REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Ocho (08) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

CAUSA: N° C1-8530-2022.
ADOLESCENTE: ANDERSON JAVIER BRICEÑO LOBO.
DELITO: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.



FUNDAMENTACION DE LAS DECISIONES DICTADAS ORALMENTE EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día Lunes, Cinco de Diciembre del año dos mil veintidós (05-12-2022), de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, Artículos 557 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Artículo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones; este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procede a dictar auto fundado de la Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:


DEL IMPUTADO:

ANDERSON JAVIER BRICEÑO LOBO, titular de la cedula de identidad Nº V-32.086.989, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 02-07-2007 de 15 años de edad, de ocupación estudiante de tercer año de bachiller, hijo de MaryeriKareni Lobo (v) y Javier Enrique Briceño Márquez (F) domiciliado, San Jacinto, cinco Agüillas Blancas, calle 1 Casa: 50-61 cerca del ambulatorio detrás del CDI, Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, Teléfono de habitación: 0414-749420 y 0414-7218101 (Tía Asdalis Lobo). Correo electrónico: No posee-

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abogado. Jesús Zerpa Pinzón, explicó los hechos por los cuales le imputa al AdolescenteANDERSON JAVIER BRICEÑO LOBO, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, para lo cual solicito: 1-) Se decrete la aprehensión en situación de Flagrancia del adolescente ANDERSON JAVIER BRICEÑO LOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- 2-) Se precalifique el delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.- 3.)- Se siga la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- 4.)- Solicito se imponga al adolescente, Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literales “B, C, D, H” para garantizar el proceso, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, estar bajo el cuidado de su representante legal a una actividad lícita o cultural y presentar constancia, presentaciones periódicas cada quince (15) días, prohibición de salir del país y de la jurisdicción sin autorización del tribunal, incorporarse al sistema educativo y/o laboral, por último consigno ante el tribunal actuaciones a los fines de ser agregados a la presente causa.

EN ESTE SENTIDO, EL TRIBUNAL RESUELVE:

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA: el tribunal considera que de las actas presentadas por el representante del Ministerio Público, Abogado. Jesús Zerpa Pinzón, Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; se desprende que efectivamente el imputado: ANDERSON JAVIER BRICEÑO LOBO,fue aprehendido, por Efectivos Militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nro. 22, Destacamento N° 221, Tercera Compañía, Punto de Atención al Ciudadano Mucuruba del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02-12-2022.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, SUSCRITA, EN FECHA 02-12-2022- POR EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NRO. 22, DESTACAMENTO N° 221, TERCERA COMPAÑÍA, PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO MUCURUBA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“(Omissis…) Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, quienes suscriben los efectivos SM/2 MORA CARVAJAL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.959.480, y el SM/3 PARADA MORA JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.938.017, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía (P.A.C. Mucuruba) del Destacamento Nro. 221, del Comando de Zona N° 22, Mérida de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la carretera transandina Mérida Barinas, a la altura de la plaza Bolivar del pueblo Mucuruba, Municipio Rangel del estado Mérida, quienes de conformidad con lo previsto en los artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y el Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 02 de Diciembre del año en curso, encontrándonos de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano Mucuruba, ubicado en el sector la Mucuruba, Carretera Transandina del Municipio Rangel del estado Mérida, se pudo observar a un (01) joven de piel blanca, contextura delgada, de un metro setenta 1,70 de estatura aproximadamente, el mismo vestía un suéter de color azul, un mono de color gris con franjas de color blanco y negro y botas de material de caucho de color negro, el cual se desplazaba en un vehículo tipo camión, modelo Mercedes, color blanco, tipo plataforma, placas A74AF5A, con sentido Mérida-Barinas específicamente hacia la población de Apartaderos, se le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, donde el SM/2. MORA CARVAJAL ANGEL, le causó suspicacia e intriga la actitud nerviosa de mencionado adolescente, procediendo a pedirle que se bajara del vehículo en el cual le estaban dando la cola, seguidamente se le solicitó la cédula de identidad laminada, el mismo manifestó no poseerla para el momento y dijo llamarse ANDERSON JAVIER BRICEÑO LOBO, titular de Identidad Nro. V-32.086.989, de fecha de nacimiento 02/07/2007, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante, natural de la población de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, y residenciado actualmente Las Casitas, calle Nro. 01) De la población de San Jacinto, Municipio Libertador del Estado Mérida, hijo del ciudadano JAVIER ENRIQUE BRICEÑO MARQUEZ (F) y de la ciudadana MARYERI KARELIS LOBO (V), seguidamente el SM/2. MORA CARVAJAL ANGEL, procedió a realizarle un chequeo corporal de acuerdo a lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes mencionado, al cual no se le encontró nada de interés criminalístico, al realizarle la revisión del bolso que el ciudadano poseía se encontró envuelto en su ropa interior un objeto de material plástico semejante al de un arma de fuego, de color negro, cubierto de material elástico, color negro su empuñadura, todo esto en presencia del conductor del vehículo, en el cual viajaba quien presenció lo ocurrido, quedando identificado como F.P.J., reservados los datos filiatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el SM/2 MORA CARVAJAL ANGEL, procede a informarle a precitado adolescente que quedaría detenido de acuerdo a lo establecido en la Legislación Venezolana, procediendo de inmediato a hacerle la lectura de sus Derechos Constitucionales del imputado (Adolescente), de acuerdo a lo establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (LOPNNA), en presencia del testigo. De igual manera se procedió a notificarle de mencionadas actuaciones al ciudadano Abg. Jesús Armando Zerpa Pinzón, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, con sede en la ciudada de Mérida, estado Mérida, quien ordenó efectuar las diligencias urgentes y necesarias del caso, para posteriormente trasladarla hasta su despacho dentro de los lapsos establecidos por la ley, es todo cuanto corresponde a informar. Terminó, se leyó y firman conformes. (folio 6 y vto)

ENTREVISTA, DE FECHA 02-12-2022- AL CIUDADANO: F.J.P. - RECEPCIONADA EN FECHA 02-12-2022- POR EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NRO. 22, DESTACAMENTO N° 221, TERCERA COMPAÑÍA, PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO MUCURUBA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



“(Omissis…)En esta misma fecha siendo las 10:20 horas de la mañana, previo traslado a la sala de espera del Comando de la Guardia Nacional del punto de Atención al Ciudadano Mucuruba, compareció una persona que estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: F.J.P, cuyos datos se mantienen en reserva de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien impuesto del motivo de la entrevist5a expuso no tener impedimento para rendir la misma y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy viernes 02 de Diciembre de 2022, venía subiendo sentido Mérida Barinas, cuando me encontré unos chamos en Tabay, los cuales me pidieron la cola y yo se las di, cuando vamos pasando por la alcabala de Mucurubá el funcionario me pide que por favor me estacione y bajó a los chamos, les realizaron un chequeo en sus bolsos y uno de ellos tenía enrollado en un bóxer un arma, yo me retiro hasta la estación de servicio y estando allá me dijeron que debía regresarme hasta la alcabala y eso fue lo que hice, no tengo más nada, que decir, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DE POLICIA DE INVESTIGACIONES, PENALES PROCEDE A PREGUNTARLE LO SIGUIENTE: Preguntado.¿Diga usted: Lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra?CONTESTO:“En la cancha Los Rosales, como a la una y cinco (01:05 pm), de la tarde en fecha de hoy 30/11/2022”. SEGUNDA PREGUNTA:Diga usted, conoce de vista o trata al ciudadano adolescente involucrado en los hechos que narra?CONTESTO: “solo de vista, es un alumno de la institución”. TERCERA PREGUNTA:Diga usted, qué cargo tiene dentro de la Institución?CONTESTO: “Soy el director”.CUARTA PREGUNTA:Diga usted, al momento que los funcionarios abordaron al alumno para la inspección qué logró visualizar?CONTESTO: “que el joven mostró unas aptitud de rechazo a los funcionarios y cuando lo revisaron un funcionario desenvolvió la chaqueta y mostró el facsímil que le acababan de encontrar al estudiante”.QUINTA PREGUNTA:Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista?CONTESTO: “Es todo, se terminó, se leyó y estando conforme firmamos”. Folio (10).


LO ANTES REFERIDO SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES SIGUIENTES:

ELEMENTOS DE CONVICCION


a. Orden de Inicio de Investigación con nomenclatura Fiscal Nro. MP-259878-2022, folios (01 y 02).

b. Acta Policial N°1298, folios (06 y vto).


c. Acta de Derechos del Imputado del Adolescente,folio (07 y vto.).


d. Acta de Inspección Técnica del Lugar del Hecho, anexo a Reseña Fotográfica, folio (08 y 09).

e. Acta de Identificación Plena del adolescente, folio (10).

f. Reconocimiento Médico Legal Nro. 356-1428-3015-2022, folio (12).


g. Acta de Identificación Plena del Objeto anexo a Reseña fotográfica, folios (13 y 14).

h. Hoja de Detos filiatorios del representante legal, folios (15).

i. Acta de Entrevista, folio (16).


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el imputado adolescente: ANDERSON JAVIER BRICEÑO LOBO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Ejido del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Bolivariano de Mérida, como consecuencia de ello, este Tribunal, calificó como flagrante la detención y la precalificación jurídica se corresponde al delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano.

El Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, dispone:

Uso de facsímil de arma de fuego.
“Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
La pena aplicable se incrementará en una tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerzas Armada nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía”.

Facsímil de arma de fuego: comprenden todos aquellos instrumentos que, sin ser un arma genuina y por sus características estructurales, constituye una perfecta imitación o reproducción de un arma de fuego verdadera
Esos efectos, se aprecia que la norma citada establece textualmente: “Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con Prisión de dos a cuatro años…”. Norma en la cual, el legislador emplea el verbo “porte”, que significa: acción de “portar”; verbo que a su vez, refiere - Llevar una cosa generalmente en la mano o ayudándose con alguna otra parte del cuerpo- expresión equivalente que califica la conducta humana -(Diccionario Enciclopédico Vox 1. 2009.Larousse Editorial, S.L); es así, como se puede interpretar que el legislador al incluir en la redacción de la norma, la expresión “porte”, se refiere a la subsunción de la conducta humana manifestada, por el hecho de llevar consigo un objeto que se emplee como arma de fuego, específicamente en el presente asunto; un juguete, con características similares a una auténtica arma de fuego, la cual es capaz de influir en la psiquis de la víctima y generarle el fundado temor(que espera el victimario); por verse constreñida en su libertad y seguridad de vida, y a su vez esta conducta es sancionada con pena de prisión de dos a cuatro años.
Abundando lo expuesto, Manzini (1964) emitió el criterio jurídico comúnmente aceptado, en cuanto al porte se refiere y dijo: “portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado”, argumentado, que portar un arma, no significa llevarla en el sentido de llevar cualquier cosa, sino que debe relacionarse con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. (TrattoDir Pen. UTET. Vol. Xa. Pág. 664).
Y comenta, el Dr. P.O.M. (1988): “Tomando en consideración el acto delictivo, es necesario observar que nuestra ley para su trasgresión el porte ilegal del arma…” (Uso de las Armas y Causas de Justificación en el Derecho Penal Común y Militar Venezolano.3ra edición. Ediciones Centauro. Caracas. Pág. 52. Sentencia Nro. 930 Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de fecha 2 de Noviembre de 2016 Ponente Magistrado Calixto Antonio Ortega Rios.

a. En este orden de ideas, se puede concluir que en el presente caso es evidente el hecho punible que el Ministerio Público imputa como lo es el USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, debido a la similitud con un arma de fuego real, que de igual forma puede ser utilizado como objeto contundente mediante el cual se pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada, se verifica efectivamente la consumación del delito denominado USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tal como lo establece la ley especial que rige la materia, toda vez que del contenido de: Acta de Identificación Plena del Objeto anexo a Reseña fotográfica, folios (13 y 14), en el que deja constancia del objeto de material plástico semejante al de un arma de fuego, de color negro, cubierto de material elástico, color negro su empuñadura, el mismo objeto no presenta ningún tipo de serialización con un aproximado de 13cm de largo.

1) Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.

El Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes, lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión…”.

2) DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al citado adolescente: ANDERSON JAVIER BRICEÑO LOBO, considera oportuno y ajustado a derecho imponer al prenombrado encartado de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “B, C, D, y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el adolescente ANDERSON JAVIER BRICEÑO LOBO, consistente en: literal “B” obligación de estar bajo el cuidado de su representante la ciudadana MaryeriKareni Lobo, titular de la cedula de identidad N° V-19.422.690, literal “C” presentaciones ante el tribunal cada veinte (20) días, y abordajes sociales conjuntamente con su representante legal por ante la Trabajadora Social de esta sede judicial, con carácter obligatorio, “D” la prohibición de salir del país o de la Jurisdicción del estado sin autorización del tribunal, y literal “H” mantenerse inserto en el sistema educativo y/o laboral, presentar constancia de inscripción y constancia de estudio, en tal sentido, líbrese oficio a la Trabajadora Social.-

3) DEL PROCEDIMIENTO:se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente: ANDERSON JAVIER BRICEÑO LOBO, previamente identificado; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-
SEGUNDO: Comparte la precalificación Jurídica impuesta por el representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano.-
TERCERO: Declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Publico y acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.

CUARTO:Impone este Tribunal, Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 582 literales “B, C, D, y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el adolescente ANDERSON JAVIER BRICEÑO LOBO, consistente en: literal “B” obligación de estar bajo el cuidado de su representante la ciudadana MaryeriKareni Lobo, titular de la cedula de identidad N° V-19.422.690, literal “C” presentaciones ante el tribunal cada veinte (20) días, y abordajes sociales conjuntamente con su representante legal por ante la Trabajadora Social de esta sede judicial, con carácter obligatorio, “D” la prohibición de salir del país o de la Jurisdicción del estado sin autorización del tribunal, y literal “H” mantenerse inserto en el sistema educativo y/o laboral, presentar constancia de inscripción y constancia de estudio, en tal sentido, líbrese oficio a la Trabajadora Social.-

QUINTO:En consecuencia, líbrese boleta boleta de libertad, se deja constancia de que se entrega en esta sala de audiencia la adolescente a su correspondiente representante legal.-

SEXTO: Quedan notificados en este acto la fiscalía del ministerio público, la defensa pública, EL investigado de autos y su representante Legal.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA