la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, Ciudadanos plenamente identificados en las presentes actuaciones y en consecuencia,ORDENA PRORROGAR POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, MEDIDAS EXTRAPROCESO, referida a Abstención de acercarse al lugar donde se encuentren los Ciudadanos: ESTHEFANY ANDREINA RIVERA MEZA Y JOSE ARGENIS ALBORNOZ CARRILLO, en consecuencia: 1) Ciudadanos: MARIA CAROLINA TORRES PAEZ, C.I. V-14.699.896, domiciliada en Avenida Los Próceres, Urbanización Lumonty más arriba de la Clínica SINAI, casa Nª 26-B Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0424-5224920 (madre). (MADRE DEL ACUSADO: adolescente YEFERSON LEONEL QUINTERO TORRES), JOSE ANTONIO TORRES (HERMANO DEL INVESTIGADO), IRAIMA TORRES (TIA DEL INVESTIGADO), QUIENES DEBERAN SER UBICADOS A TRAVES DE LA CIUDADANA: MARIA CAROLINA TORRES PAEZ; Ciudadanos que tiene que Abstenerse de Acercarse al lugar donde se encuentre los prenombrados Ciudadanos: ESTHEFANY ANDREINA RIVERA MEZA Y JOSE ARGENIS ALBORNOZ CARRILLO, o los sujetos procesales, conforme a lo previsto en el numeral 7, del artículo 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; ni deberán circular por el sector las cuadras de pie del tiro del Municipio Libertador, debido que existe otra entrada por la Urbanización Lumonty, del citado Municipio, así como tampoco trasmitir información de manera alguna, en relación al caso seguido contra el adolescente: YEFERSON LEONEL QUINTERO TORRES, ni acechar, emitir opiniones o conceptos de los ciudadanos mencionados, así como tampoco de los niños victimas en la causa citada, llevada por el Tribunal de Control Nro. 01 de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. 2) Se ordena, Custodia Residencial (Patrullaje), a favor de los Ciudadanos: ESTHEFANY ANDREINA RIVERA MEZA Y JOSE ARGENIS ALBORNOZ CARRILLO, prevista en el numeral 1 del artículo 21 eiusdem; POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, sin perjuicio que pueda ser prorrogado, conforme lo dispone el encabezado del artículo 42 de la Ley en comento, por funcionarios adscritos a la Brigada Policial Especial Para la Protección y Asistencia de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales de la Policía Municipal del estado Bolivariano de Mérida, para de esta manera garantizar la protección y en consecuencia los derechos e intereses de las víctimas. Y ASI SE DECIDE.-Se fundamenta la presente decisión en los artículos 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 21, 30 y 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y demás artículos descritos a lo largo de la decisión. Se acuerda librar Boletas de Notificación a la Fiscalía Superior, Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y boletas de Notificación a los Ciudadanos: ESTHEFANY ANDREINA RIVERA MEZA Y JOSE ARGENIS ALBORNOZ CARRILLO y los Ciudadanos: MARIA CAROLINA TORRES PAEZ, JOSE ANTONIO TORRES e IRAIMA TORRES.



JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON


LA SECRETARIA JUDICIAL,




ABG. MATTY ARIAS ALTUVE