REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, Veintidós (22) de Febrero del año dos mil Veintidós (2022).
211º y 163º
CAUSA: N° C1-6968-2018.
ADOLESCENTE: ORLANDO JOSÉ CARRERO GUERRERO.
(adolescente para la fecha de los hechos).
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.
DECISION DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Y
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
Vista la audiencia preliminar, realizada en esta misma fecha Veintidos de Febrero del presente año Dos Mil Veintidós, en la cual el joven adulto: ORLANDO JOSÉ CARRERO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.784.233, en compañía de su representante legal, Ciudadana: Nubia del Carmen Guerrero, asistido en ese acto por su Defensora Pública Abogada. Sheyla Altuve, encontrándose el representante de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abogado Jesús Zerpa Pinzón. Acto seguido en presencia de los prenombrados asistentes, se realizó audiencia preliminar, y manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal para decidir observa:
Los hechos fueron calificados en la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de: Luís Fernando Contreras Contreras y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, el delito por el cual se sigue el proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo establece.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:
(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 Ejusdem. (Lo destacado y negrilla nuestro).-
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta fórmula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicialización de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas nuestras)
Esta Juzgadora, verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
UNICO: HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual el joven adulto: ORLANDO JOSÉ CARRERO GUERRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 27.784.233, natural de Mérida estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-2000, hijo de Nubia del Carmen Guerrero y José Carrero, domiciliado en el Sector Barrio de Cuba, Campo Alegre, frente al taller mecánico del Sr. Alexander, Parroquia Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0414-1775487 y 0426-4165242 (mamá), Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo; el mismo se comprometió a cumplir la siguiente Obligación: PRIMERO.- Cumplir Labor Social POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, a razón de CINCO (05) HORAS SEMANALES, OCHENTA (80) HORAS EN TOTAL, VENCIENDO DICHO LAPSO EL 22-06-2022. Labor social que realizará el joven adulto: ORLANDO JOSÉ CARRERO GUERRERO, en la sede de la Institución de Defensa Civil, ubicado al lado del Hospital Alberto Adriani, calle nro. 03, Parroquia Zea, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, de lo cual se llevará un control de su cumplimiento o incumplimiento de la labor social impuesta, tiempo en el que no deberá volver a cometer ningún hecho punible, asimismo debe mantenerse inserto en el sistema educativo y/o Sistema Laboral, de lo cual deberá la trabajadora social vigilará su fiel cumplimiento, para lo cual se ordena librar oficio a la Trabajadora Social.SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, es decir, HASTA EL VEINTIDOS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (22/06/2022). No obstante, después de verificado el cumplimiento de la Labor Social, se dictará el sobreseimiento definitivo si el prenombrado adolescente, ha cumplido con las obligaciones pactadas, caso contrario se reanudará el proceso. Se advierte al joven adulto: ORLANDO JOSE CARRERO GUERRERO, ya identificado, que cualquier cambio de domicilio, deberá comunicarlo inmediatamente a este Tribunal, o a su defensor. TERCERO: Quedan notificados en este acto la fiscalía del ministerio público, la defensa privada, el joven adulto y su representante, de lo aquí decidido, se ordena librar Boleta de Notificación a la víctima: Luís Fernando Contreras Contreras. SEXTO: La presente decisión tiene fundamento en los artículos 02 de Nuestra Carta Magna, y los artículos 564, 565, 566 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DIARÍCESE y CÚMPLASE.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG.