REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Tres de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022)
211º y 162º
CAUSA N° C1-8298-2021
JOVEN ADULTO: JUAN DIEGO TREJO BALZA.
DELITO: HURTO SMPLE
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE LA FIGURA PROCESAL CONCILIACIÓN (LABOR SOCIAL)
Vista la audiencia preliminar realizada en fecha 06-12-2021, en la cual el joven adulto: JUAN DIEGO TREJO BALZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.269.814, el Abogada Balcley de Jesús Pino Rivas, Defensor Privado y con tal carácter Defensor del prenombrado joven adulto y del representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, encontrándose presente su representante legal, Ciudadano: Hermes Eduardo Trejo Parra; manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estableciendo un lapso de prueba por el término de Dos (02) meses, debiendo realizar una labor social de Cuarenta (40) horas.
Los hechos fueron calificados e imputados como constitutivos en los delitos: HURTO SMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 483 ejusdem, concatenado con el Decreto Presidencial Constitucional N° 4230 de fecha 11-06-2020 Resolución N° 090 del ministerio de Salud Resolución de fecha 15-06-2020 N° 010-2020 emanado del Consejo Legislativo del Estado Mérida en perjuicio de Universidad “Simón Rodríguez”. Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque hace referencia al mismo en el catálogo de delitos que admiten privación de libertad.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:
(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 Ejusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta fórmula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
Esta Juzgadora, verificó que la obligación pactada no fuese contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologó el acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual el prenombrado: JUAN DIEGO TREJO BALZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.269.814, se comprometió a cumplir las siguientes obligaciones:
Cumplir con una labor social, en la sede de la Aldea Universitaria “Simón Rodríguez” ubicada en Mucuchies, por el lapso de DOS (02) MESES A RAZÓN DE CINCO (05) HORAS SEMANALES PARA UN TOTAL DE 40 HORAS, debiendo cumplir labores de acuerdo a su aptitud y destreza. De lo cual se llevó un control de su cumplimiento o incumplimiento de la labor social impuesta, asimismo debiendo mantenerse inserto en el sistema educativo y/o laboral. En tal sentido, labor social que fue cumplida, por el lapso de CUARENTA (40) HORAS.
Ahora bien, este Tribunal, observa que verificada como ha sido a través del escrito presentado en fecha 31-01-2022, suscrito por Abogado Balcley de Jesús Pino Rivas, con el carácter Defensor Privado, del mencionado joven adulto, mediante el cual anexó a planillas de cumplimiento de Labor Social, así como también, Constancia de la Actividad Sociocomunitaria, suscrita por Profesor Miguel Ángel Hernández Lara, en su condición de director de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, dejando constancia del cumplimiento total y satisfactorio de la Labor Social, por parte del prenombrado: JUAN DIEGO TREJO BALZA, (folios 92 al 95). Observándose el cumplimiento de las medidas impuestas por el Tribunal de Control Nro. 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dando, cumplimiento cabal con todas las condiciones impuestas, como cumplimiento de las sanciones, por conciliación de las partes.
Como consecuencia de ello: el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
"... El sobreseimiento procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; o imputada;
2° El hecho imputado no es típico o concurre uno causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada lo cosa juzgada. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5° Así lo establezca expresamente este código”
En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio; en el caso de marras como se observa, efectivamente el adolescente: JUAN DIEGO TREJO BALZA, antes identificado cumplió con las obligaciones pactadas en la conciliación, tal y como se evidencia de la revisión y verificación de la causa; lo que conlleva como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 568 de la tanta veces citada ley Orgánica para lo Protección del Niño y del Adolescente y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Evidenciado como ha quedado el cumplimiento del adolescente: JUAN DEGO TREJO BALZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 30.269.814, natural de Mérida estado Mérida, 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 04-07-2003, profesión u oficio agricultor, hijo de Jakeline Coromoto Balza de Trejo (V) y Hermes Eduardo Trejo Parra (V), domiciliado en Mucuchies, sector El Renacer Bolivariano, casa N° 08 vereda Batalla de Carabobo, pueblo centro, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0412-1290794 (papá). correo electrónico.jtrejobalza@gmail.com.; en relación a la conciliación pactada entre las partes.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR del adolescente: JUAN DEGO TREJO BALZA, plenamente identificado en autos), por cuanto el mismo, cumplió con las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio, en un todo de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 300 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presente causa al archivo Judicial de esta Entidad Federal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Notifíquense a las partes y ofíciese a la Trabajadora Social. Diarícese y cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG.