REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS SIN INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2021
(f. 41), por los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO Y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ Y JOSE CONCEPCION GONZALEZ, en su condición de parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de septiembre de 2021 (fs. 35 al 40), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º, referida a la cosa juzgada, en el juicio seguido por el ciudadano NERIO GUZMAN MOLINA contra los recurrentes por declaratoria de servidumbre de paso.
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2021 (f. 47 vto), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en el articulo520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el DÉCIMO día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2021 (f.48) los abogados Leonel José Altuve Lobo y Leonel Eduardo Altuve Pacheco venezolanos titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.036.315 y Nº V- 26.371.492, en su orden inscritos en el I.S.A con matrículas Nº 42.262 y Nº 306.673, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron informes a fin de ser agregados a los autos.



Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2021, que por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en que ninguna de las partes presentó escrito contentivo de observaciones el tribunal dijo VISTOS, entra la presente causa en lapso de dictar sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de marzo de 2021 (fs. 01 al 10), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por el ciudadano NERIO GUZMAN MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad números V- 8.714.964, asistido por la abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 160.362, mediante el cual demandaron a los ciudadanos GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y JOSE CONCEPCION GONZALEZ, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad número V- 4.700.122, y V-1.452.156, por declaratoria de existencia de servidumbre de paso, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano NERIO GUZMAN MOLINA adquirió un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la comunidad denominada Loma de Paiba Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal y como consta del documento autenticado por ante la Notaria Publica Decima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 67, Tomo 142 de los libros de autenticaciones y posteriormente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida de fecha 13 de diciembre de 2011, anotado bajo el N° 40, Tomo13, folios 196 al 200, marcado con la letra “B”
Cuyo inmueble tiene medidas de 10 mts de frente por 90 mts de frente al fondo, delimitado de la siguiente manera: FRENTE: la carretera; COSTADO DERECHO: propiedad de Luis Chacón y de Simón Serrano. COSTADO IZQUIERDO: propiedad que fue de Alfonso Molina y Propiedad de Antonio Gutiérrez, hoy día de Gudelia de González y FONDO: terreno de la compañía Romero C.A.
Que para poder acceder al inmueble tiene como única forma de entrada, la vía de acceso o paso de la carretera principal de Paiba hasta su propiedad con medidas de 4 mts de ancho por 90 mts de largo, sin que le sea posible o menos gravoso acceder de otra forma, y la mencionada vía de acceso o paso, se encuentra en terrenos de propiedad de la ciudadana Gudelia Pulido de González, con quien colinda la propiedad.
Que la ciudadana Gudelia Pulido de González y su familia a cercado en los linderos, con la excusa de cerrar su propiedad, lo que ha traído como consecuencia directa es el cierre total al acceso a la propiedad de la parte demandante ciudadano Nerio Guzmán, ya que no tiene otra vía de acceso.
Que la ciudadana Gudelia ha gestionado de forma privada y ante la Prefectura de la comunidad para impedir el acceso al ciudadano Nerio Guzman a su inmueble y pretende levantar un muro que cierre por completo el acceso, manifestando que lo hace porque está en su terreno, pretendiendo dejar la vía de acceso para su uso exclusivo, prohibiendo el acceso a los demás vecinos que hacen uso permanente de la mencionada vía, por manifestar que no existe una servidumbre de paso, realizando una errónea interpretación de los hechos y de la medición legal de los inmuebles.
Que en fecha 26 de mayo de 1977, en documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 53, Protocolo 1°, Tomo 1, Trimestre 2, folios vuelto del 86 y 87 el ciudadano Antonio María Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-2.285.305 adquiere por compra venta un derecho real en la comunidad denominada Loma de Paiba jurisdicción del Municipio Mora, Distrito Tovar del Estado Mérida (hoy día Santa Cruz de Mora, Antonio Pinto salinas) y dentro de ella unas mejoras, que ocupa un lote de terreno que mide 83 mts por sus cuatro costados, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: la carretera de Paiba ; LADO DERECHO: una hebra de alambre que separa propiedad que es o fue de Rafael María Arque Molina; LADO IZQUIERDO: cerca de alambre que separa sucesión de Gaetano Paparoni y terreno ocupado por una escuela; FONDO: cerca de alambre que separa propiedad de la misma sucesión, constituyéndose como dueño del inmueble descrito en el que ya existe la vía de acceso o paso de la carretera principal al inmueble, que posteriormente fue vendido en varios lotes, subsistiendo el referido paso. Marcado con la letra “C”.
Que en fecha 15 de mayo de 1981, el ciudadano Antonio María Gutiérrez vendió al ciudadano NARCIZO ZENON WEEKS CEDEÑO, documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 42, Protocolo 1, Tomo 1, folios 77 al 78, un lote de terreno de 10 mts de frente por 90 mts de fondo, en donde se indica que por el costado izquierdo se encuentra la vía de acceso o paso de la carretera principal hacia lo que anteriormente era exclusivamente de Antonio María Gutiérrez y ahora pertenece a NARCIZO ZENON WEEKS CEDEÑO manteniendo el paso en las mismas condiciones originales como acceso al inmueble del vendedor y al inmueble del comprador. Documento que se anexa en copia certificada marcada con la letra “D”.
Que en fecha 25 de junio de 1982, el ciudadano Antonio María Gutiérrez vendió a la ciudadana GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 83, Protocolo 1, Tomo 1, segundo trimestre, un lote de terreno donde se indicó que por el costado derecho se encuentra la vía de acceso o paso de la carretera principal hacia lo que anteriormente era exclusivamente de Antonio María Gutiérrez y ahora pertenece en un lote a la ciudadana GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y en otro lote al ciudadano NARCIZO ZENON WEEKS CEDEÑO manteniendo el paso en las mismas condiciones originales como acceso al inmueble de la compradora y su colindante derecho. Documento que se anexó en copia certificada marcada con la letra “E”.
Que en fecha 23 de julio de 1996, el ciudadano NARCIZO ZENON WEEKS CEDEÑO vendió al ciudadano JORGE ENRIQUE VIVAS GONZALEZ, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 49, Protocolo 1, Tomo 1, tercer trimestre, el lote de terreno adquirido en fecha 15 de mayo de 1981, donde se indica que por el costado izquierdo se encuentra la vía de acceso o paso de la carretera principal hacia lo que anteriormente era exclusivamente de Antonio María Gutiérrez y ahora pertenece a GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y al ciudadano JORGE ENRIQUE VIVAS GONZALEZ manteniendo el paso en las mismas condiciones originales como acceso al inmueble de GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y al inmueble del comprador, documento que se anexa en copia certificada con la letra “ F”.
Que en fecha 04 de septiembre de 2002, el ciudadano JORGE ENRIQUE VIVAS GONZALEZ vendió al ciudadano JESUS MANUEL MONTES, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 63, Protocolo 1, Tomo 2, tercer trimestre, el lote de terreno adquirido en fecha 23 de julio de 1996, donde se indica que por el costado izquierdo se encuentra la vía de acceso o paso de la carretera principal hacia lo que anteriormente era exclusivamente de Antonio María Gutiérrez y ahora pertenece a GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y al ciudadano JESUS MANUEL MONTES, manteniendo el paso en las mismas condiciones originales como acceso al inmueble de GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y al inmueble del comprador. Documento que se anexa en copia certificada con la letra “G”.
Que en fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano JESUS MANUEL MONTES le vendió al ciudadano NERIO GUZMAN MOLINA, documento registrado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 40, Tomo 13, folios 196 al 200, el lote de terreno adquirido en fecha 04 de septiembre de 2002, donde se indicó que por el costado izquierdo se encuentra la vía de acceso o paso de la carretera principal hacia lo que anteriormente era exclusivamente de Antonio María Gutiérrez y ahora pertenece en un lote a GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y en otro lote al ciudadano NERIO GUZMAN MOLINA, manteniendo el paso en las mismas condiciones originales como acceso al inmueble de GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y al inmueble del comprador. Documento que se anexó en copia certificada con la letra “B”.
Con las documentales antes expuestas se observaron que los terrenos que ocupan Gudelia Ramona Pulido de González y mi representado, siempre se les designo el paso desde la carretera principal de Paiba hacia el mismo con la finalidad de acceder, configurándose una servidumbre de paso establecida entre ambas propiedades y a favor de su poderdante, por cuanto se constata de la sucesivas ventas, paso que quedo del lado derecho de la propiedad de la ciudadana Gudelia Ramona Pulido de González, con lo cual se colige que existe una limitación a su propiedad en relación al derecho de paso a favor de su representado y de los vecinos de la zona quienes sin ser colindantes hacen uso del mismo, siendo una Servidumbre de Paso descontinúa aparente y afirmativa.
Que en el documento de aclaratoria de mejoras de fecha 03 de marzo de 1998, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, anotado bajo el N° 55, Protocolo 1° Tomo 2, Primer Trimestre, documento anexo con la letra “H”. La ciudadana GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALES y el ciudadano ANTONIO MARIA GUTIERREZ, indicaron que la referida propiedad es decir la adquirida en fecha 25 de junio de 1982 por Gudelia Ramona Pulido de Gonzales, manifestaron que no tiene ningún tipo de servidumbre de paso, lo que resulta maliciosa, por cuanto existe la servidumbre de paso aparente y afirmativa entre las propiedades que el propio Antonio María Gutiérrez estableció.
Que la aclaratoria va en contravención a la normativa del Código Civil que rige la materia y la doctrina, la cual indica las formas de extinción de las servidumbres.
Que la oportunidad para la aclaratoria pertenecía al ciudadano JORGE ENRIQUE VIVAS GONZALES como puede verificarse en la descripción realizada en la tradición realizada.
Fundamenta la demanda de DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE SERVIDUMBRE DE PASO sobre la propiedad de la ciudadana Gudelia Ramona Pulido de Gonzales a favor de Nerio Guzmán Molina, constituida por vía de acceso peatonal y vehicular en los artículos 709, 710, 711, 726, 732, 750, 751 y 752 del Código Civil.
Señaló como domicilio de la parte demandada: Comunidad de Paiba, calle principal, frente a la Escuela Meseta de Paiba, casa S/N, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Bolivariano de Mérida.
Señala como su domicilio procesal la calle 22, entre Avenidas 5 y 6, edificio Cirari, piso 3, oficina 3-4, Municipio Libertador del Estado Mérida
Riela en los folios 14 al 20, sentencia emitida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRABAJO, TRANSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 10 de julio de 2001, donde declara SIN LUGAR, el interdicto restitutorio intentado por Jorge Enrique Vivas González contra Gudelia Ramona Pulido de González parte demandada, sin imponer las costas al apelante, por haber sido revocada la sentencia de Primera Instancia.
Mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2021 (fs. 21 al 30) la abogada María Virginia Marcano Duran, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.796.297, abogada inscrita ante el Inpreabogado bajo el nº 160.362, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIO GUZMAN MOLINA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.714.964, en su condición de parte actora de esta causa y estando dentro de la oportunidad procesal contradijo expresamente la cuestión previa 9 del artículo 346 de la norma adjetiva referida a la cosa juzgada, opuesta por la parte demandada y solicitó al tribunal que sea declarada sin lugar en la sentencia interlocutoria del presente procedimiento.
En fecha 23 agosto 2021 (f. 32), el abogada María Virginia Marcano, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Nerio Guzmán, en la oportunidad procesal, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa referida a la incidencia de oposición de cuestiones previas.
Por auto de fecha 30 de agosto de 2021 (f. 34), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de septiembre de 2021 (fs. 35 al 40) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la cuestión previa en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada incoada por la parte demandada, ciudadanos José Concepción González y Gudelia Ramona Pulido de González.
En los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«…visto así, los hechos narrados y habiendo determinado que la cuestión previa opuesta, referida a la COSA JUZGADA no llena los requisitos exigidos por el artículo 1395 del Código Civil, por no existir identidad de pretensión ya que en la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta circunscripción Judicial la causa pretendida está dirigida a una restitución de la posesión (Interdicto Restitutorio) y en la presente causa o caso de marras se ventila es la declaratoria de servidumbre de paso, ni identidad entre los sujetos procesales por cuanto en la referida sentencia del Juzgado Superior los sujetos procesales son: el demandante es el ciudadano JORGE ENRRIQUE NAVAS y la parte demandada es GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y en la presente causa el actor es NERIO GUZMAN MOLINA y los demandados son GUDELIA RAMOA PULIDO GONZALEZ y JOSE CONCEPCION GONZALEZ, es por ello que la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR, con la correspondiente condenatoria en costas, como será establecido en la definitiva del fallo. Y ASI SE DECLARA.
- V –
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Constitución y sus leyes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la COSA JUZGADA, incoada por la parte demandada ciudadanos JOSE CONCEPCION GONZALEZ Y GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 1.452.156 y V- 4.700.122, respectivamente, debidamente representados por los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO Y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los números 48.262 y 306.673; en virtud de no encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 1395 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, este tribunal emplaza a la parte demandada, para la contestación de la demanda según lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4, dentro del quinto día de despacho siguiente al vencimiento del termino para ejercer el recurso de apelación respectivo, si esta no fuere interpuesta o dentro del quinto día de despacho siguiente a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto. ASI SE DECIDE.

Por diligencia de fecha 7 de octubre de 2021 (f. 41), los abogados LEONEL JOSE ALYUVE LOBO Y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión interlocutoria que antecede en la incidencia de la cuestión previa dictada en fecha 17 de septiembre de 2021 (fs. 35 al 40), el cual fue admitido en un solo efecto, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2021 (f. 43), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2021, los abogados Leonel José Altuve Lobo y Leonel Eduardo Altuve Pacheco, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron a este tribunal escrito de informes (fs.49 al 50), en el cual en síntesis, expusieron lo siguiente:

Que la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, trabajo, Tránsito y amparo constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de julio de 2001, contenida en expediente Nº 3269 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, trabajo, Tránsito y amparo constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es producto de la apelación de sentencia emanada en primera instancia del Juzgado de Primera Instancia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Tovar, por acción interdictal de restitución posesoria que intentara el ciudadano Jorge Enrrique Vivas González, para que específicamente se le restituyera el derecho de paso sobre el terreno que se encuentra entre su casa y la de la ciudadana Gudelia Ramona Pulido de González.
Que se aprecia que se confluyen en la incidencia que ocupa dos de los elementos que determinan la Cosa Juzgada, el objeto sobre el cual recae la acción, constituido por el inmueble propiedad de los demandados y la pretensión, que si bien en la sentencia opuesta como cosa juzgada fue producto de una querella interdictal posesoria para hacerse de un derecho de paso que jamás ha existido y así lo declaro la misma, y ahora es una servidumbre que tampoco ha existido y en la realidad se traduce a la existencia de la pretensión de utilizar un paso que no le corresponde y que no ha existido nunca.
Que de la aplicación analógica del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se encuentra en el caso que ocupa, los dos mismos predios colindantes, sobre los que versa la sentencia opuesta; y complementariamente la misma intención de quienes han fungido como demandantes, es decir los dos últimos dueños del predio que pretenden sea servido de paso quienes a toda costa y mediante la manipulación de la acción ante el sistema judicial que se les pretenden que le otorgue y reconozca un derecho que nunca ha existido, como se declara la sentencia invocada como Cosa Juzgada, y que bien es oponible a toda acción que pretenda constituir un derecho que ni siquiera es potestativo del bien que pretende ser servido de paso; sino a la naturaleza de la determinación o definición del bien, el cual al momento de ser transmitida su propiedad, debe hacerse con los usos, costumbres y servidumbres que por ley o por otros títulos pudieran corresponderle; circunstancia que no se aplica y que determina en forma precisa la sentencia.
Que atendiendo la naturaleza de la Cosa Juzgada, el material que lo constituye la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recurso; que sobre el mismo objeto verse cualquier proceso futuro por lo que en consecuencia por atípico que pueda encontrarse el caso que ocupa debe obligatoriamente considerarse en razón del objeto de juicio, constituido por la constitución de una servidumbre de paso, la existencia de la COSA JUZGADA MATERIAL, de lo contrario sería permitir u otorgar una patente para ejercer cualquier acción para establecer una servidumbre de paso que afecte el predio de los demandados, sobre el cual nunca ha existido.
Que por lo antes expuesto se le solicita a esta alzada formalmente que se revocada la sentencia apelada y sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta con los efectos legales.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2021(fs. 35 al 40), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la COSA JUZGADA, incoada por la parte demandada, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
La cosa juzgada o exceptio rei judicatae, es una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, por lo que también asegura la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Al respecto, el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional, establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Este principio, rechaza la posibilidad de que una persona pueda ser juzgada dos veces por el mismo hecho, proscribiéndose la duplicidad de sanciones para un mismo sujeto por un mismo hecho y por sanciones que tengan un mismo fundamento o que tutelen un mismo bien jurídico.
Asimismo, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, plantean que:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
En síntesis, de acuerdo al artículo 272 eiusdem, lo sentenciado es inmutable, a menos que exista recurso contra la sentencia o que la ley expresamente permita su revisión, ello es presupuesto necesario para que opere el efecto de obligatorio respeto en todo proceso futuro.
Sobre la cosa juzgada, señala el autor Arístides Rengel Romberg que:

«…la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)». (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil. T II. p. 463).

En este sentido, la cosa juzgada atiende a los siguientes caracteres: inimpugnabilidad, inmutabilidad o inmodificabilidad y coercibilidad. La cosa juzgada puede ser, formal o material.
La cosa juzgada formal es aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida por el cierre de los recursos procesales contra ésta, sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria.
En este contexto, Márquez Añez, explica que: «por la cosa juzgada formal surge una vinculación para cualquier juez futuro, que envuelve una prohibición para el mismo juez o para cualquier otro juez ante quien se lleve la misma pretensión para ser decidida nuevamente». (Márquez, A. La Cosa Juzgada. P. 167).
Por su parte, la cosa juzgada material, es aquella que implica la inaceptabilidad de un resultado procesal mediante el inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad que se emita una decisión que se contradiga o sea oponga a lo antes dictado, sus efectos se producen en el proceso en que se dictó la sentencia y en otros futuros, por lo que se considera estable y permanente.
El autor Arístides Rengel Romberg continúa explicando que:
«..se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite en cambio, la sentencia de mérito – salvo excepciones muy determinadas por la ley – produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto». (Rengel Romberg, A. op cit. T II. p. 472).

En consecuencia, la cosa juzgada formal implica la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el artículo 1.395 del Código Civil, que señala los límites objetivos (cosa y causa petendi) y subjetivos (personas y carácter con que actúan) de la cosa juzgada.
El estudio de los límites de la cosa juzgada permite dilucidar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada con la confrontación de la primera sentencia con la segunda, para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades (eadem personae, eadem res, eadem causa) que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada que menciona el artículo 1.395 del Código Civil.
Respecto al primer límite objetivo, se establece que, el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.
Un segundo límite objetivo es que la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión.
Otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada, es la causa petendi o título de la pretensión, que consiste en un hecho jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
Sobre los límites subjetivos de la cosa juzgada, se tiene el principio general, de que la cosa juzgada no procede sino entre las partes, entendidas éstas como: sujeto activo y sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, de esta manera, la exigencia de que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, tiene su fundamento en que no se atiende a la identidad física de las personas, sino a su identidad jurídica, que está determinada por el carácter o personería con que actúa.
En este orden de ideas, la cosa juzgada está dirigida a impedir no sólo que el juez de un futuro proceso entre las mismas partes pueda desconocer los efectos de la sentencia pasada en cosa juzgada y dicta una decisión contraria, sino también impedir que se dicte una nueva decisión sobre lo que ha sido juzgado, razón por la cual es precedente a cualquier otra decisión de fondo.
Así las cosas, para que resulte fundada la exceptio rei judicatae, deben darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la nueva demanda, las tres identidades exigidas en el artículo 1.395 del Código Civil, es decir, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada en la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Ahora bien, de los medios probatorios aportados por la parte demandante, se evidencia de la copia certificada de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Transito y Amparo Constitucional de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que el ciudadano JORGE ENRRIQUE VIVAS GONZALEZ, demandó a la ciudadana GUDELIA RAMONA PULIDO, por INTERDICTO RESTITUTORIO lo cual fue declarada sin lugar conforme se evidencia de la sentencia dictada en 10 de julio de 2001(fs14 al 20).
En el caso de autos, se evidencia que el ciudadano NERIO GUZMAN, demandó a los ciudadanos GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ Y JOSE CONCEPCION GONZALEZ, por DECLARACION DE EXISTENCIA DE SERVIDUMBRE.
En este orden de ideas, resulta evidente para esta Superioridad, que los elementos de la pretensión no son idénticos:
1. La cosa demandada no es la misma. En la sentencia mencionada es la vía de paso ubicada en Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas, ubicada entre los terrenos de Gudelia Pulido y Jorge Vivas, sin indicar la extensión de la misma, ni sus linderos y medidas, toda vez que la pretensión se basa en restitución de la posesión sobre el objeto procesal. Y en la presente demanda el objeto de la pretensión está constituido por la vía de acceso peatonal y vehicular, ambas medidas con de cuatro metros (4Mts), de ancho, vistos de frente a la carretera principal del costado izquierdo al costado derecho de la propiedad de GUDELIA RAMONA PULIDO por noventa metros (90Mts) de largo de frente a fondo, configurando su propiedad como propiedad sirviente, a favor de la propiedad del demandante Nerio Guzman Molina como propiedad dominante.
2. La causa petendi es diferente, la sentencia pasada de cosa juzgada se trató de la restitución de la posesión de una vía de paso y la pretensión de esta demanda, es declaración de existencia de servidumbre de paso.
3. Los sujetos, en la causa alegada el sujeto activo estuvo identificado en el ciudadano Jorge Enrrique Vivas Gonzalez como querellante y el sujeto pasivo identificado en la ciudadana Gudelia Ramona Pulido de González como querellada, en esta causa el sujeto activo está identificado en el ciudadano Nerio Guzmán Molina y el sujeto pasivo está identificado en los ciudadanos Gudelia Ramona Pulido de González y José Concepcion Gonzalez.
En consecuencia, evidencia esta Alzada que el Juez a quo, acertó al declarar sin lugar la cosa juzgada, al determinar que no había identidad en los 3 elementos necesarios para que sea procedente la misma, en virtud, de que dichos elementos deben ser concurrentes, por lo tanto, concluye esta Superioridad, que la acción intentada, es admisible, como así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, no se modificara la sentencia dictada contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2021 (fs. 35 al 40), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO Y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUDELIA RAMONA PULIDO Y JOSE CONCEPCION GONZALEZ, en su condición de parte demandada, mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2021, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de septiembre de 2021, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (fs. 35 al 40), mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º, referida a la cosa juzgada, en el juicio seguido por el ciudadano NERIO GUZMAN MOLINA contra los recurrentes por declaratoria de servidumbre de paso.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haberse confirmado el fallo apelado.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al primer día del mes de febrero del año dos mil veintidós.- Años: 211° de la Indepen¬dencia y 162° de la Federación.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa